SAP Madrid 58/2020, 24 de Febrero de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución58/2020
Fecha24 Febrero 2020

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Duodécima

C/ Santiago de Compostela, 100, Planta 3 - 28035

Tfno.: 914933837

37013860

N.I.G.: 28.079.00.2-2018/0201739

Recurso de Apelación 573/2019

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 43 de Madrid

Autos de Juicio Verbal (250.2) 1154/2018

DEMANDANTE/APELADO: Dª Rocío

PROCURADOR: Dª ÁNGELA CRISTINA SANTOS ERROZ

DEMANDADO/APELANTE: D. Indalecio

PROCURADOR: Dª INMACULADA GUZMÁN ALTUNA

SENTENCIA Nº 58

ILMO. SR. MAGISTRADO:

D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

En Madrid, a veinticuatro de febrero de dos mil veinte.

La Sección Duodécima de la Audiencia Provincial de Madrid, constituida como Tribunal Unipersonal en segunda instancia por el Ilmo. Sr. Magistrado que al margen se expresa, ha visto en grado de apelación los presentes autos civiles de Juicio Verbal 1154/2018 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 43 de Madrid, a los que ha correspondido el rollo 573/2019, en los que aparece como parte demandante-apelada Dª Rocío

, representada por la Procuradora Dª ÁNGELA CRISTINA SANTOS ERROZ, y como parte demandada-apelante

D. Indalecio, representado por la Procuradora Dª INMACULADA GUZMÁN ALTUNA.

VISTO, siendo Magistrado Ponente D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia recurrida en cuanto se relacionan con la misma.

SEGUNDO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 43 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 2 de abril de 2019, cuyo fallo es del tenor siguiente: "Que estimo la demanda interpuesta por la representación procesal de Dña Rocío

contra D. Indalecio y condeno al demandado a satisfacer a la actora la suma de CINCO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS EUROS CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS, (5.476,94 €), más el interés legal de dicha suma desde la fecha de la fecha de la interpelación judicial y las costas del presente procedimiento.

Notif‌icada dicha resolución a las partes, por D. Indalecio se interpuso recurso de apelación alegando cuanto estimó oportuno. Admitido el recurso se dio traslado a la parte contraria que se opuso, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección ante la que han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La actora indica en su demanda, en resumen, que es propietaria, junto con el demandado, de una vivienda sita en la localidad de Aravaca. Dicha vivienda se encuentra gravada con una hipoteca en favor del Banco Bilbao Vizcaya, S.A.

La actora, continúa indicando la demanda, tuvo conocimiento a través de su cuenta bancaria de que el 10 de mayo de 2017 la acreedora hipotecaria ingresó en dicha cuenta 10.953,89 €, como consecuencia de la devolución por la cláusula suelo existente en el préstamo hipotecario. El demandado, señala, transf‌irió a una cuenta de su exclusiva titularidad la cantidad de 10.573 €, ya que 380,53 € habían sido descontados por la entidad bancaria, correspondientes a una deuda de la cuota hipotecaria pendiente.

Dado que, indica, son cotitulares del préstamo y dado que ha ido abonando el 50% del importe del mismo a través de las transferencias automáticas que realizaba el 29 de cada mes, reclama el pago de 5.476,94 €, es decir la mitad de la cantidad ingresada por la entidad bancaria.

El demandado se opuso a la demanda alegando, entre otras cuestiones, que las transferencias que realizaba la actora no siempre coincidían con el 50% del recibo, pues faltaban algunos euros que motivaban un pequeño descubierto que generaba una comisión mensual de 30 €, los cuales a su vez generaban una serie de desajustes que fueron cubiertos en exclusiva por el demandado.

Indica que ha abonado 8.258,81 € como consecuencia de los desajustes en el abono de la hipoteca, por lo que entiende que la actora debe abonarle el 50% de dicha cantidad, que asciende a 4.129,41 € y que debe ser compensada con el importe reclamado.

La actora se opuso a dicha compensación alegando, entre otras cuestiones, que no había incumplido su obligación de abonar puntualmente la parte proporcional que le correspondía, sino que había abonado más del 50% de lo que le correspondía, por lo que si el demandado no hubiese dejado en negativo o a cero la cuenta, hubiese existido el excedente de lo abonado para cubrir los 30 € de comisión que supuestamente se le imputan.

La sentencia que se recurre estimó la demanda.

SEGUNDO

Se aceptan y dan por reproducidos los fundamentos de la resolución recurrida, salvo en aquello que resulten contradichos por los razonamientos de la presente resolución.

TERCERO

Alega la demandada en su recurso que se ha aplicado indebidamente el artículo 393.2 del Código civil, que establece la presunción de igualdad en las cuotas de los partícipes de la comunidad, por lo que se ha producido una ilícita inversión de la carga de la prueba, por lo que, acreditada una deuda, se presume que es igual para ambos copropietarios, de tal manera que es la parte contraria a la que debe probar que es solamente imputable a la parte demandada, cosa que, indica, no ha hecho.

Tal alegación debe ser desestimada.

Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, a la demandante corresponde acreditar los hechos en los que basa su pretensión.

La actora reclama el reintegro de la mitad del importe que ingresó la acreedora hipotecaria como consecuencia de la cláusula suelo. Resultando acreditado que actora y demandado son copropietarios del bien hipotecado y cotitulares del préstamo hipotecario y que se produjo el ingreso de la referida cantidad por el concepto referido, con excepción de lo que se indicará con respecto a los 380,53 € detraídos por la entidad bancaria, la demandante ha cumplido con la carga que le impone el referido precepto, ya que con ello acredita los hechos que, en base al artículo 393 del Código civil, le permiten reclamar la mitad de los réditos, en este caso reintegros, obtenidos como consecuencia de la cotitularidad del bien y del gravamen. Para que el demandado, que percibió para sí la totalidad de lo que transf‌irió a su cuenta, cuando claramente tan sólo tenía derecho a cobrar el 50% de lo restituido, no deba reintegrar a la actora la cantidad que ésta reclama, con arreglo a lo dispuesto en el

artículo 217.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, le corresponderá probar los hechos obstativos o impeditivos a tal pretensión, lo cual en el presente supuesto implica acreditar que ha realizado pagos en cuantía superior a la que le correspondería y que deben ser, en consecuencia, asumidos por mitad por la actora.

Es más, dado que uno de los requisitos para que proceda la compensación es que las deudas a compensar sean líquidas ( artículo 1196.4 del Código civil), deberá acreditar el demandado el importe concreto de la cantidad que tiene derecho a compensar, toda vez que en la actual redacción de la Ley de Enjuiciamiento Civil no cabe diferir a ejecución de sentencia la cuantif‌icación de las deudas, tal y como indica el artículo 219.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

En nada incide en lo indicado el ...

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