STSJ Andalucía 629/2020, 19 de Febrero de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución629/2020
Fecha19 Febrero 2020

Recurso nº 3733/18-C, sentencia nº 629/20

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA, MELILLA,CEUTA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILTMOS. SRES.:

Dª. Mª. ELENA DÍAZ ALONSO

Dª. Mª. BEGOÑA GARCÍA ÁLVAREZ

D. JOSÉ JOAQUÍN PÉREZ-BENEYTO ABAD

En Sevilla, a diecinueve de Febrero de dos mil veinte.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen.

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚMERO 629 /20

En el recurso de suplicación interpuesto por la AGENCIA PÚBLICA DE PUERTOS DE ANDALUCÍA, representada por el Sr. Letrado D. Francisco Marín Paz, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Cádiz en sus autos núm. 1044/17; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. DON JOSÉ JOAQUÍN PÉREZ-BENEYTO ABAD, Magistrado, quien expresa el parecer de esta Sala sobre la resolución que merece el presente recurso.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, el recurrente fue demandado, junto a CLECE S.A., ILUNION OUTSOURCING S.A.U., CONSORCIO DE SERVICIOS S.A.,

ADMINISTRACIÓN CONCURSAL DE CONSORCIO DE SERVICIOS S.A., por Dª. Ángeles, en demanda de despido, se celebró el juicio y el 20 de junio de 2018 se dictó sentencia por el referido Juzgado, estimando la pretensión en los siguientes términos: "declara la improcedencia del despido efectuado por CONSORCIO DE SERVICIOS S.A. y AGENCIA PÚBLICA DE PUERTOS DE ANDALUCÍA en relación a Ángeles y se condena solidariamente a aquellas dos entidades a: a.- que en un plazo de cinco días desde la notif‌icación de la sentencia opten entre la readmisión de Ángeles o el abono a esta de una indemnización de 5.374,538 euros; en caso de silencio se presume que ha optado por la readmisión; b.- asimismo, para el caso de opción expresa o presunta por la readmisión, el abono de una cantidad de salarios de tramitación igual a la suma de los salarios dejados de percibir a razón de 40,55733 euros diarios durante los días posteriores al despido de 10-11-17 hasta la notif‌icación de la sentencia que declare la improcedencia o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si tal

colocación fuera anterior y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación; 2.- se absuelve de toda responsabilidad a CLECE, S.A. y a ILUNION OUTSOURCING, S.A.U."

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

"PRIMERO.- Ángeles ha venido prestando servicios dirigidos por AGENCIA PÚBLICA DE PUERTOS DE ANDALUCÍA. Dichos servicios fueron formalizados y retribuidos por CLECE, S.L. en el periodo 16-6-06 a 31-8-08, por ILUNION OUTSOURCING S.A. en el periodo 1-9-08 al 31-10-15, y f‌inalmente por CONSORCIO DE SERVICIOS S.A. en el periodo 1-11-15 hasta el cese que luego se dirá, conforme a las siguientes características:

*.- con antigüedad reconocida desde el 16-6-06;

*.- como auxiliar de marinería y puerto;

*.- con salario mensual:

.- salario base: 868,07 euros;

.- antigüedad: 120,78 euros;

.- promedio mensual de complemento por domingo y festivos: 58,32 + 38,88 + 77,76 + 97,20 + 58,32 + 38,88 + 77,76 + 38,88 + 43,74 + 97,20 + 72,90 + 43,74 euros = 743,58 euros / 12 = 61,965 euros;

.- prorrata de 2 pagas extras: 2 X (868,07 + 120,78 = 988,85) / 12 = 164,80833 euros;

.- promedio mensual de exceso jornada: 13,16 euros / 12 = 1,0966666 euros;

.- suma: 1.216,7199 euros mensuales = 40,55733 euros diarios;

*.- en el centro de trabajo of‌icinas de la Agencia Pública de Puertos de Andalucía sita en el Puerto Pesquero y Deportivo de Barbate, Barbate, (Provincia de Cádiz);

*.- no ha tenido representación de otros trabajadores.

Salvo el uniforme y alguno que otro elemento más (teléfono móvil, walkie talkie y prismáticos), el resto de los medios materiales utilizados por Ángeles pertenecían a APPA y actuaba plenamente integrada y coordinada con el resto del personal de esta última entidad, cumpliendo las indicaciones que se les hacía por estos, hasta tal punto que el personal directivo de Consorcio de Servicios tan solo hacía acto de presencia en aquellas instalaciones una vez al mes para verif‌icar el grado de cumplimiento de lo acordado entre las dos entidades contratantes.

SEGUNDO

Se desconoce la situación económica de aquellas entidades, así como la evolución de su volumen de actividad, si bien, en fecha de 22-12-16 se declaró el concurso voluntario de Consorcio de Servicios.

TERCERO

En fecha de 27-7-17 por el Juzgado de lo Mercantil nº 3 de Madrid se dictó auto por el que declaraba extinguida la relación entre Ángeles y Consorcio de Servicios con fecha de efectos ese mismo día.

En fecha de 1-11-17 se le cominicó que dejara de prestar servicios con fecha de efecto de 10-11-17 y no le volvió a dar empleo, todo ello sin entrega de cantidad indemnizatoria alguna. Con posterioridad se le abonó

12.551,80 euros.

CUARTO

Ángeles formuló reclamación previa frente a APPA y papeleta de conciliación frente a Consorcio de Servicios reclamando por despido, siendo desestimada la primera, mientras que la segunda transcurrió conforme a las siguientes circunstancias:

*.- fecha de presentación de la papeleta: 28-11-17;

*.- fecha de celebración de la comparecencia: 19-12-17;

*.- resultado: sin avenencia."

TERCERO

El demandado APPA recurrió en suplicación contra tal sentencia, siendo impugnado por la actora.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia estimatoria de la pretensión de despido, declarado improcedente y condenadas solidariamente a las consecuencias legales a CONSORCIO DE SERVICIOS S.A. y AGENCIA PÚBLICA DE PUERTOS DE ANDALUCÍA, se alza la demandada APPA por el cauce de los apartados b) y c) del art 193 LRJS, proponiéndose redacción alternativa de los hechos probados, el 1º; como la infracción del art.

64.1 y 64.8 LC, y de los arts. 207, 222 LEC y del art. 18 LOPJ con el argumento que la sentencia es dictada por órgano judicial manif‌iestamente incompetente.

SEGUNDO

La recurrente APPA pretende el que sea adicionado un párrafo al HP 1º para que conste la cláusula segunda del pliego administrativo de servicios, en la que consta las funciones del personal de la empresa contratista, a lo que no se accede dado que de tal pliego no se pueden inferir las funciones realmente realizadas por la actora, salvo realicemos conjeturas; de ese documento si se inf‌iere lo pactado en el contrato administrativo de servicios.

TERCERO

La recurrente APPA denuncia la infracción del art. 64.1 y 64.8 LC, y de los arts. 207, 222 LEC y del art. 18 LOPJ con el argumento que la sentencia es dictada por órgano judicial manif‌iestamente incompetente.

Son hechos relevantes el que la empresa demandada fue declarada en concurso por el Auto del Juzgado de lo Mercantil de 22-12-16. En el seno de un procedimiento concursal de regulación de empleo se acordó por el Juez del Concurso la extinción de los contratos de trabajo de los trabajadores, entre los que se encontraba incluido la actora ( Auto de 27-7-17), f‌ijando la oportuna indemnización, que percibió.

Las infracciones denunciadas se producen masivamente en la sentencia recurrida pues implícitamente diferencia entre la extinción acordada por el juez del concurso de la ejecución de ese acuerdo por la empresa.

No compartimos el argumento desde el momento en que esa diferencia que se realiza en la sentencia no existe, y es más el argumento llevaría a impugnar el auto del juez mercantil, como...

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