STSJ Galicia , 13 de Febrero de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Febrero 2020

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO (-FF-)

PLAZA DE GALICIA S/N

15071 A CORUÑA

Tfno: 981-184 845/959/939

Fax: 881-881133/981184853

Correo electrónico:

NIG: 36038 44 4 2018 0002339

Equipo/usuario: MF

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0003708 /2019

Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000613 /2018

JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de PONTEVEDRA

RECURRENTE/S D/ña XUNTA DE GALICIA

ABOGADO/A: LETRADO DE LA COMUNIDAD

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: Amparo

ABOGADO/A: MARIA ELISA OTERO DOMINGUEZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

ILMO. SR. D. EMILIO FERNANDEZ DE MATA

ILMA. SRA. Dª PILAR YEBRA-PIMENTEL VILAR

ILMA. SRA. Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS

En A CORUÑA, a trece de febrero de dos mil veinte.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0003708/2019, formalizado por LA LETRADA DE LA XUNTA DE GALICIA DOÑA LORENA PEITEADO PEREZ, en nombre y representación de LA XUNTA DE GALICIA, contra la sentencia número 85/2019 dictada por EL XDO. DO SOCIAL N. 2 de PONTEVEDRA en el PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000613/2018, seguidos a instancia de DOÑA Amparo representada por LA LETRADA DOÑA MARÍA ELISA OTERO DOMÍNGUEZ frente a LA XUNTA DE GALICIA, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. EMILIO FERNANDEZ DE MATA.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Dª Amparo presentó demanda contra LA XUNTA DE GALICIA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 85/2019, de fecha veinte de marzo de dos mil diecinueve.

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: PRIMERO.- La demandante Dª Amparo, DNI nº NUM000, viene prestando servicios para la Consellería de Presidencia de la Xunta de Galicia en el Centro Galego de Tecnificación Deportiva de Pontevedra desde el 18 de abril de 2007, con categoría profesional de Preceptora. SEGUNDO.- La relación laboral se inició el 18 de abril de 2007 en virtud de contrato de trabajo de duración determinada, contrato de interinidad para sustituir a una trabajadora ( Dª Estefanía ) con derecho a reserva de puesto de trabajo, por encontrarse en situación de incapacidad temporal.

En fecha 5 de junio de 2007, la actora solicitó la baja en el puesto de trabajo que venía desempeñando ( NUM004 ), al haber sido citada para la cobertura de un puesto de preceptora de nueva creación en el mismo Centro Galego de Tecnificación Deportiva. La trabajadora cesó el 12 de junio de 2007 al haber suscrito un contrato de trabajo de duración determinada, contrato de interinidad para cubrir desde el 13 de junio de 2007 un puesto de trabajo temporalmente durante el proceso de selección o promoción para su cobertura definitiva. TERCERO.- En la toma de posesión, el puesto de trabajo, que era de nueva creación, se identificaba con el código NUM001 . Posteriormente se produjo un cambio en el código de puesto al modificarse la RPT, pasando a tener el código NUM002 . En 2010 y por motivo de una nueva modificación de la RPT se produjo la readscripción de la trabajadora al puesto de trabajo con código NUM003 . CUARTO.- La demandante presentó reclamación frente a la entidad demandada, en fecha 19 de octubre de 2018, solicitando le fuese reconocida su condición de trabajadora indefinida no fija, reclamación previa que fue desestimada.

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que estimando la demanda interpuesta por Dª Amparo contra CONSELLERÍA DE PRESIDENCIA, debo declarar y declaro su condición de personal laboral indefinido no fijo de la entidad demandada desde el 13 de junio de 2007, condenando a ésta a estar y pasar por la anterior declaración y a asumir las consecuencias que de ella se deriven.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por LA XUNTA DE GALICIA formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte DOÑA Amparo .

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social NÚMERO DOS DE PONTEVEDRA de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha DIECINUEVE DE JUNIO DE DOS MIL DIECINUEVE.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día DOCE DE FEBRERO DE DOS MIL VEINTE para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima la demanda, declarando la condición de personal indefinido no fijo de la entidad demandada desde el 13 de junio de 2007, condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración y a asumir las consecuencias que de ella se deriven.

Frente a dicha resolución se alza la Letrada de la Xunta de Galicia, en la representación que ostenta de la Consellería de Presidencia de la Xunta de Galicia, interponiendo recurso de suplicación e interesando la revocación de la sentencia y que se dicte otra por la que se la absuelva de todas las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO

Con este objeto, en el único motivo del recurso, sin instar la modificación del relato fáctico de la sentencia y con amparo procesal en el artículo 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, denuncia la parte la infracción por inaplicación del artículo 15.1 del Estatuto de los Trabajadores y del artículo 4.1 Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre, así como de la Jurisprudencia contenida en la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de noviembre de 2011 y las que en ella se citan, argumentando, en síntesis, que los contratos de interinidad por vacante tan sólo se pueden convertir en indefinidos no fijos en el supuesto en el que se demuestre la existencia de una contratación irregular o fraudulenta o sin cumplir los requisitos exigidos.

A renglón seguido, en el apartado II del mismo motivo del recurso, denuncia la parte la infracción, por aplicación indebida de los artículos 10.4 y 70.1 del Estatuto Básico del Empleado Público e inaplicación de lo dispuesto en el artículo 21.1 del Real Decreto Ley 20/2011, de 30 de diciembre, de presupuestos generales del Estado para 2012, y los correlativos de las leyes de presupuestos de los años 2013, 2014 y 2015, argumentando, que la supresión de la tasa de reposición, impide incluir en las OEP las plazas ocupadas por interinos.

Finalmente, denuncia, en el apartado III del motivo del recurso y con el mismo amparo procesal, la infracción, por inaplicación, del artículo 10.4 del Decreto Legislativo 1/2008, de 13 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de la función pública de Galicia y el artículo 28.4 de la Ley 2/2015, de 29 de abril, de empleo público de Galicia, que tampoco contemplan la citada conversión, establecido incluso que incurrirán en responsabilidad, en los términos previstos en esta Ley, las personas que con su actuación irregular den lugar a la conversión en indefinida de una relación laboral de carácter temporal.

El Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre, que desarrolla el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores, en materia de contratos de duración determinada, en sus artículos 4.1 y 2.b), regula el contrato de interinidad para cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción para su cobertura definitiva, estableciendo, por lo que hace a los procesos de selección en las Administraciones Públicas, que dicho contrato de interinidad durará el tiempo correspondiente a dichos procesos y, más concretamente, en su artículo 8.1 apartado c). 4, señala que la extinción del expresado contrato temporal se producirá una vez concluido el plazo que resulte de aplicación en los procesos de selección en las Administraciones Públicas, de modo que, si bien en principio el mismo no puede convertirse en indefinido por el mero transcurso del tiempo, también lo es que el Estatuto Básico del Empleado Público, en su artículo 70.1, ha venido a fijar un plazo máximo de tres años que permite entender superada la doctrina jurisprudencial, según la cual, la relación de interinidad por vacante no se transforma en indefinida por haberse superado el plazo máximo previsto en las normas para la duración del contrato, atendiendo a que el límite temporal directo de la vigencia del contrato es impropio de la relación de interinidad y su desconocimiento no determina la transformación del contrato en indefinido ( Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de junio de 1996); o aquella que señalaba que "no se produce transformación en contrato indefinido por la existencia de una demora en la provisión de las plazas" ( sentencias del Tribunal Supremo de 24 de junio de 1996, 23 de marzo de 1999, 11 de diciembre de 2002 y 29 de noviembre de 2006).

Así, se señala en jurisprudencia del Tribunal Supremo, que considera, en aplicación del artículo 70.1 de la Ley 7/2007 y el artículo 4.2.b) del Real Decreto 2720/1998, que la relación laboral del trabajador interino por vacante deviene indefinida cuando se supera el límite temporal máximo de tres años para su cobertura desde que la misma quedó desierta ( Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de octubre de 2014), señalando concretamente que "como los recurrentes tenían últimamente contratos de...

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