SAP Asturias 335/2020, 12 de Febrero de 2020
Jurisdicción | España |
Fecha | 12 Febrero 2020 |
Número de resolución | 335/2020 |
AUD.PROVINCIAL SECCION PRIMERA
OVIEDO
SENTENCIA: 00335/2020
Modelo: N10250
C/ COMANDANTE CABALLERO 3 - 3ª PLANTA 33005 OVIEDO
-Teléfono: 985968730-29-28 Fax: 985968731
Correo electrónico:
Equipo/usuario: JCG
N.I.G. 33044 42 1 2018 0009597
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0001212 /2019
Juzgado de procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.6 de OVIEDO
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0003769 /2018
Recurrente: BANCO SANTANDER SA
Procurador: ANA TARTIERE LORENZO
Abogado: AURORA NUÑO FERNANDEZ
Recurrido: Alejandra
Procurador: BLANCA MOUTAS CIMADEVILLA
Abogado: CARLOS BERNARDO GARCIA
SENTENCIA nº 335/20
RECURSO APELACION 1212/19
TRIBUNAL
PRESIDENTE.
Ilmo. Sr. D. JOSE ANTONIO SOTO-JOVE FERNANDEZ
MAGISTRADOS:
Ilmo. Sr. D. Javier Antón Guijarro
Ilmo. Sr. D. MIGUEL JUAN COVIAN REGALES
Oviedo, a doce de febrero de dos mil veinte.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de OVIEDO, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 3769 /2018, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.6 de OVIEDO, a los que ha correspondido el RECURSO DE APELACION 1212 /2019, en los que aparece como parte apelante BANCO SANTANDER SA, representado por la Procuradora ANA TARTIERE LORENZO, asistido por la Abogada AURORA NUÑO FERNANDEZ, y como parte apelada Alejandra, representada por la Procuradora BLANCA MOUTAS CIMADEVILLA, asistida por el Abogado CARLOS BERNARDO GARCIA, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. MIGUEL JUAN COVIAN REGALES.
Se aceptan los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada.
El Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Oviedo dictó Sentencia en fecha 11 de abril de 2019 en los autos referidos con cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que ESTIMANDO parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales D.ª Blanca Moutas Cimadevilla, en nombre y representación de D.ª Alejandra, frente a la entidad BANCO SANTANDER, S.A.,:
-
- Se declara la nulidad de la cláusula 3ª bis, en lo relativo a la fijación de límites a la variación del tipo de interés, de la 4.ª5, de comisión de reclamación de posiciones deudoras, de la 5ª, reguladora de los gastos, y de la 6ª, de intereses de demora, contenidas en la escritura pública de préstamo con garantía hipotecaria de fecha 25 de marzo de 2004.
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- Se condena a la demandada abonar a la parte actora las cantidades cobradas en aplicación de la cláusula limitativa de la variación del tipo de interés declarada nula, desde la formalización de la operación, con los intereses legales devengados desde la fecha de cada cobro.
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- Se condena a la demandada a abonar a la actora 197,09 euros por gastos de Notaría, 101,19 por Registro de la Propiedad y 104,99 por gestoría con los intereses legales devengados desde la fecha de cada pago hasta sentencia y, desde la misma y hasta el completo abono, los intereses legales incrementados en dos puntos.
Absolviendo a la demandada del resto de pretensiones ejercitadas en su contra.
Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad."
Notificada la anterior Sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación y previos los traslados ordenados la parte apelada formuló escrito de oposición, remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.
Se señaló para deliberación, votación y fallo el día 12 de febrero de 2020.
En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.
Vistos, siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Miguel Juan Covian Regales.
La parte demandada en el presente procedimiento recurre en apelación la sentencia dictada, con base en los siguientes motivos: improcedencia de la declaración de nulidad de las cláusulas litigiosas al haberse cancelado elpréstamo; incorrecta condena a restituir las cantidades pagadas en concepto de gastos, al no ejercitar la actora la acción correcta; incorrecta declaración de nulidad de la cláusula que establece la comisión por reclamación de posiciones deudoras; incorrecta declaración de nulidad de la denominada cláusula suelo; y, finalmente, improcedencia del devengo de intereses desde la fecha de abono. Motivos a que se opone la parte demandante, que interesa se confirme la sentencia recurrida.
Así delimitado, en necesaria síntesis, el objeto de este recurso, en cuanto al primer motivo de recurso, debe ser rechazado, conforme al criterio expresado de modo reiterado por esta Sala y uniforme en el ámbito de nuestra Audiencia.
Este tribunal no comparte el planteamiento que hace la parte recurrente, pues, tratándose de un supuesto de nulidad absoluta o de pleno derecho, equivalente a la inexistencia, como es el caso de las cláusulas abusivas, su característica radica en la imposibilidad de producir efecto jurídico alguno, en la retroacción al momento del acto de los efectos de la declaración de nulidad y en la inexistencia de plazo alguno de caducidad o prescripción para el ejercicio de la acción, sin que su falta de ejercicio suponga una confirmación tácita, pues la naturaleza de la nulidad de pleno derecho es perpetua, insubsanable e imprescriptible, siendo los actos nulos de pleno
derecho inexistentes e ineficaces, por lo que no cabe su convalidación, ni siquiera mediante la aplicación de la doctrina de los propios actos o del retraso desleal. En este sentido se expresa de modo uniforme nuestra Audiencia, pudiendo citarse, a título de ejemplo, de esta misma sección, la sentencia 634/2018, de 20 de diciembre, de la sección 4ª, la sentencia de fecha 26 de octubre de 2.018, o, de la sección 5ª, las sentencias de fecha 17 de mayo o 20 de junio de 2.018.
De este modo, aunque el préstamo litigioso se hubiera cancelado al tiempo de interposición de la demanda, tal hecho no puede servir de obstáculo de clase alguna para ejercitar la acción de nulidad y la relativa a sus consecuencias patrimoniales, es decir el reintegro de las cantidades indebidamente cobradas por la entidad demandada. A efectos polémicos puede añadirse que solamente cabría pensar otra cosa en el supuesto de un préstamo ya cancelado en que se interesase la declaración de nulidad de una cláusula que no hubiera sido objeto de aplicación, pues en tal caso cabría cuestionarse la existencia de interés alguno en tal acción declarativa, pero tal no es el caso que nos ocupa.
En suma, de conformidad con lo expuesto y reiterado por esta Sala en otros supuestos similares, es procedente desestimar el primer motivo del recurso interpuesto y confirmar la resolución recurrida.
A todo lo anterior cabe añadir que el criterio que se deja expresado ha sido ratificado por el Tribunal Supremo en sentencia 662/2019, de 12 de diciembre, señalando: " No existe fundamento legal para afirmar que la consumación de un contrato impide el ejercicio de la acción de nulidad. Es más, el art. 1301 del Código Civil fija la consumación del contrato como término inicial del plazo para ejercitar la acción de nulidad por error, dolo o falsedad de la causa.
Otro tanto ocurre con la extinción del contrato. Si la acción ejercitada por los recurrentes hubiera ido dirigida exclusivamente a que se declarara la nulidad del contrato o de una cláusula, sin formularse una petición restitutoria, podría cuestionarse que exista un interés legítimo en obtener un pronunciamiento meramente declarativo en un contrato ya extinguido. Pero en el caso objeto del recurso, la finalidad de la demanda interpuesta por los hoy recurrentes fue obtener la restitución de lo indebidamente cobrado por la entidad financiera en la aplicación de la cláusula suelo. La solicitud en la demanda de un pronunciamiento judicial que declarara la nulidad de dicha cláusula ha de entenderse como un antecedente necesario para lograr el pronunciamiento que condena a la restitución de lo indebidamente cobrado en aplicación de la cláusula nula. Los prestatarios tienen un interés legítimo en obtener la restitución de lo que pagaron en aplicación de una cláusula que consideran nula de pleno derecho por ser abusiva.
En los contratos de tracto sucesivo, cuando la consumación del contrato coincide con el agotamiento o extinción del contrato, el término inicial de ejercicio de la acción de nulidad previsto en el art. 1301 del Código Civil para los casos de error, dolo o falsedad de la causa, coincide con el momento de extinción del contrato. Así lo hemos declarado en la sentencia 89/2018, de 19 de febrero .
Esto muestra que la extinción del contrato no es por sí misma un obstáculo para el ejercicio de la acción de nulidad del propio contrato o de alguna de sus cláusulas.
Como recuerda la sentencia de este tribunal 546/2019, de 16 de octubre, la jurisprudencia del Tribunal de Justicia ( sentencias de 30 de mayo de 2013, Dirk Frederik Asbeek Brusse, C-488/11, apartado 44, con cita de resoluciones anteriores ; de 6 de octubre de 2009, Asturcom Telecomunicaciones, C-40/08, apartado 42; de 21 de diciembre de 2016, Gutiérrez Naranjo, asuntos acumulados C-154/15, C-307/15 y C-308/15 ; de 26 de enero de 2017, Banco Primus, C-421/14 ; y auto de 16 de noviembre de 2010, Pohotovost, C-76-10, apartado 50) afirma que el art. 6.1 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores (que establece la no vinculación del consumidor a las cláusulas abusivas) debe ser considerado como una norma equivalente a las disposiciones nacionales que en el ordenamiento jurídico interno tienen rango de normas de orden público; consideración que extiende a todas las disposiciones de la Directiva que sean indispensables...
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