SAP Cádiz 110/2020, 11 de Febrero de 2020

PonenteRAMON ROMERO NAVARRO
ECLIES:APCA:2020:179
Número de Recurso91/2018
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución110/2020
Fecha de Resolución11 de Febrero de 2020
EmisorAudiencia Provincial - Cádiz, Sección 5ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ

SECCION 5ª

Presidente: Don Carlos Ercilla Labarta

Magistrados: Don Angel Sanabria Parejo y Don Ramón Romero Navarro

Juzgado de lo Mercantil de Cádiz

Asunto núm 493/2014

Rollo de apelación núm 91/2018

S E N T E N C I A Nº 110/2020

En Cádiz a once de febrero de dos mil veinte.-Visto por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, integrada por los Magistrados del margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de juicio ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia referenciado, cuyo recurso fue interpuesto por CAJA RURAL DEL SUR S.C.C., defendida por el letrado Sr. Don Heriberto Asencio Aguilar y representada por el procurador Sr. D. Manuel Zambrano GarcíaRaez, y en el que es parte recurrida Agapito y Alejandro defendidos por el letrado Sr. D. José Luis Ortiz Miranda y representados por el procurador Sr. D. Fernando Lepiani Velázquez.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Ramón Romero Navarro, que expresa el parecer de esta Sala y en base a los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que por la Ilma. Sra. Magistrado- Juez de lo Mercantil de Cádiz con fecha 29 de septiembre de 2017 dictó sentencia en los presentes autos, cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: " Que estimando la demanda interpuesta a instancias de D. Agapito y Dña. Fátima, representados por el Procurador de Tribunales D. Fernando Lepiani Velázquez y actuando bajo la dirección Letrada de D. José Luis Ortiz Miranda contra CAJA RURAL DEL SUR SOCIEDAD COOPERATIVA DE CREDITO representada por el Procurador de Tribunales D. Manuel Zambrano García-Ráez y actuando bajo la dirección Letrada de D. Heriberto Asencio Aguilar, debo declarar y declaro la nulidad de las cláusulas de limitación a los tipos de interés (cláusula suelo), intereses de demora y vencimiento anticipado, ordinal primero, reguladas en la escritura de préstamo hipotecario elevada a público en fecha de 27 de mayo de 2005 ante el Notario D. José Manuel Páez Moreno con número de protocolo 1155, debiéndose tener todas ellas por no puestas, con subsistencia de la ef‌icacia del resto del contrato que se mantiene en sus términos; condenando a la entidad demandada a restituir a los demandantes en todas las cantidades indebidamente cobradas por aplicación de la cláusula suelo declarada nula, desde su primera entrada en vigor y hasta que sea -o haya sido- dejada de emplearse por la entidad, con imposición de los intereses f‌ijados en el artículo 1303 del Código Civil y artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, cuya cantidad deberá liquidarse en ejecución

de Sentencia, con arreglo a las bases que han sido f‌ijadas en el Fundamento Jurídico Noveno de la presente Resolución. Todo ello, con expresa condena en costas de la demandada. ".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, por la representación de la parte apelante se preparó, en tiempo y forma, recurso de apelación por entender lesiva para sus intereses la resolución de instancia. Admitido que lo fue en ambos efectos, y formalizado alegando los motivos de disentimiento con la sentencia, se dio traslado del escrito de formalización a la parte contraria por plazo de diez días a f‌in de que pudieran oponerse al recurso o impugnar la resolución. Transcurrido dicho término se elevaron a esta Audiencia los autos originales con los escritos presentados.- TERCERO.- Recibidos los autos, formado el rollo correspondiente para sustanciar la apelación, turnada que fue la ponencia y no habiéndose propuesto prueba en el escrito de interposición, quedaron los autos conclusos para dictar resolución dentro del término legal.- CUARTO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las formalidades legales.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como es bien sabido según doctrina constante del TC, la motivación de las resoluciones judiciales constituye una exigencia constitucional que, dirigida en último término a excluir la arbitrariedad, se integra dentro del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 CE. No obstante, en relación con lo que deba entenderse por motivación suf‌iciente, también ha advertido en reiteradas ocasiones ( SSTC 66/1996 [RTC 1996\66] y 169/1996 [RTC 1996\169]) que la exigencia de motivación "no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suf‌icientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla ( SSTC 14/1991 [RTC 1991\14], 28/1994 [RTC 1994\28], 145/1995 [RTC 1995\145], 32/1996 [RTC 1996\32], entre otras muchas), porque la motivación no está necesariamente reñida con la brevedad y concisión ( SSTC 174/1987 [RTC 1987\174], 75/1988 [RTC 1988\75], 184/1988 [RTC 1988\184], 14/1991 [RTC 1991\14], 154/1995 [RTC 1995\154], 109/1996 [RTC 1996\109], etc.), siendo necesario analizar en el caso concreto si una respuesta breve o incluso genérica es congruente con las cuestiones planteadas en el recurso y si expresa el criterio del. juzgador sobre las causas de impugnación que se alegaron ( ATC 73/1996 [RTC 1996\73 AUTO]). El Tribunal Supremo, apoyándose asimismo en pronunciamientos del TC -por ejemplo, su sentencia 174/87 (RTC 1987\174)-, viene admitiendo reiteradamente la motivación por remisión a los fundamentos de derecho de la sentencia impugnada: en esta línea, podemos citar las sentencias del TS, entre otras muchas, de 24-2-03 (RJ 2003\2143), 25-11-02 (RJ 2002\10377), 8-11-02 (RJ 2002\10015), 21-1-02 (RJ 2002\1040)..., "pues no es necesario un razonamiento exhaustivo y pormenorizado sobre todas las alegaciones y opiniones de las partes". Así la S.22 mayo 2000, establece que ( respecto a la fundamentación por remisión) si la resolución de primer grado es aceptada, la que conf‌irma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir los argumentos, debiendo, en aras de la economía procesal, corregir sólo aquellos que resulte necesario ( STS de 16 de octubre de 1992 [RJ 1992\7826]), amén de que una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva, lo que sucede cuando el Juzgador "ad quem" se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la sentencia apelada, sin incorporar razones jurídicas nuevas a las ya utilizadas por aquélla ( STS de 5 de noviembre de 1992 [RJ 1992\9221]), cuya doctrina jurisprudencial es de aplicación en este supuesto en lo que atañe a la consideración como abusiva de la cláusula " suelo" y la cláusula de interés de demora. En relación con la cláusula suelo, Así se establece en el contrato que " si bien en la Cláusula TERCERA BIS .-TIPO DE INTERÉS VARIABLE : A) Tipo de referencia : Transcurrido el primer periodo de doce meses de la duración del préstamo, el tipo de interés será variable, con revisiones anuales, hasta el vencimiento del mismo. Los tipos de interés aplicable a cada periodo anual serán los correspondientes al ultimo euribor a un año b) Diferencial sobre el tipo de referencia El diferencia sobre el tipo de referencia que sumará a éste, será de un punto porcentual sin redondeo. Tanto en el supuesto de que se aplique el tipo de referencia Euribor a un año, def‌inido en el apartado a) o los indices sustitutivos previstos en este epígrafe, se pacta expresamente que el interés resultante no podrá ser inferior al 3,50 POR CIENTO nominal anual"

SEGUNDO

En efecto, no vamos a reiterar de nuevo aquí, la doctrina del TS sobre este tema de las cláusulas suelo que es amplia y exhaustivamente tratada por la sentencia de instancia y a la amplitud de sus razonamientos nos remitimos. Añadir, esencialmente, lo que se dice en sus fundamentos en los que aún cuando la redacción de la cláusula, singularmente considerada, es comprensible, es necesario que la parte prestataria sepa que se trata de una estipulación que afecta al coste del préstamo y que comprenda

exactamente como le va a afectar. La transparencia que se exige no es simplemente la gramatical, sino que es necesaria la acreditación de que a los consumidores se le dió toda la información acerca de los efectos que ese límite mínimo podía tener en el cumplimiento del contrato. Señala la resolución recurrida que " una vez valorada de forma conjunta la prueba practicada en el acto del juicio consistente en la reproducción de la documental aportada por las partes procesales y el interrogatorio de ambos actores, debe concluirse que no se ha probado por la entidad bancaria, ni siquiera mínimamente, que la estipulación relativa al límite del tipo de interés variable fuese individualmente negociada con los clientes, en el momento de ser introducida en el contrato de préstamo, en el sentido previamente exigido. De hecho, de la prueba practicada no se desprende que en la redacción de la cláusula interviniera para nada la voluntad de los prestatarios, no presentándose en la escritura ningún signo de ello (documento número 2 de la demanda), al corresponderse con la estructura de un contrato tipo de préstamo hipotecario, sin que pueda entenderse que la solicitud de un capital y la f‌ijación de un plazo de amortización, equivalga a una negociación en el sentido estricto del término, y menos en lo relativo al establecimiento de la cláusula de limitación a los tipos de interés variable. A todo lo anterior, se añade que en este Juzgado ya se han dictado numerosas Sentencias anulando cláusulas idénticas a la examinada en este caso, en procedimientos seguidos contra la misma demandada CAJA RURAL DEL SUR SOCIEDAD...

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