SAP Cádiz 107/2020, 10 de Febrero de 2020

PonenteCARLOS ERCILLA LABARTA
ECLIES:APCA:2020:167
Número de Recurso1138/2018
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución107/2020
Fecha de Resolución10 de Febrero de 2020
EmisorAudiencia Provincial - Cádiz, Sección 5ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ

SECCION QUINTA

S E N T E N C I A Nº: 107/2020

Presidente Ilmo Sr.

Don Carlos Ercilla Labarta

Magistrados Ilmos Sres.

Don Angel Sanabria Parejo

Don Ramón Romero Navarro

Juzgado de 1ª Instancia Cádiz nº 2 bis

Procedimiento Ordinario nº 191/17

Rollo de Apelación núm 1138

Año: 2018

En la ciudad de Cádiz a día 10 de Febrero el 2020.

Vistos en trámite de apelación por la Sección Quinta de esta Ilma. Audiencia Provincial de Cádiz los autos del Recurso de Apelación Civil de referencia del margen, seguidos por Juicio Ordinario, en el que f‌igura como parte apelante CAJA RURAL DEL SUR, representado por el Procurador D. Manuel Zambrano García - Raez y asistido del Letrado D. Antonio J. Pérez Gavilán, y parte apelada Dª Celestina y D. Baltasar, representados por la Procuradora Dª Lidia Mª López Aragón y asistido de la Letrada Dª Virginia Muñoz Tamayo; actuando como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON CARLOS ERCILLA LABARTA.

ANTECEDENTES DE HECHO

1º.- Por el Juzgado de 1ª Instancia de Cádiz nº 2 bis se dictó sentencia con fecha 9 de Marzo de 2018 cuyo fallo literalmente transcrito dice: " QUE ESTIMANDO SUSTANCIALMENTE, la demanda formulada por la Procurada Lidia López Aragón, en nombre y representación de Celestina y Baltasar, contra CAJA RURAL DEL SUR, se DECLARA :

  1. - La nulidad de los apartados segundo y tercero de la cláusula quinta y la nulidad de la cláusula tercera bis in f‌ine, ésta solo en el referente al suelo del 4,00%, con subsistencia en sus restantes términos, cláusulas insertas en la escritura de préstamo hipotecario de fecha 14 de mayo de 2008, así como la nulidad del acuerdo de novación de fecha 29 de septiembre de 2015.

  2. - Se condena a la entidad demandada a eliminar dichas cláusulas en los términos indicados, del contrato suscrito con los actores.

  3. - En cuanto a los efectos de la nulidad de la cláusula limitativa del tipo de interés, la entidad demandada deberá reintegrar a la parte actora las cantidades que ha cobrado indebidamente desde la fecha la primera cuota hasta la última cuota abonada (con excepción del periodo de interés f‌ijo- 12 primeros meses) con los intereses legales desde la fecha de cada cobro, a determinar en ejecución de sentencia sobre la base de recalcular los pagos que hubiese tenido que efectuar la parte actora en caso de que la cláusula de limitación de interés no hubiera existido, condenando a la demandada a reintegrar a la parte actora todo lo que hubiese obtenido en exceso en concepto de intereses, a amortizar en el préstamo la cantidad que se determine y a recalcular de forma efectiva el cuadro de amortización del préstamo hipotecario desde su constitución y que regirá en lo sucesivo hasta el f‌inal del préstamo.

  4. - Se condena a la entidad demandada, a reintegrar a la parte actora la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA Y CINCO EUROS CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (655,55€), más los intereses legales. No procede el abono de DOS MIL QUINIENTOS TREINTA Y CINCO EUROS CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (2.535,89€), relativos al Impuesto de Actos Jurídicos Documentados.

  5. - Se condena a la entidad demandada al pago de las costas procesales causadas en el presente procedimiento".

  1. - Contra la antedicha sentencia por la representación de CAJA RURAL DEL SUR se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que fue admitido a trámite por el Juez "a quo" remitiendo las actuaciones a esta Audiencia Provincial, dándose traslado del referido escrito de apelación a la parte contraria por término legal para que pudiera formular escrito de oposición o impugnación, el cual una vez presentado fue unido a autos.

  2. - Recibidos los autos en esta Sala, se formó el correspondiente rollo, turnándose la ponencia, y no habiéndose admitido la práctica de prueba en esta segunda instancia, se señaló para votación y fallo, tras lo cual se hizo entrega al Iltmo. Sr. Ponente, para dictar la resolución procedente.

IIº.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO

1º.- Se plantea en autos, en primer lugar la validez o nulidad de la Estipulación Tercera Bis Apartado b) in f‌ine, contenida en el contrato de Préstamo Hipotecario, celebrado entre las partes en fecha 14 de mayo de 2008. La referida cláusula, tras establecer un interés f‌ijo inicial, pactando un interés f‌ijo de 4,950% durante los doce primeros meses, indicaba que transcurridos los cuales, se aplicaría un interés variable resultante de adicionar al EURIBOR un diferencial de 1,14%, indicaba que dicho diferencial sería objeto de bonif‌icaciones por distintos conceptos o adquisición de productor bancarios hasta un máximo del 0,65 %, con lo cual los intereses serían el euribor mas un 0,49 %. No obstante tras todo o anterior y tras describir dichas bonif‌icaciones, posteriormente añadía una cláusula limitativa del tipo de interés del 4,00% (tercera bis in f‌ine). Acreditado que se trata de la adquisición por parte de una persona física particular de una vivienda para su utilización particular y no dentro de un traf‌ico empresarial, entra la misma dentro del concepto de consumidor, con la existencia de una normativa protectora del mismo frente a posibles cláusulas abusivas. En Derecho español, la protección de los consumidores contra las cláusulas abusivas estaba garantizada inicialmente por la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios Esta fue modif‌icada posteriormente mediante la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre condiciones generales de la contratación, que adaptó el Derecho interno a la Directiva Comunitaria Europea 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, y por último, mediante el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias. De conformidad con la Directiva citada 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores "1. Las cláusulas contractuales que no se hayan negociado individualmente se considerarán abusivas si, pese a las exigencias de la buena fe, causan en detrimento del consumidor un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes que se derivan del contrato. 2. Se considerará que una cláusula no se ha negociado individualmente cuando haya sido redactada previamente y el consumidor no haya podido inf‌luir sobre su contenido, en particular en el caso de los contratos de adhesión."( art 3). Asimismo, a tenor del artículo 82 del Real Decreto Legislativo 1/2007, "1. Se considerarán cláusulas abusivas todas aquellas estipulaciones no negociadas individualmente y todas aquellas prácticas no consentidas expresamente que, en contra de las exigencias de la buena fe causen, en perjuicio del consumidor y usuario, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato.", añadiendo que "El carácter abusivo de una cláusula se apreciará teniendo en cuenta la naturaleza de los bienes o servicios objeto del contrato y considerando todas las circunstancias concurrentes en el momento de su celebración, así como todas las demás cláusulas del contrato o de otro del que éste dependa". Para responder a esta cuestión, procede recordar de inmediato que el sistema de protección que establece la Directiva se basa en la idea de que el consumidor se halla en situación de inferioridad respecto al profesional, en lo referido tanto a la

capacidad de negociación como al nivel de información (sentencia Banco Español de Crédito, antes citada, apartado 39). Habida cuenta de esta situación de inferioridad, el artículo 6, apartado 1, de la Directiva dispone que las cláusulas abusivas no vincularán al consumidor, indicando que "los Estados miembros establecerán que no vincularán al consumidor, en las condiciones estipuladas por sus derechos nacionales, las cláusulas abusivas que f‌iguren en un contrato celebrado entre éste y un profesional y dispondrán que el contrato siga siendo obligatorio para las partes en los mismos términos, si éste puede subsistir sin las cláusulas abusivas". Según se desprende de la jurisprudencia, se trata de una disposición imperativa que pretende reemplazar el equilibrio formal que el contrato establece entre los derechos y obligaciones de las partes por un...

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