SAP Lugo 51/2020, 4 de Febrero de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha04 Febrero 2020
Número de resolución51/2020

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LUGO

00051/2020

Modelo: N10250

PLAZA AVILÉS S/N

-Teléfono: 982294855 Fax: 982294834

Correo electrónico:

Equipo/usuario: DB

N.I.G. 27028 42 1 2018 0002463

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000812 /2018

Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 2 de LUGO

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000753 /2018

Recurrente: BANCO PASTOR SAU

Procurador: MARIA EUGENIA IGLESIAS PENELAS

Abogado: ROCIO ROBLES RODRIGUEZ

Recurrido: Roman, Pilar

Procurador: MARIA OLIVA ACUÑA SANTAMARINA, MARIA OLIVA ACUÑA SANTAMARINA

Abogado: MIGUEL FERNANDEZ FREIRE, MIGUEL FERNANDEZ FREIRE

S E N T E N C I A Nº 51/2.020

Ilmos Magistrados-Jueces Sres/as.:

D. JOSE ANTONIO VARELA AGRELO

Doña. MARIA ZULEMA GENTO CASTRO

D. JOSE LUIS DEAÑO RODRIGUEZ

En LUGO, a cuatro de febrero de dos mil veinte.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de LUGO, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000753/2018, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 2 de LUGO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000812/2018, en los que aparece como

parte apelante, BANCO PASTOR SAU, representado por la Procuradora de los tribunales, Sra. MARIA EUGENIA IGLESIAS PENELAS, asistido por la Abogada Doña. ROCIO ROBLES RODRIGUEZ, y como parte apelada, D. Roman y Doña. Pilar, representados por la Procuradora de los tribunales, Sra. MARIA OLIVA ACUÑA SANTAMARINA, asistidos por el Abogado D. MIGUEL FERNANDEZ FREIRE, sobre nulidad de condiciones generales contratación-cláusula suelo, siendo el Magistrado/a Ponente el/la Ilmo./Ilma. D./Dª JOSE LUIS DEAÑO RODRIGUEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 2 de LUGO, se dictó sentencia con fecha 9 de Octubre de 2018, en el procedimiento del que dimana este recurso.

SEGUNDO

La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: "Que, estimando la demanda formulada por doña Pilar y don Roman, representados por la Procuradora Sra. Acuña Santamarina, contra la entidad Banco Pastor S.A., representada por la procuradora Sra. Iglesias Penelas, debo declarar y declaro: La nulidad por abusiva de la cláusula primera, apartado 3.3., de la escritura de préstamo hipotecario de fecha 16 de marzo de 2011 suscrita por las partes, en la que se establece un límite a la variación del tipo de interés aplicable mínimo del 4%, así y en consecuencia, la nulidad del documento en el que se acuerda la suspensión temporal en su aplicación, de fecha 24 de marzo de 2015, condenando a la demandada a reintegrar a la actora las cantidades percibidas indebidamente como consecuencia de la aplicación de la cláusula declarada nula desde el 16 de marzo de 2011, más los intereses legales desde la fecha de cada pago, cuya determinación se hará en fase de ejecución de sentencia. Con imposición de las costas a la demandada", que ha sido recurrido por la parte BANCO PASTOR SAU.

TERCERO

Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, señalándose la audiencia del día 4 de Febrero de 2020 a las 10,30 horas, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Lugo en el procedimiento ordinario 753/2018, con fecha 9 de octubre de 2018, se alza la entidad bancaria demandada, solicitando que se revoque la resolución recurrida, de tal forma que se dicte una nueva por la que se desestime íntegramente la demanda, y por ello sin expresa imposición de costas a ninguna de las partes imponiendo las del recurso a la apelada. Alega en primer lugar la recurrente que la sentencia recurrida incurre en una clara incongruencia extra petitum, toda vez que no existe una correcta adecuación entre lo solicitado en el suplico de la demanda y lo resuelto en la sentencia de instancia, toda vez que lo que solicita la demandante es la declaración de nulidad de la cláusula suelo y la devolución a esa parte de las cantidades cobradas en exceso por la aplicación de ésta, con los intereses legales y las costas, y a pesar de ello, la sentencia de instancia declara nulo el acuerdo f‌irmado entre las partes el día 24 de marzo de 2015, por el que la entidad bancaria suprimió la aplicación de la cláusula suelo y desde ese momento aplicó un interés f‌ijo que es el IRPH, lo que determinó que la actora estuviese pagando un interés menor que si rigiera la cláusula suelo. En segundo lugar, sostiene la recurrente que nos encontramos ante un verdadero contrato de transacción suscrito entre las partes que les vincula en el que no consta vicio alguno, siendo perfectamente válida también incluso la cláusula de renuncia a entablar acción frente al otro que tenga su origen en la nulidad de la cláusula suelo o bien en las liquidaciones efectuadas hasta la fecha. Finalmente, sostiene la recurrente que en todo caso existen dudas de derecho que justif‌icarían la no imposición de costas de primera instancia.

SEGUNDO

El acuerdo de 24 de marzo de 2015 suscrito entre las partes litigantes y aportado por la demandada con la contestación a la demanda modif‌icó durante el periodo de vigencia del acuerdo, 1 de abril de 2015 a 1 de abril de 2017, la cláusula f‌inanciera relativa a los intereses del préstamo hipotecario que pasarían a ser de un tipo f‌ijo a razón del 2,5 por ciento anual, y dejó sin efecto la cláusula f‌inanciera de variabilidad de tipo de interés a partir de la fecha del acuerdo y durante la duración de éste; y estableció que, a cambio de lo acordado, los demandantes se comprometen a desistir de cualquier reclamación judicial o extrajudicial que pudieran tener planteada a esa fecha, 24 de marzo de 2015, y a no iniciar reclamación alguna, judicial o extrajudicial, mientras permanezca en vigor el acuerdo.

Ahora bien, la situación jurídica sobre esa misma controversia ha cambiado recientemente, según criterio sentado por el Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo en sentencia de 11 de abril de 2018, dictada para resolver un recurso de casación en una contienda similar a la que ahora nos ocupa, concretamente se trata de un contrato de préstamo con garantía hipotecaria con cláusula suelo, celebrando después las partes

dos contratos privados en los que se pactó que, a partir de entonces y para el resto del contrato, el tipo de interés mínimo aplicable rebajado sería del 2,25%, ratif‌icando la validez de los dos préstamo originarios y renunciando los prestatarios a ejercitar cualquier acción que traiga causa de su formalización y clausulado. En esta sentencia el Tribunal Supremo indica que:

" 4.- propiamente, ambos contratos no son novaciones sino transacciones, en la medida en que se conciertan en un momento en que existía una situación de incertidumbre acerca de la validez de las cláusulas suelo incorporadas a los dos contratos originales, después de que se hubieran dictado la sentencia 241/2013, de 9 de mayo, y los posteriores autos aclaratorio y denegatorio de nulidad de actuaciones, y en ellos se advierte la causa propia de la transacción, evitar una controversia judicial sobre la validez de estas dos concretas cláusulas y sus efectos. Conviene no perder de vista que la sentencia 241/2013, de 9 de mayo,expresamente ref‌iere que la cláusula suelo en sí misma no es nula por abusiva, sino tan sólo en la medida en que no se cumplan las exigencias de trasparencia. El efecto mediático de aquella sentencia y sus consecuencias en la litigiosidad posterior explica la reseñada situación de incertidumbre y el animus de evitar el pleito, circunstancias que caracterizan la transacción y permiten diferenciarla de la mera novación. De tal forma que, por lo expuesto, ambos contratos autodenominados "novación modif‌icativa", en atención a su contenido y la causa que subyace a los mismos, merecen la consideración de transacciones y no de meras novaciones obligacionales, sin perjuicio de que, como parte de las concesiones recíprocas de las partes al transigir, se modif‌ique el límite a la variabilidad del interés convenido (cláusula suelo). Esta distinción tiene gran relevancia en relación con el juicio sobre su validez.

  1. - Es cierto que en la sentencia 558/2017, de 16 de octubre, entendimos que el art. 1208 CC "determina la nulidad de la novación cuando también lo sea la obligación novada, salvo que la causa de nulidad solo pueda invocarla el deudor o que la ratif‌icación convalide los actos nulos en su origen". Pero además de que esta no fue la razón principal de la decisión, tal af‌irmación requiere alguna matización, sobre todo cuando la novación forma parte de la transacción. La sentencia 558/2017, de 16 de octubre, trataba de un caso en que, con posterioridad a la f‌irma del contrato de préstamo hipotecario para f‌inanciar la adquisición de una vivienda dentro de una promoción inmobiliaria, a instancia del prestatario adquirente de la vivienda, el banco había accedido a rebajar el límite inferior a la variabilidad del interés, para adecuarlo al de otros prestatarios adquirentes de viviendas de esa misma promoción. En ese caso entendimos que la nulidad de la cláusula suelo, consecuencia de no cumplir las exigencias de trasparencia, no quedaba convalidada por la posterior petición de los prestatarios de que se les redujera la cláusula suelo al nivel que tenían otros compradores de la misma promoción, "pues no constituye un acto inequívoco de la voluntad tácita de convalidación o conf‌irmación del contrato, en el sentido de crear, def‌inir, f‌ijar, modif‌icar, extinguir o esclarecer sin ninguna duda dicha situación conf‌irmatoria". Y como razón adicional, añadimos que, al tratarse de una nulidad absoluta, operaría la previsión del art. 1208 CC,...

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