STSJ Murcia 27/2020, 31 de Enero de 2020
Ponente | INDALECIO CASSINELLO GOMEZ-PARDO |
ECLI | ES:TSJMU:2020:490 |
Número de Recurso | 111/2018 |
Procedimiento | Procedimiento ordinario |
Número de Resolución | 27/2020 |
Fecha de Resolución | 31 de Enero de 2020 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
T.S.J.MURCIA SALA 1 CON/AD
MURCIA
SENTENCIA: 00027/2020
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Equipo/usuario: UP3
Modelo: N11600
PALACIO DE JUSTICIA, RONDA DE GARAY, 5 -DIR3:J00008050
Correo electrónico:
N.I.G: 30030 33 3 2018 0000287
Procedimiento : PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000111 /2018
Sobre: URBANISMO
De D./ña. Leandro
ABOGADO
PROCURADOR D./Dª. MARIA AFRICA DURANTE LEON
Contra D./Dª. AYUNTAMIENTO CARTAGENA, PROFU S.A. PROFU S.A.
ABOGADO FRANCISCO PAGAN MARTIN-PORTUGUES, ESTEBAN MARTINEZ-ABARCA SEGURA
PROCURADOR D./Dª. MARIA ASUNCION MERCADER ROCA, INMACULADA DE ALBA Y VEGA
RECURSO núm. 111/2018
SENTENCIA núm. 27/2020
LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA:
SECCION PRIMERA
Compuesta por los Iltmos. Sres.:
Dña. María Consuelo Uris Lloret
Presidente
-
Indalecio Cassinello Gómez-Pardo
Dª María Esperanza Sánchez de la Vega
Magistrados
ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 27/20
En Murcia, a treinta y uno de enero de dos mil veinte.
En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO nº 111/2019, tramitado por las normas de PROCEDIMIENTO ORDINARIO, en cuantía indeterminada y en materia de Urbanismo.
Demandantes : Don Leandro, representado por la Procuradora Doña África Durante León y bajo su propia dirección Letrada.
Demandado : Excmo. Ayuntamiento de Cartagena, representado por la Procuradora Doña Mª Asunción Mercader Roca y dirigido por el Letrado Don Francisco Pagán Martín-Portugués.
Codemandada : PROFU S.A., representada por la Procuradora Doña Inmaculada de Alba y Vega y dirigida por el Letrado Don Esteban Martínez-Abarca Segura.
Acto administrativo impugnado: Acuerdo del Pleno del Excmo. Ayuntamiento de Cartagena, adoptado en sesión ordinaria de 12/2/2018, de aprobación definitiva del Estudio de Detalle en las manzanas 18.2, 19 y 20 del Plan Parcial Perla de Levante, Los Urrutias, del PGOU de Cartagena, presentado por la mercantil Profu, S.A.
Pretensión deducida en la demanda: Que se dicte Sentencia por la que se anule y deje sin efecto el Estudio de Detalle aprobado.
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Indalecio Cassinello Gómez- Pardo, quien expresa el parecer de la Sala.
- El escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo se presentó el día 20/3/2018. Admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda, deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.
- La Administración demandada y la interesada comparecida se opusieron al recurso interesando su desestimación.
- Ha habido recibimiento del recurso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en la fundamentación jurídica de esta sentencia.
- Presentados escritos de conclusiones por las partes, se señaló para la votación y fallo el día 17/1/2020, quedando las actuaciones conclusas y pendientes de sentencia.
- Mediante la demanda rectora del procedimiento se impugna, tal y como ya se ha indicado el Acuerdo del Pleno del Excmo. Ayuntamiento de Cartagena, adoptado en sesión ordinaria de 12/2/2018, de aprobación definitiva del Estudio de Detalle en las manzanas 18.2, 19 y 20 del Plan Parcial Perla de Levante, Los Urrutias, del PGOU de Cartagena, presentado por la mercantil Profu, S.A., interesándose de esta Sala que se dicte Sentencia por la que se anule y deje sin efecto el Estudio de Detalle aprobado, alegando como motivos de su impugnación los siguientes:
1.- Nulidad de pleno derecho del Estudio de Detalle ya que, a partir de la Ley 21/2013 de 9 de diciembre, todos los Planes de ordenación territorial o urbanística están sometidos a Evaluación Ambiental Estratégica (EAE), ya sea en su modalidad de evaluación ordinaria o simplificada, sin que quepa su aprobación de un instrumento de planeamiento excluyendo la EAE, incumpliéndose de este modo el artículo 22.1 del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana y los artículos 6 y 31 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de Evaluación Ambiental.
En este aspecto considera el recurrente que, la decisión del Legislador es clara al disponer que cualquier Plan o Programa en el que concurra alguno de los requisitos señalados en el apartado primero del artículo 6 de la Ley 21/2013, deberá someterse a EAE ordinaria si su objeto es la ordenación del territorio urbano y rural, o del
uso del suelo; y si su objeto es la ordenación del territorio urbano y rural, o del uso del suelo, si no concurre alguno de los requisitos previstos en el apartado primero, entonces la Ley 21/2013, a tenor de la amplísima redacción que establece en el apartado segundo del mismo artículo 6, exige que se someta a EAE simplificada y ello con las únicas excepciones contenidas en su artículo 8.1.
Concluye este apartado destacando que con arreglo al artículo 31 de la Ley 21/2013 todo Plan y sus modificaciones debe someterse, al menos a la EAE simplificada al ser esta la que determina que el Plan no tiene efectos significativos para el medio ambiente y, por ello, no está sujeto a evaluación ordinaria al no concurrir ninguno de los requisitos previstos en el apartado primero del artículo 6 siendo en el informe ambiental estratégico, una vez estudiado el Plan concreto, donde se declara en su caso que no es necesaria la EAE ordinaria y que en este caso se ha obviado tal trámite exigible lo que comporta, con arreglo al artículo 9.1 de la Ley 21/2013, la nulidad de pleno Derecho ex artículo 47.1.e de la Ley 39/15, de 1 de octubre del acuerdo adoptado como tal y del propio Estudio de Detalle en su vertiente de Plan o norma reglamentaria ex artículo
47.2, en ambos casos de la Ley 39/15, de 1 de octubre.
2.- Ausencia de los informes exigidos por el artículo 4º de la Ley 4/2017 de accesibilidad universal de la Región de Murcia y artículo 2.2 de la Orden de 15 de octubre de 1991, de la Consejería de Política Territorial, Obras Públicas y Medio Ambiente, sobre accesibilidad en espacios públicos y edificación, así como los correspondientes informes de impacto de género y de la infancia, adolescencia y familia resultantes de la L.O. 3/2007 de 22 de marzo para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, de la L.O. 1/1996,de 15 de enero, de protección jurídica del menor y de la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de Protección a las Familias Numerosas, destacando que ni en el contenido del Estudio de Detalle (vid. su Memoria), ni a lo largo del procedimiento de aprobación, se ha justificado por el promotor el cumplimiento de la normativa sectorial antes citada, ni se ha recabado Informe alguno de la Administración competente que valide el contenido del Estudio a fin de acreditar que el instrumento aprobado es respetuoso en materia de supresión de barreras arquitectónicas y de impacto de género, infancia, adolescencia y familia, por lo que, al amparo del artículo 47.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, debe declararse la nulidad de pleno derecho del Estudio de Detalle aprobado.
3.- Incumplimiento de las exigencias documentales de la normativa básica estatal en materia de suelo contempladas en el artículo 22.5 del Texto Refundido de la Ley de Suelo y rehabilitación urbana, aprobado por Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, al no existir apartado alguno en la Memoria del Estudio de Detalle, ni tampoco en documento separado, que analice la viabilidad económica que para los propietarios afectados implica la actuación, incumplimiento que determina, también ex artículo 47.2 de la Ley 39/15, de 1 de octubre, la nulidad de pleno derecho del Estudio de Detalle aprobado, omitiéndose igualmente el informe de sostenibilidad económica o impacto para la Hacienda Local que impone el apartado cuatro del mismo artículo
22.
4.- Falta de eficacia del Estudio de Detalle dada su carencia de cobertura legal ya que, cuando el Ayuntamiento demandado adoptó el acuerdo de aprobación definitiva del mismo, no se había producido la publicación del Plan Parcial Perla de Levante que desarrollaba de forma oficial y de su completo contenido normativo en la forma prevista legalmente en el artículo 70.2 de la Ley de Bases de Régimen Local,, sin que pueda sostenerse que éste sea aplicación directa del PGOU, ya que la supuesta ordenación detallada o pormenorizada que el Estudio de Detalle incorpora la toma no del PGOU válido y eficaz, sino del Plan Parcial ineficaz por falta de publicación
- A dicha demanda se opone el Excmo. Ayuntamiento de Cartagena que interesa se dicte sentencia desestimando el recurso interpuesto con confirmación de la Resolución impugnada.
A tales fines alega:
-
La demanda debe ser desestimada por falta de acción ya que nada se pide en el Suplico por lo que nada se puede resolver.
-
Falta de legitimación "ad processum" al carecer el actor de un interés legítimo que resulte afectado por el acto administrativo recurrido, ostentando únicamente un mero interés en la legalidad.
-
Los estudios de detalle están excluidos del trámite de Evaluación Ambiental Estratégica (EAE), alegando que mediante oficio de 12/3/2018 el Concejal Delegado del Área de Desarrollo Sostenible y Función Pública se solicitó informe a la Dirección General de Ordenación del Territorio, Arquitectura y Vivienda en cumplimiento de la previsión establecida en el artículo 10 de la Ley 13/2015, interesando se informara acerca de si el Estudio de Detalle estaba incluido en alguno de los supuestos enumerados en el artículo 6 de la Ley 21/2013 de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, o, si por el contrario, estaban excluidos del trámite ambiental previsto en la legislación estatal, emitiéndose...
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