AAP Santa Cruz de Tenerife 4/2020, 21 de Enero de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución4/2020
Fecha21 Enero 2020

? SECCIÓN CUARTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

Avda. Tres de Mayo nº3

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 34 94 19-20

Fax.: 922 34 94 18

Email: s04audprov.tfe@justiciaencanarias.org

Rollo: Recurso de apelación

Nº Rollo: 0000497/2017

NIG: 3802641120170000267

Resolución:Auto 000004/2020

Proc. origen: Ejecución de títulos no judiciales Nº proc. origen: 0000015/2017-00

Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de La Orotava

Apelante: Santander S. A.; Procurador: Maria De Los Angeles Garcia Sanjuan Fernandez Del Castillo

AUTO

Rollo núm. 497/2017.

Ilmos. Sres.

Presidente

Don Pablo José Moscoso Torres.

Magistrados

Don Emilio Fernando Suárez Díaz.

Doña Pilar Aragón Ramírez.

En Santa Cruz de Tenerife, a veintiuno de enero de dos mil veinte.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En los autos núm. 15/2017 del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de La Orotava, promovidos por los trámites del procedimiento de ejecución de título no judicial, se dictó auto el día 9 de junio de 2016, en cuya parte dispositiva literalmente se acordaba lo siguiente: «DISPONGO: 1.- Que declaro la nulidad de la cláusula

tercera bis, relativa al tipo de interés variables. 2.- Que declaro la nulidad de la comisión por reclamación de posiciones deudoras contenida en la cláusula cuarta. 3.- Que declaro la nulidad de la cláusula sexta, relativa a los intereses de demora. 4.- Que declaro la nulidad de la cláusula sexta bis, relativa al vencimiento anticipado.

  1. - En consecuencia, debo acordar el sobreseimiento de la presente ejecución y su archivo.».

SEGUNDO

Notif‌icada debidamente esta resolución, se presentó escrito en los autos por la representación de la parte ejecutante, BANCO SANTANDER, S.A., mediante el que interponía recurso de apelación contra tal resolución, con exposición de las alegaciones en que se fundaba la impugnación, del que se dio traslado a las demás partes por diez días, plazo en el que la representación de la parte ejecutada, DON Mario, DOÑA Belinda y DOÑA Camila, presentó escrito de oposición al mencionado recurso.

TERCERO

Remitidos los autos con los escritos del recurso y de oposición a esta Sala, se acordó, una vez recibidos, incoar el presente rollo y designar Ponente, compareciendo en esta segunda instancia la parte apelante, representada por la Procuradora doña Ángeles García Sanjuán Fernández del Castillo y asistida por la Letrada doña Rebeca Puente Moya; seguidamente se señaló el día quince de enero del año en curso para la deliberación, votación y fallo del presente recurso de apelación, en el que ha tenido lugar la reunión del Tribunal al efecto.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto siendo Ponente el Magistrado don Pablo José Moscoso Torres

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

1. El auto apelado acordó el sobreseimiento de la ejecución y su archivo al considerar abusivas y por tanto nulas, las cláusulas del contrato de préstamo hipotecario que integra el título de la ejecución relativas al tipo de interés variable, la que establece una comisión por reclamación de posiciones deudoras, la referente a intereses moratorios y, por último, la que contempla vencimiento anticipado.

  1. La entidad acreedora y ejecutante ha recurrido dicha resolución insistiendo en la validez y ef‌icacia de las cláusulas anuladas que han determinado del sobreseimiento del procedimiento, solicitando su revocación.

  2. Sobre las cuestiones que se suscitan en el recurso ha recaído ya numerosa jurisprudencia, y sobre dos de ellas (la relativa a los intereses moratorios y la de vencimiento anticipado) tanto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea -TJUE- como del Tribunal Supremo -TS- español, jurisprudencia que ha venido a disipar las dudas y los criterios discrepantes que se habían venido produciendo en los diferentes tribunales (Juzgados de 1ª Instancia y Audiencias Provinciales), existiendo ya una doctrina jurisprudencial que otorga una cierta seguridad jurídica en una materia tan discutida como es la relativa al carácter abusivo de las mencionadas cláusulas en los contratos celebrados con consumidores y, en su caso, a las consecuencias derivadas de ese carácter en los procedimientos de ejecución hipotecaria.

  3. Ahora bien, teniendo en cuenta que la declaración de abusiva de unas u otras cláusula producen efectos diferentes en el procedimiento de ejecución hipotecaria, ya que algunas de ellas -en concreto, la de intereses moratorios, la relativa al interés variable (clausula suelo) y la de comisión por posiciones deudoras- inf‌luyen en la determinación de la cuantía de la ejecución pero no constituyen el fundamento de esta, al contrario de lo que ocurre con la de vencimiento anticipado que sí se integra en este fundamente, dando lugar la estimación de unas u otra a pronunciamientos diferentes (el de continuar la ejecución con la inaplicación de las cláusulas abusivas en el primer caso, o bien el sobreseimiento de la ejecución en el segundo, según establece el segundo párrafo del art. 695.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -LEC-), entiende la Sala que debe analizarse en primer lugar la cuestión relativa al vencimiento anticipado que determinaría en todo caso el sobreseimiento, supuesto en el cual no habría que plantearse los términos en los que debe seguirse la ejecución.

SEGUNDO

1. La cuestión del vencimiento anticipado ha sido objeto de decisión en la sentencia del TJUE de 26 de marzo de 2019 y en los autos de 3 de julio siguiente, estableciendo una doctrina que ha sido asumida en la sentencia del TS de 11 de julio de 2019.

  1. En esta sentencia se considera abusiva una cláusula de vencimiento anticipado que no modula la gravedad del incumplimiento en función de la duración y cuantía del préstamo, ni permite al consumidor evitar su aplicación mediante una conducta diligente de reparación, considerando además «evidente que una cláusula de vencimiento anticipado que permite la resolución con el incumplimiento de un solo plazo, incluso parcial y respecto de una obligación accesoria, debe ser reputada abusiva, dado que no se vincula a parámetros cuantitativa o temporalmente graves».

    Por otro lado y en aplicación de los criterios facilitados por el TJUE para determinar si es posible la subsistencia del contrato, la Sala entiende que el préstamo hipotecario es un negocio jurídico complejo, cuyo fundamento

    común para las partes es la obtención de un crédito más barato (consumidor) a cambio...

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