STSJ Asturias 73/2020, 21 de Enero de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Enero 2020
Número de resolución73/2020

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 00073/2020

T.S.J. ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno: 985 22 81 82

Fax: 985 20 06 59

Correo electrónico:

NIG: 33044 44 4 2018 0004793

Equipo/usuario: MGZ

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0002330 /2019

Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000795 /2018

Sobre: REINTEGRO DE PRESTACIONES

RECURRENTE/S D/ña INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL DE ASTURIAS, Bienvenido

ABOGADO/A: LETRADO DE LA TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL,

PROCURADOR:,

GRADUADO/A SOCIAL:,

SENTENCIA Nº 73/20

En OVIEDO, a veintiuno de enero de dos mil veinte.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada por los Iltmos Sres Dª. MARIA VIDAU ARGÜELLES, Presidente, Dª. MARIA CRISTINA GARCIA FERNANDEZ,

D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO y Dª. LAURA GARCIA-MONGE PIZARRO, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0002330/2019, formalizado por el LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en nombre y representación del INSS, contra la sentencia número 340/2019 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 6 de OVIEDO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000795/2018, seguidos a instancia del INSS y la TGSS, frente a Bienvenido, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo Sr D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO .

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El INSS y la TGSS presentaron demanda contra Bienvenido, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 340/2019, de fecha uno de julio de dos mil diecinueve.

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

  1. ) Por resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 06-06-03, se declaró a D. Bienvenido afectado de una incapacidad permanente total para su profesión habitual derivada de enfermedad común por el Régimen General.

    Por resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 10-10-13, se declaró a D. Bienvenido afectado de una incapacidad permanente absoluta para toda profesión u of‌icio derivada de enfermedad común por el Régimen Especial de la Minería del Carbón.

  2. ) El 29-09-09 el demandante solicitó el incremento del 20% de su pensión de incapacidad permanente total, lo que le fue reconocido por resolución de fecha 24-11-09 y con efectos económicos al 29-06-09.

  3. ) Con fecha 14-09-17, la Dirección Provincial del INSS acordó interponer demanda para la declaración de incompatibilidad entre el incremento del 20% que estaba percibiendo el demandado y la incapacidad permanente absoluta que tenía reconocida, así como el reintegro de las cantidades percibidas.

  4. ) En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que desestimando la demanda presentada por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra D. Bienvenido, debo absolver y absuelvo al demandado citado de las pretensiones deducidas en su contra en el presente procedimiento".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por el INSS, formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 20 de setiembre de 2019.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 9 de enero de 2020 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En la demanda origen del pleito, la Entidad Gestora pretendía la revisión de la resolución administrativa de 24 de noviembre de 2009 por la que, con efectos de 29 de junio de 2009, había reconocido al demandante la prestación de incapacidad permanente total cualif‌icada, incrementado la pensión de incapacidad permanente total que tenía reconocida en el régimen general de la Seguridad Social en un 20%, así como el reintegro, en concepto de prestaciones indebidamente percibidas, de 11.513,81 euros percibidos durante el periodo comprendido entre el día 15 de septiembre de 2013 y el 31 de noviembre de 2017.

La sentencia de instancia desestimó la demanda interpuesta por la Entidad Gestora y, frente a esta resolución judicial, se alza en suplicación la Letrada de la Administración de la Seguridad Social, desde la perspectiva que autoriza la letra c) del Art. 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social, para solicitar la integra estimación de su demandada.

SEGUNDO

Denuncia la recurrente, la infracción del Art. 196.2 de la Ley General de la Seguridad Social, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, en relación con lo que al efecto dispone el Art. 6.4 del D 1.646/1972, de 23 de junio, para la aplicación de la Ley 24/1972, de 21 de junio, en materia de prestaciones del Régimen general de la Seguridad Social, de acuerdo con la interpretación que de tales preceptos se viene haciendo por las SSTSJ-Ast. de 14-02-2003, 30-12-2004 y 27-09-2018.

Argumenta que el reconocimiento de una incapacidad permanente total cualif‌icada a quien ya era benef‌iciario de una incapacidad permanente absoluta para toda profesión y of‌icio en el régimen especial de la Minería del carbón resulta claramente indebido, de acuerdo con el criterio establecido por la Sala en supuesto análogos al que es objeto del recurso.

La sentencia de instancia considera, por el contrario, que el criterio general es que son compatibles las prestaciones generadas en distintos regímenes siempre que obedezcan a cotizaciones no superpuestas y, en consecuencia es compatible el incremento del 20% de una incapacidad permanente total para la profesión habitual con el percibo de una incapacidad permanente absoluta para toda profesión y of‌icio en el régimen especial de la Minería del carbón tal como...

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