SAP Cádiz 59/2020, 17 de Enero de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Enero 2020
Número de resolución59/2020

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ

SECCIÓN QUINTA

SENTENCIA Nº 59/2020

Presidente Ilmo. Sr.

Don Carlos Ercilla Labarta

Magistrados Ilmos. Sres.:

Don Ramón Romero Navarro

Doña Nuria Auxiliadora Orellana Cano

Juzgado de Primera Instancia número Uno de Ceuta

Autos de Juicio de Modif‌icación de Medidas número 37/2017

Rollo de Apelación número 23/2018

En la Ciudad de Cádiz, a diecisiete de enero de dos mil veinte

Vistos, en grado de apelación, ante la Sección Quinta de esta Ilma. Audiencia Provincial, los autos de Juicio de Modif‌icación de Medidas número 37/2017, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Uno de Ceuta, seguidos a instancia de Don Teodulfo, representado en esta alzada por el Procurador de los Tribunales Don Ángel Ruiz Reina y defendido por el Letrado Don Francisco Javier Izquierdo Escudero, frente a Doña Lucía

, representada en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales Doña Esther González Melgar y defendida por la Letrada Doña Inmaculada Guil Carrillo; actuaciones procesales que se encuentran pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia def‌initiva dictada en el citado juicio, habiéndose adherido al recurso el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia número Uno de Ceuta dictó Sentencia de 31 de julio de 2017, en los Autos de Modif‌icación de Medidas N.º 37/2017, del que este rollo dimana, cuya Parte Dispositiva dice así: "FALLO: Que desestimando la demanda formulada por D. Teodulfo, representado por el procurador Sra. Ruiz Reina, contra Dª Lucía, debo declarar y declaro no haber lugar a la modif‌icación de las medidas aprobadas en la sentencia de separación dictada el 5 de mayo de 2006 y ello sin hacer expresa condena en costas procesales."

SEGUNDO

Contra la expresada Sentencia interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación el demandante, el cual fue admitido a trámite y su fundamentación impugnada de contrario, habiéndose adherido al recurso Ministerio Fiscal, remitiéndose los autos a esta Audiencia donde, al no haberse admitido la prueba propuesta ni estimarse necesaria la celebración de vista, previa deliberación de la Sala que tuvo lugar el día 7 de enero de 2020, quedaron las actuaciones conclusas para Sentencia

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente la Ilma. Sra. D.ª NURIA AUXILIADORA ORELLANA CANO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Combate la sentencia dictada en primera instancia la representación procesal del demandante en disconformidad con la desestimación de la demanda interpuesta por dicha parte, en la que interesaba que se dejara sin efecto la obligación asumida por el actor en el convenio regulador judicialmente aprobado, de atender los gastos de ropa de los hijos en las temporadas de primavera-verano y otoño invierno. Se alega en el recurso que por la juzgadora de instancia se introduce en el debate un hecho que resulta perturbador, cual es, que no ha habido una modif‌icación de las circunstancias económicas del actor, lo cual es cierto, dado que no se basa en la alteración de dichas circunstancias la pretensión de modif‌icación de la medida, sin que sea óbice, por otra parte, para la modif‌icación pretendida, que la medida fuera patada en convenio regulador, aduciendo que en el mismo se pactó una pensión de alimentos de 600 € mensuales para sus dos hijos y, además, se pactó en el capítulo que se denominó "prestaciones económicas extraordinarias" que el padre se comprometía a colaborar con la mitad de los gastos generados por los hijos comunes como consecuencia del comienzo del curso escolar, en septiembre de cada año, incluyendo en dicho apartado, los gastos de adquisición de libros, material escolar en general, uniformes, material y equipamiento deportivo y en general todos aquellos que fueran consecuencia directa del comienzo del año lectivo de los hijos, pese a que la pensión de alimentos tiene por objeto cubrir las necesidades alimenticias en sentido estricto, además de las de vestido y educacionales, esto es, los gastos ocasionados como consecuencia del inicio del curso escolar y, sin embargo, se sacaron fuera de la pensión ordinaria y, además de ello, los cónyuges asumieron otro gasto adicional como consecuencia de la escasa edad que tenían los niños en aquel momento y los cambios de las tallas, acordándose una nueva prestación extraordinaria consistente en comprar ropa que pagaría al 50% cada uno, estableciéndose dos temporadas, de forma que las obligaciones asumidas por el padre al suscribir el convenio regulador en cuanto a la necesidad de sus hijos de vestido quedó cubierta durante años de la siguiente forma: (i) con la pensión alimenticia mensual de 600 €, que tiene por objeto cubrir, entre otras necesidades de los menores de edad, el vestido; (ii) a través de la prestación extraordinaria consistente en abonar el 50% de determinadas prendas como consecuencia del inicio del curso escolar; (iii) a través de la prestación extraordinaria consistente en abonar el 50% de la adquisición extraordinaria de ropa los cambios de temporada. Siendo esta última prestación extraordinaria la objeto de litis, alega el recurrente que las partes asumieron dicha obligación precisamente en los términos en que la suscribieron y atendiendo a las razones que las mismas quisieron justif‌icar a la hora de redactar el convenio regulador, en el que se dice precisamente que justamente por su escasa edad se ven más afectados por el cambio de estaciones, añadiendo, que no es un motivo menor el incremento en la talla que por naturaleza se produce de forma notable de una época a otra y, por tanto, las razones por las que se estableció esta prestación extraordinaria de ropa obedecía a dos parámetros claramente ref‌lejados en el convenio, de una parte, que los niños eran pequeños, por lo que en el cambio de estaciones se veían más afectados y, de otra, el cambio de talla, que se produce de forma notable de una época a otra; lo que tiene que ver con el desarrollo humano, siendo un hecho notorio que el niño, desde que nace hasta que se torna adolescente, experimenta un desarrollo físico que conlleva un aumento de talla, consecuencia necesaria de la propia naturaleza y el crecimiento que experimenta, mientras que en los adultos, la talla, ya no depende de la edad sino de la adquisición de más o menos peso. Estima el recurrente que la prueba que sirve para acreditar su pretensión, de una parte, va referida, a las edades de los menores y, de otra, a dejar sentada cuál fue la intención de las partes al redactar el convenio regulador. Respecto de la primera cuestión, ha acreditado que los hijos nacieron el NUM000 de 1999 y el NUM001 de 2004, que en el momento de la separación tenían siete años y medio y dos años, respectivamente y en el momento de presentación de la demanda, tenían, respectivamente, 17 años y 13 años, habiendo transcurrido 11 años desde la f‌irma del convenio regulador. En cuanto a la segunda cuestión, la intención de las partes, los términos son claros, respondiendo a la escasa edad de los menores y al incremento de talla, circunstancias ambas que se han visto modif‌icadas, haciendo constar que hasta el Ministerio Fiscal se adhirió a la demanda en el acto de la vista.

SEGUNDO

Para que proceda modif‌icar las medidas def‌initivas acordadas en anterior procedimiento matrimonial, es necesario, conforme al art. 775.1 LEC, que hayan variado sustancialmente las circunstancias tenidas en cuenta al aprobarlas o acordarlas, lo que se encuentra condicionado a la acreditación por quien la pretende, de que nuevas circunstancias han generado una variación sustancial de la situación existente al tiempo en que se dictó la Sentencia que las estableció, por lo que no procede si las circunstancias alegadas ya existían cuando se adoptó la medida o si no se produce dicha prueba. Es decir, es necesario que se produzca un cambio signif‌icativo con respecto a la situación que fue tenida en cuenta al tiempo de su adopción, que sea...

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