AAP Barcelona 42/2020, 16 de Enero de 2020
Jurisdicción | España |
Fecha | 16 Enero 2020 |
Número de resolución | 42/2020 |
Sección nº 19 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. baixa - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866303
FAX: 934867115
EMAIL:aps19.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0810142120158194478
Recurso de apelación 906/2016 -E
Materia: P.S. oposición a ejecución hipotecaria
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 5 de L'Hospitalet de Llobregat
Procedimiento de origen:P.S. Oposición a la ejecución hipotecaria 104/2016
Parte recurrente/Solicitante: Rosendo
Procurador/a: Víctor De Daniel Carrasco-Aragay
Abogado/a: Rafael Vicario González
Parte recurrida: Secundino, KUTXABANK S.A.
Procurador/a: Ruben Villen Roca, Ignacio De Anzizu Pigem
Abogado/a: ELENA GAMINDE AGUIRRE, David Joan Viader Agustí
AUTO Nº 42/2020
Magistrados:
Miguel Julian Collado Nuño Carles Vila i Cruells Jose Manuel Regadera Saenz
Barcelona, 16 de enero de 2020
Ponente: Miguel Julian Collado Nuño
En fecha 23 de noviembre de 2016 se han recibido los autos de P.S. Oposición a la ejecución hipotecaria 104/2016 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 5 de L'Hospitalet de Llobregat a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/aVíctor De Daniel Carrasco-Aragay, en nombre y representación de Rosendo contra Auto - 27/04/2016 y en el que consta como parte apelada el/ la Procurador/a Ruben Villen Roca, Ignacio De Anzizu Pigem, en nombre y representación de Secundino, KUTXABANK S.A..
El contenido de la parte dispositiva del auto contra el que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:
Estimo parcialmente la oposición a la ejecución efectuada por el Sr. Rosendo y, en consecuencia, declaro que la cláusula de vencimiento anticipado es abusiva, siguiendo la doctrina vinculante de la STS del Pleno del
23.12.15, aunque dicha abusividad no lleva aparejada el archivo de la ejecución, tal como sienta la referida STS del Pleno vinculante.
No se hace expresa imposición de las costas de este incidente.
El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 19/12/2019.
En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente al Magistrado Miguel Julian Collado Nuño .
El auto de 27 de abril de 2016, dictado por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Hospitalet de Llobregat, Barcelona, en los autos de Ejecución Hipotecaria 541 /2015, instada por KUTXABANK SA frente a Rosendo y Secundino estimaba parcialmente la oposición planteada considerando abusiva la cláusula que determinaba el vencimiento anticipado mas acordando la continuación de la ejecución, desestimando la referida a los intereses moratorios, y las alegaciones sobre la previa oferta de alquiler y mediación previa . Frente a la indicada resolución se interpone recurso de apelación por parte de Rosendo que sustenta reiterando su pretensión sobre la abusividad de la clausula que establecía el vencimiento anticipado, intereses moratorios, mediación y alquiler social. Evacuado el oportuno traslado, la representación de KUTXABANK SA se opuso en los términos que obran en autos.
Atendidos los términos de la controversia en este estado, habremos de iniciar el examen del recurso en la alegación fundada en la alegación de la condición abusiva de la clausula de vencimiento anticipado esgrimida por parte de la apelante.
En tales circunstancias se hace precisa una descripción de los antecedentes en el análisis de esta cuestión. Con carácter general cabe expresar la virtualidad y licitud de la cláusula de vencimiento anticipado en cualquier préstamo, amparadas en la libertad contractual y la autonomía de la voluntad establecidas en el artículo 1255 del Código Civil. Asi lo ha venido reconociendo el Tribunal Supremo, sentencia de 16 de diciembre de 2009, siempre que concurriere justa causa, entendida como la verdadera y manifiesta dejación de las obligaciones de carácter esencial que, en la posición del prestatario, podría integrase con el incumplimiento de la obligación de abono de las cuotas de amortización convenidas; asi Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de junio de 2008.
Sin negar el anterior aserto, la sentencia de 14 de marzo de 2013 del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (asunto C-451/11) y refiriéndose a un contrato de larga duración, atribuía al juez la comprobación de si la facultad del profesional de dar por vencida anticipadamente la totalidad del préstamo dependía de que el consumidor hubiere incumplido una obligación que revistiere carácter esencial en el marco de la relación contractual de que se trate, si esa facultad estaba prevista para los casos en los que el incumplimiento tuviere carácter suficientemente grave con respecto a la duración y a la cuantía del préstamo, si dicha facultad constituye una excepción con respecto a las normas aplicables en la materia y si el Derecho nacional prevé medios adecuados y eficaces que permitan al consumidor sujeto a la aplicación de esa cláusula poner remedio a los efectos del vencimiento anticipado del préstamo. También el Tribunal Supremo, en su sentencia 705/2015, de 23 de diciembre, declaraba que la calificación como abusiva proviene de los términos en que la condición general predispuesta permite el vencimiento anticipado, no de la mera previsión de vencimiento anticipado, que no es per se ilícita; añadía que los términos fijados en el art 693.2 LEC resultaban condiciones mínimas que no excluían el juicio sobre abusividad, debiendo los tribunales valorar, además, su ejercicio, y en concreto, si este está justificado, en función de los siguientes criterios: 1.- Esencialidad de la obligación incumplida, es decir que suponga una verdadera y manifiesta dejación de las obligaciones de carácter esencial contraídas, entre las que se incluye el impago de las cuotas de amortización del préstamo; 2.- Gravedad del incumplimiento, en relación con la cuantía y duración del contrato de préstamo; y 3.- Posibilidad real del consumidor de evitar esta consecuencia, permitiendo en ese momento al consumidor evitar su aplicación mediante una conducta diligente de reparación consistente en la consignación de la parte vencida de la obligación, cuando el bien hipotecado es la vivienda habitual, según lo previsto en el artículo 693.3, párrafo 2, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en la redacción de la Ley 19/2015, de 13 de julio. El Auto de 11 de junio de 2015 del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (asunto C-602/13), añadía la referencia a que la circunstancia
de que la cláusula no hubiere llegado a aplicarse no se oponía por sí sola a que el juez nacional dedujera todas las consecuencias oportunas del carácter abusivo de la cláusula en cuestión.
El Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en su sentencia de 26 de enero de 2017, dictada en el asunto C-421/14, declaraba que la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que se opone a una interpretación jurisprudencial de una disposición de derecho nacional relativa a las cláusulas de vencimiento anticipado de los contratos de préstamo, como el artículo 693, apartado 2, de la Ley 1/2000, modificada por el Real Decreto-ley 7/2013, que prohíbe al juez nacional que ha constatado el carácter abusivo de una cláusula contractual de ese tipo declarar su nulidad y dejarla sin aplicar cuando, en la práctica, el profesional no la ha aplicado, sino que ha observado los requisitos establecidos por la disposición de derecho nacional. Posteriormente la Sentencia del mismo Tribunal de 26 de marzo de 2019, dictada en el asunto C-70/17 destacaba:
" ...Los artículos 6 y 7 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, deben interpretarse en el sentido de que, por una parte, se oponen a que una cláusula de vencimiento anticipado de un contrato de préstamo hipotecario declarada abusiva sea conservada parcialmente mediante la supresión de los elementos que la hacen abusiva, cuando tal supresión equivalga a modificar el contenido de dicha cláusula afectando a su esencia, y, por otra parte, no se oponen a que el juez nacional ponga remedio a la nulidad de tal cláusula abusiva sustituyéndola por la nueva redacción de la disposición legal que inspiró dicha cláusula, aplicable en caso de convenio entre las partes del contrato, siempre que el contrato de préstamo hipotecario en cuestión no pueda subsistir en caso de supresión de la citada cláusula abusiva y la anulación del contrato en su conjunto exponga al consumidor a consecuencias especialmente perjudiciales...".
De esta manera, la apreciación de la cláusula de vencimiento anticipado como abusiva, atendiendo el contenido de la Sentencia del Tribunal Supremo nº 705/2015, de 23 de diciembre, implica que la cláusula de vencimiento anticipado resulte nula e inaplicable. El artículo 83 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, en la redacción de la Ley 3/2014, de 27 de marzo, determina que las cláusulas abusivas son nulas de pleno derecho y se tendrán por no puestas en el contrato, el cual, no obstante, seguirá siendo obligatorio para las partes en los mismos términos, siempre que pueda subsistir sin dichas cláusulas . Asi lo venían señalando las Sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 14 de junio de...
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