STSJ Andalucía 177/2020, 16 de Enero de 2020
Jurisdicción | España |
Fecha | 16 Enero 2020 |
Número de resolución | 177/2020 |
ROLLO Nº 2410/18 - L SENTENCIA Nº 177/20
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
Recurso nº 2410/2018 - L
Ilmo. Sr.:
D. Luis Lozano Moreno
Ilmas. Sras.:
Dª. María del Carmen Pérez Sibón, ponente
Dª. Aurora Barrero Rodríguez
En Sevilla, a dieciséis de enero de dos mil veinte.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 177/2020
En el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de D. Carlos Manuel, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 3 de Cádiz, Autos nº 939/15; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dª. MARÍA DEL CARMEN PÉREZ SIBÓN, Magistrada.
Según consta en autos, se presentó demanda por el Servicio Público de Empleo Estatal contra D. Carlos Manuel, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 15/3/18, por el Juzgado de referencia, en la que se estimó la demanda.
En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:
" PRIMERO.- Carlos Manuel ha venido percibiendo cantidades mensuales abonadas por las siguientes entidades:
*- ASOCIACIÓN PARA LA SEGURIDAD DE LA INFORMACIÓN INNOVA, desde el 1-9-09 hasta el 28-2-10;
*- ASOCIACIÓN PARA LA CALIDAD EUROPEA INTECA, desde el 1-3-10 hasta el 28-2-11;
*.- FUNDACIÓN UNIVERSIDAD EMPRESA DE LA PROVINCIA DE CÁDIZ, desde el 1-3-11 hasta el 30-9-12.
Carlos Manuel en ningún momento intervino con actos mentales o físicos de control, organización o manipulación en proceso alguno de creación o producción efectiva de riqueza valorable económicamente, material o inmaterial, que pudiera ser útil para satisfacer necesidades de terceros consumidores.
El SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL reconoció a Carlos Manuel los siguientes derechos:
*.- prestación contributiva por desempleo, mediante resolución de fecha 2-10-12, siendo su hecho causante la extinción de la relación jurídica con aquella fundación;
*.- subsidio por desempleo, mediante resolución de fecha 4-11-13, siendo su hecho causante el agotamiento de la prestación contributiva por desempleo antes expuesta.
En fecha de 15-12-14 por la Inspección Provincial de trabajo se emitió acta de infracción, conforme al texto del segundo documento que se acompaña junto con la demanda y que ha de tenerse por reproducido en este lugar.".
Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, que fue impugnado de contrario.
El demandado recurre en suplicación la sentencia que estimó la demanda interpuesta por el Servicio Público de Empleo Estatal y dejó sin efectos las resoluciones de 2-10-2012 y 4-11-2013, por las que se reconoció al beneficiario el derecho a percibir prestación y subsidio por desempleo respectivamente.
Articula su recurso en cuatro motivos, todos con amparo procesal en el párrafo c) del Art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Se alega en primer lugar la infracción de lo dispuesto en el artículo 79 de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y artículo 5 del Real Decreto 928/1998, de 14 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento General sobre Procedimientos para la Imposición de las Sanciones por Infracciones de Orden Social y para los Expedientes Liquidatorios de Cuotas de la Seguridad Social, modificado por el real decreto 772/2011, de 3 de junio, para defender que en atención a las prescripciones que contiene la norma citada, debe de suspenderse el presente procedimiento, en tanto no recaiga sentencia del orden penal que resuelva de modo definitivo la causa penal que se tramita como Diligencias Previas en el Juzgado de instrucción nº 6 de Sevilla.
A la cuestión relativa a la suspensión ahora debatida respondió esta Sala en sentencia de 21-3-2019, recurso 312/2018, y a la que alguna otra en el mismo sentido, procedimiento en el que igualmente se resolvía la demanda interpuesta por el Servicio Público de Empleo Estatal por las mismas razones y frente a beneficiario distinto, examinándose así mismo un recurso con idénticos planteamientos.
Aun cuando en dichas sentencias se examinó esta petición y se desestimó por las razones que constan en las mismas, posteriores resoluciones de esta Sala han considerado que esta cuestión debió ser tratada después de analizar motivos que pudieran conducir a la nulidad de la sentencia impugnada, o incluso si las causas de tal eventual nulidad se analizan de oficio, en concreto, el litis consorcio pasivo necesario.
Por ello, se relegará el examen de este primer motivo a la previa respuesta que se dé a dicha excepción.
Con carácter previo al análisis del contenido del resto del recurso -todos atinentes al fondo del litigio- ha de examinarse si la relación jurídico-procesal, a la vista de los datos que figuran en el relato fáctico, se constituyó regularmente o, por el contrario, se ha de estimar la falta de litisconsorcio pasivo necesario, que es apreciable incluso de oficio según hemos declarado reiteradamente. La necesidad de esa actuación judicial de oficio encuentra su razón de ser en que el litisconsorcio pasivo necesario o, en otros términos, la correcta configuración de la relación jurídico-procesal, es una cuestión que por afectar al orden público ( STC 165/1999) queda bajo la vigilancia de los tribunales y obliga al juzgador a preservar el principio de contradicción y el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión de quienes deben ser llamados al proceso como parte. Así, la sentencia del Tribunal Supremo 394/2015, de 3 julio declaró: "la falta de litisconsorcio pasivo necesario constituye un presupuesto procesal de orden público ( Sentencia /del Tribunal Constitucional 77/1986, de 12 de junio) que puede ser estimada de oficio en cualquiera de las fases del procedimiento ( Sentencias de esta Sala de 4 de julio de 1994, de 22 de julio de 1995, de 5 de noviembre de 1996 ).
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ATSJ Comunidad Valenciana 3/2023, 17 de Enero de 2023
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