SAP Santa Cruz de Tenerife 15/2020, 10 de Enero de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Enero 2020
Número de resolución15/2020

? SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

Avda. Tres de Mayo nº3

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 34 93 90-91

Fax: 922 34 93 89

Email: s02audprov.tfe@justiciaencanarias.org

Sección: ROC

Rollo: Apelación sentencia delito

Nº Rollo: 0000003/2020

NIG: 3803843220170010135

Resolución:Sentencia 000015/2020

Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000196/2019-00

Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 8 de Santa Cruz de Tenerife

Apelante: Rodolfo ; Abogado: Monica Raquel Benitez Diaz; Procurador: Sandra Reyes Gonzalez

Acusador particular: Ruperto ; Abogado: Sandra Maria Rodriguez Vazquez; Procurador: Esther Maritza Hernandez Davila

SENTENCIA

Presidente

D./Dª. JOAQUÍN LUIS ASTOR LANDETE (Ponente)

Magistrados

D./Dª. FERNANDO PAREDES SÁNCHEZ

D./Dª. ESTHER NEREIDA GARCÍA AFONSO

En Santa Cruz de Tenerife, a 10 de enero de 2020.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal nº 8 de Santa Cruz de Tenerife en el procedimiento abreviado 196/19 se dictó sentencia con fecha de 4 de noviembre de 2.019, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Que debo

CONDENAR y CONDENO a Rodolfo como autor penalmente responsable de un delito de INSOLVENCIA PUNBILE, sin la concurrencia de circunstancias modif‌icativas de la responsabilidad criminal, a la pena de PRISIÓN DE UN AÑO Y SEIS MESES, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y MULTA DE DOCE MESES, a razón de una cuota diaria de SEIS EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.

Procede indemnizar a Ruperto, en la cantidad de 24.239 euros más los intereses legales. Subsidiariamente procede declarar la nulidad de pleno derecho del negocio fraudulento acordando la titularidad de la embarcación TNT o cualquier otra que se adquiera con posterioridad a nombre del hijo, se consigne a nombre del acusado don Rodolfo .

Asimismo, se condena al acusado al pago de las costas procesales con inclusión de las causadas a instancias de la acusación particular."

SEGUNDO

En dicha sentencia constan relacionados los hechos probados:

"Apreciando en conciencia la prueba practicada, expresa y terminantemente se declara probado que Rodolfo concertó un préstamo con Caixabank por importe de 29.000 euros el 30 de diciembre de 2009 junto con su pareja Frida, siendo f‌iador el querellante y hermano de Frida, Ruperto . Se comienzan a producir impagos de las cuotas desde el mes de diciembre de 2010.

El investigado adquiere el 14 de noviembre de 2012 una embarcación que pone a nombre de su hijo que contaba con unos 13 años de edad, embarcación que vende en abril de 2014 comprando otra el 7 de abril de 2014 que vende en enero de 2015 y f‌inalmente adquiere otra el 30 de enero de 2015 entregando a cambio la embarcación anterior y 6.000 euros que el investigado reconoce como propios. La embarcación se la adquirió a Valeriano .

Si bien los impagos de las cuotas del préstamo se producen desde diciembre de 2010, no es hasta el año 2015 cuando Caixabank interpone un procedimiento de ejecución contra ambos deudores y contra el f‌iador, procedimiento que se siguió en el Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de DIRECCION000, autos de ejecución de títulos no judiciales 101/15, en el que consta que Caixabank certif‌ica la deuda mediante acta notarial de 27 de febrero de 2015 a f‌in de interponer después la demanda de ejecución, haciendo constar que a 9 de enero de 2015 la deuda asciende a 44.413,05 euros, no encontrando, bienes a los deudores principales y sí al f‌iador hoy querellante, quien deposita en la cuenta del Juzgado la cantidad de 24.239,84 euros. La compra del barco y la puesta a nombre del hijo del denunciado, menor de edad, tuvo como f‌in dejar fuera de los acreedores cualquier bien evitando así atender las deudas contraídas e impidiendo que don Ruperto cobrara lo que se le debía por el acusado."

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de D. Rodolfo, el que admitido a trámite se conf‌irió traslado al Ministerio Fiscal y contrapartes, formalizándose la impugnación que obra en autos, y se elevaron a este Tribunal que señaló día de la fecha para la deliberación, votación y fallo, en el Rollo de Sala 3/2020.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO.- Se aceptan los hechos probados de la sentencia ya relacionados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso de D. Rodolfo se funda en el error en la valoración de la prueba.

En relación con la vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia sobre la base del error en la apreciación de las pruebas, debemos recordar que el derecho a la presunción de inocencia, siguiendo lo razonado en las sentencias del Tribunal Supremo 384/2018 de 25 julio, 38/2015, de 30 de enero, 383/14, de 16, de mayo, 602/2013, de 14 de febrero y 948/2005, de 19 de julio, viene consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental en el artículo 24.2 de la Constitución. Implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos). Esto supone que es preciso que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que desvirtúe racionalmente esa presunción inicial, en cuanto que permita declarar probados unos hechos y la participación del acusado en ellos. Así lo entendió el Tribunal

Constitucional desde su sentencia 31/1981, de 28 de julio y la de 17 de diciembre de 1985 y 347/2006, de 11 diciembre y el Tribunal Supremo en su sentencia 2089/2002, de 10 de diciembre, entre otras muchas.

El error en la valoración de la prueba está naturalmente interrelacionado con el derecho constitucional a la presunción de inocencia, pues de estimarse tal error de apreciación respecto a las pruebas incriminatorias determinantes de la culpabilidad, la sentencia condenatoria estaría conculcando dicho derecho. La vulneración puede ir orientada a negar la existencia de prueba; a negar la validez de la existente; a negar el poder probatorio o demostrativo de la prueba existen y válida, o a cuestionar la racionalidad del proceso valorativo efectuado por el Tribunal sobre las pruebas disponibles. Ante esta alegación, el Tribunal debe realizar una triple comprobación. En primer lugar que el Juzgado de instancia ha apoyado su relato fáctico en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él. En segundo lugar, que las pruebas son válidas, es decir, que han sido obtenidas e incorporadas al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica. Y en tercer lugar, que la valoración realizada para llegar a las conclusiones fácticas que son la base de la condena, teniendo en cuenta el contenido probatorio de la prueba de cargo disponible, no se aparta de la reglas de la lógica y no es, por lo...

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