STSJ Andalucía 30/2020, 9 de Enero de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Enero 2020
Número de resolución30/2020

17 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

RO

SENT. NÚM. 30 /2.020

ILTMO. SR. D. FERNANDO OLIET PALÁ ILTMO. SR. D. BENITO RABOSO DEL AMOILTMA. SRA. Dª BEATRIZ PÉREZ HEREDIA MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada, a nueve de Enero de dos mil veinte.-La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 1328/19, interpuesto por D. Laureano contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 DE JAEN, en fecha 05/02/19, en Autos núm. 474/18, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO OLIET PALÁ .

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por D. Laureano en reclamación sobre DESPIDO, contra CLUB ENTIDAD DEPORTIVA REAL JAEN SAD Y FOGASA y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 05/02/19, que contenía el siguiente fallo:

"Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Laureano contra CLUB ENTIDAD DEPORTIVA REAL JAÉN, SAD, en reclamación por despido, se absuelve al demandado de las pretensiones esgrimidas por el actor.".

Segundo

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

"I.- D. Laureano, mayor de edad, con D.N.I. nº NUM000, ha venido prestando sus servicios para la empresa CLUB ENTIDAD DEPORTIVA REAL JAÉN, SAD, dedicada a actividad económica deportiva - fútbol, con centro de trabajo en Jaén, con la categoría profesional de entrenador, con una antigüedad de 2 de marzo de 2018, percibiendo un salario mensual de 2.500,00 € mensuales, de donde se obtiene un salario diario de 82,19 euros, incluida prorrata de pagas extraordinarias.

  1. En contrato privado suscrito en fecha 3 de marzo de 2018 (folio 96), se acordaba que la prestación de servicios se realizaría para la temporada 2017-2018 y por toda la temporada 2018-2019.

    2.500,00 € mensuales, más vivienda y gastos de suministro de la misma.

    En caso de jugar el playoff percibiría una prima adicional de 6.000,00 €; y caso de ascenso una prima adicional de 20.000,00 €.

    independientemente de la categoría en la que se estuviera, cobrando si se estuviera en 2ª B 5.000,00 €/ mensuales, si estuviera en 2ª división A, el sueldo sería de un mínimo de 150.000,00 € anuales, y si fuera superior sería consensuado entre las partes, añadiendo además, que por quedar primero de la categoría se cobraría una prima adicional de 10.000,00 € en tercera división, 30.000,00 € en 2ª B y 200.000,00 en 2ª A.

    Las cantidades tendrían la consideración de netas a favor del actor.

    Las primas se pagarían en el momento en que se produjera matemáticamente en la clasif‌icación dichos objetivos.

    exigencia por parte del Club, que durante la duración del contrato, no podría sobrepasar ni tan siquiera en 1 euro, el presupuesto que el Consejero Delegado le dé por escrito a principio de cada temporada, y que será como mínimo del 70% de los ingresos netos, acordando ambas partes que se se supera dicho presupuesto, será rescindido el contrato automáticamente con una simple comunicación, sin tener las partes nada que reclamarse bajo ningún concepto.

    "Real Federación Española de Fútbol- Comité de Entrenadores", Contrato de entrenador, temporada 2017-2018. (folio 100).

    reunidos D. Narciso, D. Laureano y D. Pedro Francisco, ACUERDAN: "D. Laureano deja su f‌icha federativa como entrenador y autoriza al Real Jaén Club de Fútbol SAD a dar de alta a D. Pedro Francisco como entrenador".

    La empresa ha dado de baja al actor el día 10 de julio de 2018 (folios 109 a 111 y 114).

  2. No se acredita el abono de los salarios correspondientes a junio y julio de 2018.

    la prima por jugar en playoff ascendente a la suma de 6.000,00 €.

    Por mensaje de Whatsapp de fecha 11 de julio de 2018, Narciso, comunica al actor que se transferirían los

    6.000,00 e de la prima por playoff, más los dos meses adeudados. En relación al importe del año completo iría haciendo transferencias en la misma cuenta hasta completar el importe. (folio 118).

    referencia al actor como mánager general de la demandada (folios 142 a 151). No se acredita que el actor rechazara ofertas de trabajo en otros clubes.

  3. El actor presentó papeleta de conciliación el día 13 de agosto de 2018, celebrándose el acto de conciliación el día 31 de agosto de 2018, sin avenencia.

  4. La demanda ha sido presentada ante el Juzgado Decano de los de Jaén el 6 de agosto de 2018.

  5. El actor no es representante legal de los trabajadores, ni delegado sindical."

Tercero

Notif‌icada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por D. Laureano, recurso que posteriormente formalizó, no siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

-En la Sentencia de instancia se ha desestimado la demanda en reclamación de despido improcedente y se ha estimado parcialmente la de cantidad promovida por el actor D. Laureano contra CLUB ENTIDAD DEPORTIVA REAL JAEN S.A.D y que se dirigió también contra el FOGASA . Y contra la misma se alza en suplicación el demandante no habiendo sido el recurso impugnado de contrario.

En el primer motivo que esta destinado a la revisión fáctica al amparo del art 193 b) de la LRJS se solicita que se introduzcan las siguientes modif‌icaciones en el relato de hechos probados:

  1. En primer lugar se pide la revisión del apartado primero del hecho probado segundo, (en realidad quiere referirse al hecho probado segundo, que tiene diversos párrafos) pues la propuesta que se hace revela en la operación de confrontación con el originario, de un lado que se elimina el penúltimo párrafo en el que se hace constar que: "Se añadía f‌inalmente, que el actor tendría como norma básica y única exigencia por parte

    del Club, que durante la duración del contrato, no podría sobrepasar ni tan siquiera en 1 euro, el presupuesto que el Consejero Delegado le dé por escrito a principio de cada temporada, y que será como mínimo del 70% de los ingresos netos, acordando ambas partes que si se supera dicho presupuesto, será rescindido el contrato automáticamente con una simple comunicación, sin tener las partes nada que reclamarse bajo ningún concepto". Y de otro, que se adicione al f‌inal del ultimo párrafo, en el que se hace referencia al contrato federativo, que en la misma fecha que el privado suscribieron las partes el 2 de marzo de 2018,"donde en la clausula octava del mismo referente a las retribuciones salariales aparece a 0 €".

    Invoca para los cambios el documento numerado como 3 dentro del ramo de prueba del Real Jaén S.A.D. (folio

    97), que se dice que igualmente obra dentro del ramo de prueba de la parte actora, asi como el documento nº 6 de la prueba del Real Jaén S.A.D. (folios 100 y 101) que se dice que igualmente obra dentro del ramo de prueba de la parte actora. Pues bien como reconoce la propia parte actora en los autos f‌iguran unidos distintos contratos tanto federativos como privados, suscritos los federativos el día 2 de marzo de 2018 y los privados al día siguiente. Así y por lo que hace a los privados en el folio 46 se ha adjuntado por el Real Jaén S.A.D uno, que se reproduce dentro del ramo de prueba del demandado al folio 97 y al folio 121 dentro del ramo del actor, estando la diferencia con el que ha recogido la Magistrada de instancia en el hecho probado segundo y que f‌igura al folio 96, en la clausula referente a la no superación en un euro por parte del actor, del presupuesto que le de al demandante por escrito el Consejero Delegado a principios del año, que si se recoge en el que obra al folio 96 y no en los que obran a los folios 46, 97 y 121. Y por lo que hace a los federativos, al folio 100 y 101, que es al que se ref‌iere la Magistrada de instancia al f‌inal del hecho probado segundo consta dentro del ramo de prueba de la parte demandada ejemplar de contrato de entrenador de af‌icionado f‌igurando en su clausulado que no percibirá cantidad alguna por la prestación de servicios de entrenador, mientras que en el ejemplar del federativo de contrato de entrenador que obra en el ramo de prueba del actor al folio 122 y vto, f‌igura una clausula novena con pacto indemnizatorio para resolución del contrato, por diversas causas. No hay pues en contra de lo aducido por el actor coincidencia entre los contratos que obran en autos y aun cuando el actor en su demanda predicaba la tacha de falsedad documental del contrato federativo que f‌igura a los folios 100 y 101 en primer lugar, y así se recoge expresamente en los antecedentes de hecho de la sentencia, como respecto al mismo u otros el actor retira las acusaciones de falsedad documental esgrimidas en la demanda. Por otra parte la remisión al folio 100, permite el tener por probado el que se pactaron en dicho contrato federativo unas retribuciones de 0 euros. Por ello la censura de hecho que se hace en esta letra A) no puede prosperar.

  2. En segundo lugar se solicita que el párrafo segundo del hecho probado tercero quede con la siguiente redacción alternativa:

    "La empresa ha dado de baja al actor el día 10 de julio de 2018 a través de código de baja en seguridad social "93 equivalente a f‌in de contrato temporal o duración determinada "(folios 109 a 111 y 114). Invoca para ello el folio 111 en el que dentro del ramo de prueba del FOGASA f‌igura la baja del demandante desde el 10 de julio de 2018 en el Real Jaén Club de Fútbol S.A.D por la situación codif‌icada como 93, siendo por lo tanto el motivo estimado en el sentido de adicionar este clave o código de baja.

  3. Se continua la censura de hecho solicitando que el ultimo párrafo del hecho probado...

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