SAP Madrid 2/2020, 7 de Enero de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha07 Enero 2020
Número de resolución2/2020

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimoquinta

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 8 - 28035

Tfno.: 914933866

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2016/0106296

Recurso de Apelación 725/2018

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 36 de Madrid

Autos de Proced. Ordinario (Dcho al honor, intimidad, imagen y cualquier otro derecho fundamental - 249.1.2) 624/2016

APELANTES Y DEMANDADOS: D. Nicolas y TAUSZ ABOGADOS INMOBILIARIOS S.L.U.

PROCURADOR D.CARLOS GOMEZ-VILLABOA MANDRI

APELADOS Y DEMANDANTES: GRUPO INMOBILIARIO FERROCARRIL S.A. y ONNOVO GESTION INMOBILIARIA S.L.

PROCURADOR D.RAFAEL GAMARRA MEJIAS

MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº2/2020

TRIBUNAL QUE LO DICTA :

ILMO. SR. PRESIDENTE :

D.FRANCISCO MOYA HURTADO

ILMOS. SRES.MAGISTRADOS/AS:

D.JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ

D. CARLOS LÓPEZ-MUÑIZ CRIADO

En Madrid, a siete de enero de dos mil veinte .

La Sección Vigesimoquinta de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Proced. Ordinario (Dcho al honor, intimidad, imagen y cualquier otro derecho fundamental - 249.1.2) 624/2016 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 36 de Madrid a instancia de D. Nicolas y TAUSZ ABOGADOS INMOBILIARIOS S.L.U. apelante -demandado, representado por el Procurador D.CARLOS GOMEZ-VILLABOA MANDRI contra ONNOVO GESTION

INMOBILIARIA S.L. y GRUPO INMOBILIARIO FERROCARRIL S.A. apelado - demandante, representado por el Procurador D. RAFAEL GAMARRA MEJIAS ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 19/03/2018.

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por Juzgado de 1ª Instancia nº 36 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 19/03/2018, cuyo fallo es el tenor siguiente: ." Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por GRUPO INMOBILIARIO FERROCARRIL SA Y ANNOVO GESTION INMOBILIARIA SL representados por el Procurador D. Rafael Gamarra Megías, contra TAUSZ ABOGADOS INMOBILIARIOS SLU Y D. Nicolas representados por el Procurador D. Carlos Gómez Villaboa Mandri, debo declarar y declaro:

  1. - Que la información facilitada por las demandadas a través del blog Inmoabogados y sus páginas web, son constitutivas de una intromisión ilegítima por parte de los demandados en el derecho al honor de los demandantes.

  2. - Que debo condenar y condeno solidariamente a los demandados al pago de la

    cantidad de 36.000 euros.

  3. Se condena a las demandadas a la cesación de dicha intromisión ilegítima en los

    derechos fundamentales de las demandantes.

  4. .- Se condena a las demandadas a la eliminación a su costa de todas aquellas

    publicaciones que aparezcan en Internet relativas a las actoras y que hayan sido publicadas a

    través de la página web www,inmoabogados,es y/o redes sociales del despacho

    INMOABOGADOS y/o D Nicolas, si no lo hubieran hecho ya.

  5. - Se ordena a las demandadas a la publicación a su costa de la sentencia integra en

    todos los sitios web en los que hayan sido publicadas las intromisiones al derecho al honor

    de las demandantes en el plazo de diez días a partir de la f‌irmeza de la presente.

  6. - Se condena solidariamente a los demandados al pago de las costas.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido y dándose traslado a la parte contraria presentó en tiempo y forma escrito de oposición al recurso interpuesto, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales y señalándose para deliberación, votación y fallo el día 24 de abril de 2019.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso no se ha observado el plazo para dictar sentencia por la acumulación de asuntos cuyo volumen y complejidad requiere un dilatado período de tiempo para su examen.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación procesal de TAUSZ Abogados Inmobiliarios S.L.U, y D. Nicolas (en lo sucesivo TAUSZ) alega infracción del concepto de veracidad, art. 20.1 d) CE y error en la aplicación de la doctrina jurisprudencial. Expone las distintas resoluciones sobre aquel concepto con cita de las que entiende aplicables extractando los particulares de interés al caso, considerando infringido el art. 271.2 LEC en relación con la sentencia del Juzgado de lo Mercantil nº2 de Madrid de 27 de Febrero de 2018 (doc.1 agrupado).

Denuncia error sobre la exceptio veritatis, destacando:

-Contrato no impugnado de encargo de gestión y liquidación que ONNOVO f‌irmó con la Cooperativa El Nuevo Madrid 2012 y transcripción de textos que infringen la Ley 4/1999 de Cooperativas.

-Informe de Administrador Concursal y diligencia de la apelante al momento de su publicación.

-Consultas en el Registro Mercantil y de Cooperativas a las que se resta validez (testigo Sr. Carlos Antonio y sus cortes horarios).

Oposición al razonamiento del Ministerio Fiscal porque veracidad y exactitud no es lo mismo. Por último, no hubo ánimo injurioso sobre ONNOVO, ni intensidad o divulgación viral de la noticia ni impacto en la publicación de la noticia que incluso se retiró de internet el 26 de Abril de 2016.

SEGUNDO

Expuesta la precedente síntesis, la Sentencia recurrida en apelación, tras resumir las posturas de las partes en litigio con origen en la acción declarativa de intromisión ilegítima en el derecho al honor que ejercita la actora por la publicación de una noticia en el blog de Inmoabogados y comentario en la cuenta de twitter Nicolas & Inmoabogados el 9 de Junio de 2015 y def‌inir el contenido y límites del derecho al honor (Fundamentos de Derechos SEGUNDO Y TERCERO) considera que la información suministrada por las demandadas carece de prueba sobre su veracidad de manera que ese derecho no prevalece frente a la intromisión ilegítima al derecho al honor. La controversia planteada en esta alzada, objeto del recurso de apelación, consiste en determinar el alcance de la veracidad de la información, la incidencia de la exceptio veritatis y su valoración ponderando la diligencia razonable del informador para contrastar la noticia adecuada a su tiempo.

La exégesis normativa y de doctrina jurisprudencial desarrollada en la sentencia es muy abundante destacando como puntos esenciales el conf‌licto entre libertad de expresión e información y derecho al honor y la denominada técnica de ponderación para valorar el peso en abstracto de los respectivos derechos fundamentales que entran en colisión tomando en consideración las distintas circunstancias concurrentes del supuesto enjuiciado, es decir, las del caso concreto que es el supuesto fáctico sobre el que se proyectan todos estos principios que presiden el conf‌licto entre los tan repetidos derechos.

TERCERO

No es necesario reproducir la abundantísima jurisprudencia sobre estos puntos reiteradamente interpretados y aplicados en múltiples resoluciones de fácil consulta en cualquiera de las Bases de Datos habituales..

De nuevo se plantea la prevalencia de la libertad de expresión y sus límites en un terreno fronterizo en que interviene una materia de interés general en un ámbito profesional que puede redundar en descrédito de los afectados, si bien ese ámbito se ve algo más ceñido cuando como aquí sucede se cuestiona no sólo esa expresión personal sino que se basa en una información que es su soporte al tratarse, repetimos, de un círculo o ámbito profesional, yuxtaponiéndose pues ambas libertades de expresión e información.

Como ambas aparecen en íntima e indisoluble unión se impone en esa técnica de ponderación dar respuesta al binomio exceptio veritatis- veracidad siempre dependientes del empleo de la "razonable diligencia" para contrastar la noticia a lo que hay añadir el tiempo en que se manif‌iesta la información y sin que la veracidad tenga que coincidir con el de la verdad rigurosa de lo difundido (por todas, la SAP de Madrid, Sección 11ª de 11 de Enero de 2016 con cita de la S.T.S., Sala Primera, de 19 de Septiembre de 2011 y otras de la misma Sección de 24 de Julio de 2015 y de la Sección 9ª, de 18 de Febrero de 2015).

CUARTO

Siquiera a título de recordatorio al respecto, los siguientes particulares en extracto:

"

A) (i) El artículo 20.1.a) y d) CE, en relación con el artículo 53.2 CE, reconoce como derecho fundamental especialmente protegido mediante los recursos de amparo constitucional y judicial el derecho a expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción y el derecho [a] comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión, y el artículo 18.1 CE reconoce con igual grado de protección el derecho al honor.

La libertad de expresión, reconocida en el artículo 20 C...

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