STS 300/2020, 15 de Junio de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución300/2020
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha15 Junio 2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 300/2020

Fecha de sentencia: 15/06/2020

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 4522/2017

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 22/04/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz

Procedencia: Audiencia Provincial de Cádiz, Sección 2.ª

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

Transcrito por: Ezp/rdg

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 4522/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 300/2020

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Antonio Salas Carceller

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D. Eduardo Baena Ruiz

D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

D. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 15 de junio de 2020.

Esta sala ha visto el recurso extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos contra la sentencia dictada con fecha 20 de septiembre de 2017 por la Audiencia Provincial de Cádiz, Sección 2.ª, en el rollo de apelación n.º 21/2017, dimanante del juicio ordinario n.º 852/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Cádiz.

Ha comparecido ante esta Sala en calidad de parte recurrente D. Jose Ramón, representado por el procurador D. José María Marín González y asistido del letrado D. José A. Rodríguez Parejo.

Ha comparecido ante esta Sala en calidad de parte recurrida el Consorcio de Compensación de Seguros, representado por el Abogado del Estado.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Tramitación en primera instancia

  1. - El procurador D. José María Marín González, en nombre y representación de D. Jose Ramón, formuló demanda alegando los hechos y fundamentos que estimó de aplicación y terminaba suplicando se dicte sentencia:

    "Que se condenase a la demandada al pago de la suma de 54.763,52 euros, más los intereses del 20% devengados desde la demanda hasta su pago, con imposición de costas".

  2. - Admitida la demanda a trámite el Abogado del Estado se personó en representación del Consorcio de Compensación de Seguros, contestando a la demanda oponiéndose a la reclamación.

  3. - El Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Cádiz dictó sentencia el 13 de julio de 2016, cuya parte dispositiva dice:

    "Que estimando parcialmente la demanda presentada por el procurador D. José María Marín González en nombre y representación de D. Jose Ramón contra el Consorcio de Compensación de Seguros condeno a esta a abonar al actor como intereses los devengados desde el 11 de junio de 2014 al 5 de agosto de 2014 sobre el principal de 21.735,61 euros, al tipo del interés legal incrementado en un 50%.

    "Todo ello sin imposición de costas procesales".

SEGUNDO

Tramitación en segunda instancia

  1. - Contra la anterior sentencia interpuso recurso de apelación la representación procesal de D. Jose Ramón, contra la sentencia dictada el 13 de julio de 2016 por el Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Cádiz, correspondiendo su resolución a la Sección 2.ª de la Audiencia Provincial de Cádiz que dictó sentencia el 20 de septiembre de 2017, cuyo fallo contiene:

"Que debemos desestimar el recurso de apelación formulado por el procurador Sr. Marín González en representación de D. Jose Ramón frente a la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez de Primera Instancia número 2 de Cádiz en estas actuaciones, confirmando la expresada resolución.

"No se hace especial pronunciamiento de las costas procesales de segundo instancia".

TERCERO

Interposición y tramitación del recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación

  1. - Contra la anterior sentencia interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación la representación procesal de D. Jose Ramón.

    El recurso extraordinario por infracción procesal lo argumentó en los siguientes motivos: Primero.- Infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia, art. 469 apartado 1, 2.º LEC. Segundo.- Infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia, art. 469 apartado 1, 2.º LEC. Tercero.- Artículos 470.1 y 471 LEC y Disposición Final 16.ª LEC, por vulneración de derechos fundamentales reconocidos en el artículo 24 de la Constitución, a que se hace referencia en el apartado 1, 4.º del art. 469 LEC.

    El recurso de casación lo argumentó en un único motivo: Artículo 477.2 apartado 3.º LEC, al presentar la resolución del recurso interés casacional al oponerse la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencia del Tribunal Supremo establecida en aplicación del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguros.

  2. - La sala dictó auto el 4 de diciembre de 2019 con la siguiente parte dispositiva:

    "1.º Admitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de D. Jose Ramón contra la sentencia dictada en segunda instancia, el 20 de septiembre de 2017, por la Audiencia Provincial de Cádiz, Sección 2.ª, en el rollo de apelación n.º 21/2017, dimanante del juicio ordinario n.º 852/2015, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Cádiz.

    "2.º Abrir el plazo de veinte días, a contar desde la notificación de este auto, para que la parte recurrida formalice por escrito su oposición a los recursos. Durante este plazo las actuaciones estarán de manifiesto en la Secretaría".

  3. - El Abogado del Estado en representación del Consorcio de Compensación de Seguros, formuló su oposición al recurso formulado de contrario, alegando los motivos que estimó oportunos.

  4. - Al no solicitarse por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 22 de abril de 2020, en que tuvo lugar a través del sistema de videoconferencia habilitado por el Ministerio de Justicia. La firma de la sentencia se ha demorado debido a los efectos del RD 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Resumen de antecedentes

Son hechos relevantes de la instancia para la decisión del recurso los que se exponen a continuación:

  1. - Según recoge la sentencia de primer grado: Ejercita la actora en el presente pleito, al amparo del art 20 de la Ley de Contrato de Seguro, acción de reclamación por los intereses devengados como consecuencia del accidente de circulación sufrido por el actor en fecha 27 de diciembre de 2000 en el que resultó lesionado, y al haberse dictado auto de cuantía máxima contra el Consorcio de Compensación de Seguros, el cual abonó la cantidad reconocida en dicho auto en fecha 6 de agosto de 2014. El Consorcio de Compensación de Seguros estima que concurren circunstancias excepcionales que al amparo del art 20.8 de la LCS justifican la no imposición de intereses, y que en caso de imponerse deben devengarse, no desde la fecha del siniestro, sino, conforme la art 20.9 de la LCS, desde los tres meses siguientes a la reclamación previa efectuada en fecha 11 de marzo de 2014. Por lo tanto, a la vista del planteamiento de las partes, nos hallamos ante la cuestión jurídica de determinar si en el presente caso de indemnización por lesiones ya satisfecha por un accidente de circulación, concurre el supuesto del art 20 de la LCS para imponer intereses, o por el contrario, debe aplicarse la excepción del art 20.8 de la LCS, y caso de estimarse que deben aplicarse intereses, determinar, conforme al art. 20.9 la fecha de su devengo, al ser parte obligada al pago el Consorcio de Compensación de Seguros y actuar como fondo de garantía.

  2. - La sentencia de primera instancia estimó parcialmente la demanda y condenó al Consorcio de Compensación de Seguros a abonar al actor los intereses devengados desde el 11 de junio de 2014 al 5 de agosto de 2014 sobre el principal de 21735,61 €, al tipo del interés legal incrementado en un 50 %.

  3. - Dicha sentencia, con fundamento en la documental aportada con la demanda y con la contestación, así como en el exhorto cumplimentado por el Juzgado de Menores de Cádiz, considera acreditados los siguientes hechos:

    "1.- En fecha 27 de diciembre de 2000 tuvo lugar un accidente de circulación en DIRECCION000 en el cual se vieron implicados dos vehículos: el ciclomotor con n.º de bastidor NUM000 conducido por Leon, mayor de edad a la fecha del siniestro, y fallecido en el mismo, y en el que viajaba como ocupante D. Jose Ramón, que resultó lesionado, y el vehículo ciclomotor con no bastidor NUM001, matrícula .... DKG, conducido por D. Millán, menor de edad a la fecha del siniestro.

    "2.- Como consecuencia del atestado se incoaron en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Núm. Tres de DIRECCION000, Diligencias Previas, n.º 1229/2000 en la cual se persona a Cía. asegura Cáser. Acordado el archivo de las DP y recurrido en reforma el auto por la representación del Sr. Jose Ramón, ante cuya estimación se reputan los hechos falta por auto de fecha 10 de enero de 2002, tramitándose con el n.º 285/02 , presentando denuncia tanto el Sri Jose Ramón, como la madre del conductor fallecido. Antes de la celebración de juicio, la Cía. Cáser manifiesta por escrito presentado en fecha 28 de junio de 2002 que no aseguraba a ninguno de los ciclomotores implicados.

    "3.- En fecha 9 de julio de 2002 se acuerda la inhibición al Juzgado de Menores, incoándose las Dil igencias Preliminares 1889 /02 por la Fiscalía de Menores. En el mes de octubre de 2003 se persona en las mismas D. Jose Ramón y en fecha 5 de enero de 2004 interesa solicitar certificado al FI VA sobre aseguramiento de los dos ciclomotores implicados y requerir a los propietarios de ambos para que aportaran la documentación, refiriendo en el hecho 40 de su escrito que pudo ser causante y responsable del accidente el fallecido D. Leon.

    "4.- En fecha 23 de julio de 2004 se persona en dichas diligencias el Consorcio de Compensación de Seguros, interesando se requiera, a los propietarios de los dos vehículos implicados para aportar documentación. Requeridos los padres o herederos del fallecido Leon para aportar la documentación, se libra exhorto a DIRECCION000 y no cumplimentado se interesa su reiteración por la representación del Sr Jose Ramón por escrito presentado en fecha 22 de marzo de 2006.

    "5.- Siendo infructuoso el requerimiento se interesa por la representación del Sr Jose Ramón en fecha 31 de marzo de 2008 la consulta por oficio al FIVA y a la DGT sobre identificación y el aseguramiento de ambos ciclomotores con las referencias del no de bastidor. La Dirección General de Tráfico informa en fecha 20 de mayo de 2009 que el ciclomotor con no de bastidor NUM001 (conducido por Millán) corresponde matricula. .... DKG, y que el ciclomotor con rio de bastidor NUM002 (conducido por el fallecido Leon) no tiene placa de matrícula. En el mismo informe consta que el primero de ellos no consta asegurado.

    "6.- Las Diligencias Preliminares son archivadas por la Fiscalía de Menores y se acuerda abrir pieza de responsabilidad civil, con el no 119/03, contra: D. Millán y sus padres y el Consorcio de Compensación de Seguros por auto de fecha 5 de octubre de 2010. Dicho auto es recurrido en reforma por la representación de. D. Jose Ramón al estimar que también debe ser parte demandada en la pieza el conductor del vehículo en el que él viajaba y al haber fallecido el mismo, sus padres, siendo el recurso desestimado dado que Leon a la fecha del accidente era mayor de edad.

    "7.- Celebrada vista se dicta sentencia en fecha 30 de abril de 2012. En la misma no se considera probado que D. Millán incurriera en conducción culposa en la causación del accidente, y deja ver la posibilidad de un exceso de velocidad en el ciclomotor conducido por Leon e incluso en que se tratara de carreras entre las motos.

    "8.- Tras la sentencia, absolutoria y previa audiencia de las partes se dicta auto de cuantía máxima contra el CCS en fecha 11 de diciembre de 2013 por la suma de 21.735,61 euros efectuándose reclamación previa al Consorcio en fecha 11 de marzo de 2014. y. abonándose el importe fecha 6 de agosto de 2014.

    "9.- Consta que durante la tramitación de este procedimiento se efectuó una reclamación previa por D. Jose Ramón al Consorcio de Compensación de Seguros en fecha 30 de octubre de 2003 (doc. 7 de la demanda), siendo constada por este organismo en fecha 20 de noviembre de 2003 (doc. 8) exigiendo se le facilite datos y documentación sobre el accidente."

  4. - La sentencia de la primera instancia para justificar la dilación de la causa y exonerar al Consorcio de Compensación de Seguros de esa dilación afirma lo siguiente:

    "Del relato de hechos debe valorarse que desde el accidente hasta el dictado del auto de cuantía máxima han tenido lugar una serie de incidencias procesales y dilaciones, imputables tanto al propio funcionamiento y sobrecarga de los juzgados intervinientes, como a la actuación del propio perjudicado, obviándose por ambos tanto la minoría de edad de uno de los posibles responsables del accidente, de Millán, que debió motivar desde el inicio la inhibición de las Diligencias Previas al Juzgado de Menores, en lugar de su transformación en juicio de faltas, como la mayoría de edad del otro posible causante de las lesiones del actor, pese a lo cual este se mantuvo en su intención de seguir ejercitando acción frente a sus herederos en el proceso tramitado ante el Juzgado de Menores, cuando este carecía de competencia sobre el mayor de edad. La parte actora también pudo ejercer, como alega el Consorcio, su acción de indemnización por las lesiones ante el orden civil y evitar así las dilaciones de la causa ante el Juzgado de Menores."

    A partir de tales hechos motiva porqué ha existido causa justificada en orden al retraso en el pago de la indemnización por el Consorcio de Compensación de Seguros:

    (i) "Desde el inicio no estuvo claro no solo la forma de ocurrir el accidente y el responsable del mismo, sino los datos de los vehículos implicados. En cuanto a la responsabilidad, el propio actor sostuvo la posible responsabilidad, de D. Millán, pero también la posible responsabilidad del fallecido Leon, como se deduce de los escritos y recursos presentados que han sido analizados en los hechos probados. No nos hallamos ante un supuesto en el que la responsabilidad quedara determinada con el atestado, sino muy al contrario, en la vista celebrada en la pieza de responsabilidad civil ante el Juzgado de Menores, y tras la práctica de diversas pruebas, no se llega por el Juez a la convicción sobre la culpabilidad, y no declara probada la culpa de Millán, incluso se admite que no colisionaron ni se rozaron los ciclomotores entre sí, como así constaba en el atestado, dejando la; posibilidad de un exceso de velocidad en el conductor fallecido o incluso de una competición entre las dos motos. Por lo cual, sí es un supuesto, en el que conforme a la jurisprudencia del Ts, el juicio y la sentencia son necesarios e imprescindibles para determinar la forma de ocurrir la colisión y la persona responsable del siniestro, si bien en el presente caso la vía utilizada, penal, no fue desde luego la más eficaz ni rápida, como se deduce del iter procesal seguido y analizado."

    (ii) "A ello debe añadirse que ni siquiera estaban determinados e identificados los vehículos implicados con placas de matrícula y seguro, datos estos esenciales para poder asumir una indemnización. Tras diversas actuaciones, se cons igue conocer en el año 2009, por el oficio cumplimentado por la Dirección General de Tráfico, que el ciclomotor en el que viajaba, el actor y conducido por Leon no tenía placa de matrícula, y el otro ciclomotor si tenía placa, quedando identificada en ese oficio de fecha 20 de mayo de 2009, constando igualmente la ausencia de seguro. Hasta ese momento, aunque el Consorcio de Compensación de Seguros estaba personado en la causa y conocía la tramitación, no se tenía constancia de la matrícula de los vehículos y sin matrícula el FIVA no podía informar sobre el aseguramiento. De hecho en el momento actual sigue sin conocerse de forma fehaciente si el ciclomotor en él viajaba el actor estaba o no asegurado; al no. poder consultarse el FIVA ni haberse cumplimentado en su día los exhortos librados para requerir a la madre de Leon para que aportara la documentación del ciclomotor de su hijo fallecido, no constando en autos esa documentación. Por lo tanto, pese a que la parte actora estimaba que podía ser responsable del accidente el conductor del ciclomotor con no de bastidor. NUM000, no constaba si estaba o no asegurado, lo cual es causa que también justifica la falta de cons ignación o pago de cantidad alguna por el Consorcio de Compensación de Seguros."

    (iii) En ningún momento puede considerarse que el Consorcio de Compensación de Seguros, que actúa como fondo de garantía, no como aseguradora, actuará en el proceso con fines dilatorios o se opusiese sin motivo a la inicial reclamación".

    Al contrario, se limitó a pedir información y documentación sobre los vehículos implicados que no se le facilitó, porque ni se conocía ni constaba en autos.

  5. - La parte actora interpuso recurso de apelación contra la anterior sentencia y correspondió conocer de él a la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cádiz, que dictó sentencia el 20 de septiembre de 2017 desestimatoria del recurso en cuestión.

    En la motivación de la sentencia se destaca como relevante lo siguiente:

    (i) La Audiencia mantiene los hechos probados de la sentencia de la primera instancia, rechazando el error en la valoración de la prueba aducido por el apelante.

    (ii) El ciclomotor conducido por el menor Millán carecía de seguro obligatorio.

    El ciclomotor que conducía don Leon, en el que viajaban como ocupante el actor señor Jose Ramón, carecía de placas de matrícula y existía dudas sobre la existencia de seguro.

    (iii) El Consorcio de Compensación de Seguros se personó el día 23-7-2004 en las Diligencia Previas, efectuándose una reclamación del Sr. Jose Ramón al Consorcio en fecha de 30 de Octubre del 2003 quien exigió el día 20 de noviembre del 2003 que se le facilite datos y documentación del accidente, que se reitera el día del 23-07-2004, no siéndole aportados.

    (iv) Concluye que: "El Consorcio de Compensación de Seguros no incurrió en mora en la primera reclamación de indemnización del 2003, ya que no se le facilitó los datos y documentación del accidente, por lo que existe causa justificada para no imponerle la sanción de los intereses del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro, como declara el número 8 de dicho artículo, que no habría lugar a indemnización por mora del asegurador cuando la falta de satisfacción de la indemnización está fundada en causa justificada o que no le fuera imputable."

  6. - La representación procesal de la parte actora interpone contra la anterior sentencia recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación por interés casacional, en los términos que se expondrán más adelante.

  7. - La sala dictó auto el 4 de diciembre de 2019 por el que acordó la admisión de ambos recursos.

    La parte recurrida formuló escrito de oposición a sendos recursos.

SEGUNDO

Recurso extraordinario por infracción procesal

Se articulan tres motivos, y, por razones metodológicas la sala va a decidir conjuntamente sobre los dos primeros y, de forma separada, sobre el tercero.

  1. - Motivo primero. Planteamiento y desarrollo

    Se alega infracción de las normas procesales reguladoras de las sentencias, a que se hace referencia en el artículo 469, apartado 1, 2.º de la LEC.

    En concreto la sentencia infringe el requisito interno relativo a la valoración de la prueba de los documentos tanto públicos como privados contenidos respectivamente en los artículos 319 y 326 de la LEC.

    Alega la recurrente como error patente que la sentencia afirme en el fundamento de derecho tercero -primer párrafo- que el proceso ha sido necesario para determinar la ocurrencia del siniestro, cuando según obra en autos jamás por la parte demandada se ha puesto en duda la ocurrencia misma del siniestro.

  2. - Motivo segundo. Planteamiento y desarrollo.

    Se alega idéntica infracción que en el primero, con fundamento también en el artículo 469 apartado 1, 2.º de la LEC.

    Alega la recurrente como error patente que la sentencia en el fundamento de derecho tercero -párrafo segundo- viene a establecer que respecto del ciclomotor conducido por Leon - y que ocupaba de paquete el actor- existía dudas sobre existencia del seguro, y no es así según se desprende de la documental obrante en autos.

  3. - Ambos motivos incurren en causa de inadmisión, que en esta fase es de desestimación, pues la parte denuncia error en la valoración de la prueba, si bien olvida ( sentencia núm. 208/2019 de 5 de abril) "que el motivo se formula al amparo del artículo 469.1.2 LEC, y si quería atacar el factum de la sentencia recurrida debía interponerlo al amparo del artículo 469. 1. 4.º LEC, concretado en la vulneración del principio de tutela efectiva del artículo 24 de la Constitución ( sentencias 101/2011 de 4 de marzo, 263/2012 de 25 de abril, 418/2012 de 28 de junio, 262/2013 de 30 de abril, y 235/2016 de 8 de abril)".

  4. - Motivo tercero. Planteamiento y desarrollo. Decisión de la Sala

    Se interpone por vulneración, en el proceso civil, de derechos fundamentales reconocidos en el artículo 24 de la Constitución, a que se hace referencia en el apartado 1.4.º de la LEC.

    Alega la recurrente como errores patentes los mismos que había alegado en los motivos primero y segundo, pero ahora por el cauce correcto y, de ahí, que quepa su admisión.

    (i) El primer error consistente en que, según la sentencia, "el proceso ha sido necesario para determinar la ocurrencia del siniestro".

    El Acuerdo de esta sala adoptado en Pleno no jurisdiccional de 27 de enero de 2017 sustituye al adoptado el 30 de diciembre de 2011, sin que la revisión de este por aquel sea sustancial sino clarificadora tras la experiencia de cinco años de aplicación de la reforma llevada a cabo por la Ley 37 /2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal .

    En lo relevante al presente supuesto el Acuerdo contiene las siguientes precisiones sobre el error en la valoración en la prueba:

    1. No puede ser materia de los recursos extraordinarios. Sólo el error patente puede alegarse como motivo del recurso, con los siguientes requisitos: (i) debe tratarse de un error fáctico -material o de hecho-; (ii) debe ser patente, evidente e inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de actuaciones judiciales; (iii) no podrán acumularse en un mismo motivo errores patentes relativos a diferentes pruebas; (iv) es incompatible la alegación del error patente en la valoración de la prueba con la vulneración de las reglas de la carga de la prueba del art. 217 LEC sobre el mismo hecho.

    2. Requisitos: 3.2

      Cuando se trate de un error fáctico, patente e inmediatamente verificable en la valoración de la prueba, se deberá indicar la prueba concreta, incluso con referencia al folio de las actuaciones o al minuto del soporte audiovisual, y exponer cómo, dónde o cuándo se ha producido el error.

    3. Causas de inadmisión:

      2.1 Carencia manifiesta de fundamento ( art. 473.2 LEC), ( sentencia 541/2019, de 16 de octubre).

      En aplicación de la anterior doctrina ni existe error, ni mucho menos es patente.

      La recurrente ha confundido la cita que hace la sentencia respecto a la finalidad de los intereses del artículo 20 de la LCS, con la aplicación al caso de autos.

      La sentencia recurrida hace suyos los hechos probados de la sentencia de primera instancia, y en esta (fundamento de derecho segundo, hecho 1.º) se recoge la existencia del siniestro y la causalidad física de que se vieron implicados los dos ciclomotores.

      La reiteración del último inciso del fundamento de derecho tercero de la sentencia recurrida se refiere a la doctrina del Tribunal Supremo sobre la existencia de causa justificada respecto a los intereses del artículo 20 LCS, pero si la sentencia se lee y analiza en su conjunto, resulta patente que no niega la existencia del siniestro como realidad física, sino en sede de imputabilidad y, por ende, de su cobertura.

      (ii) El segundo error en el que, según la parte recurrente, incurre la sentencia de la Audiencia es que afirma en el fundamento de derecho tercero - párrafo segundo- que "respecto del ciclomotor conducido por Leon - y que ocupaba de paquete el actor- existía dudas sobre la existencia del seguro".

      A su juicio dicho error es manifiesto por cuanto que según se desprende de la documental obrante en autos casi desde que se produjo el siniestro ya constaba en autos que ambos ciclomotores carecían de seguro, por lo que, con independencia de la culpa de uno u otro conductor, siempre respondería el Consorcio de Compensación de Seguros de la indemnización de las lesiones del actor, ocupante y no conductor de uno de los ciclomotores.

      Un argumento sobre el error, pero más tardío en el tiempo, es el de que a los folios 30 a 34 del documento número uno de la demanda constan los oficios del Consorcio de Compensación de Seguros, de la Jefatura Provincial de Tráfico de Cádiz, así como del Fiva donde consta el no aseguramiento de los ciclomotores.

      (iii) En el caso que se examina el error, para la sala, es fáctico, material o de hecho, patente y verificable de forma incontrovertida de las actuaciones judiciales, por lo que debe estimarse ( sentencia número 145/2016, de 10 de marzo, y las que cita), si bien con las puntualizaciones que hacemos a continuación.

      Basta con la lectura de los hechos probados para constatar, de los avatares de la causa, la dificultad que ha existido de inicio, y hasta bien avanzada la misma, por las circunstancias que se reseñan, para saber si existía aseguramiento del ciclomotor que ocupaba el actor; por lo que la afirmación de la parte recurrente no sólo no acredita un error patente sino que tampoco es cierta.

      Ahora bien, la propia parte recurrida reconoce en su escrito de oposición al recurso que la ausencia de aseguramiento de los vehículos intervinientes no quedó acreditada hasta bien avanzado el procedimiento judicial penal, pues "no había medio alguno al alcance del Consorcio de Compensación de Seguros que pudiera acreditar la ausencia de aseguramiento de los vehículos intervinientes sino hasta el referido oficio de la Dirección General de Tráfico".

      Por tanto, con fundamento en este oficio, no es hasta la fecha posterior al 20 de mayo de 2009 cuando el Consorcio de Compensación de Seguros toma conocimiento de lo que tenía interesado a efectos de la cobertura del siniestro.

      La entidad recurrida pone el acento de su defensa en que, aun hoy, se ignora cuál de los dos conductores fue responsable del siniestro, cuestión que ha dilatado el pago, y ello era fundamental para iniciar la posterior acción de recobro con las debidas garantías.

      Esto último tendrá respuesta en el recurso de casación.

      Ahora solo cabe estimar parcialmente el motivo del recurso, y declarar que a partir del día 20 mayo de 2009 se tuvo conocimiento de que ambos ciclomotores carecían de seguro obligatorio a la fecha del accidente.

TERCERO

Recurso de casación

Motivo único: Planteamiento y desarrollo.

Se alega infracción de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo establecida en aplicación del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro.

Cita como sentencias de contraste para apoyar el interés casacional la sentencia de fecha 26 de marzo de 2012, la de fecha 5 de abril de 2016 y, especialmente, por referirse al Consorcio de Compensación de Seguros la de fecha 13 de mayo de 2009.

La regla 4.ª es la regla general y la excepción es que concurra una causa justificada, conforme dispone el artículo 20.8 de la LCS, para que no sea aplicable el interés especialmente incrementado que establece la regla cuarta del citado artículo 20 de la LCS.

La jurisprudencia se ha encaminado a que se cumpla el fin de la norma y, por ende, atajar el problema práctico de utilizar el proceso como maniobra dilatoria para retrasar o dificultar el cumplimiento de pago de la indemnización.

En suma, la jurisprudencia entiende que existe causa justificada cuando la resolución judicial se torna imprescindible para despejar las dudas existentes en torno a la realidad del siniestro o su cobertura, en cuanto hechos determinantes del nacimiento de su obligación.

Ambas circunstancias constaban acreditadas, según el recurrente, de la documental venida a autos y, por tanto, no existía causa justificada para dilatar el pago de la indemnización.

CUARTO

Decisión de la Sala

  1. - La sentencia número 83/2019, de 7 de febrero, hace una recesión de la jurisprudencia ahora relevante y afirma que: "Como recoge la sentencia 73/2017, de 8 de febrero , citada en las posteriores 523/2017, de 27 de septiembre, y 26 /2018, de 18 de enero, la jurisprudencia de esta sala sobre la interpretación y aplicación de la regla del artículo 20.8 LCS quedó detalladamente expuesta, con exhaustiva relación de sus precedentes, en la sentencia 74 3/2012, de 4 de diciembre

    "Mas recientemente se reiteró la doctrina por la sentencia 206 /2016, de 5 de abril, y las posteriores 514/2016, de 21 de julio, 456 /2016 de 5 de julio y 36/2017 de 20 de enero, entre otras.

    "Si bien de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 20.LCS, la existencia de causa justificada implica la inexistencia de retraso culpable o imputable al asegurador, y le exonera del recargo en qué consisten los intereses de demora, en la apreciación de esta causa de exoneración esta Sala ha mantenido una interpretación restrictiva en atención al carácter sancionador que cabe atribuir a la norma al efecto de impedir que se utilice el proceso como excusa para dificultar o retrasar el pago a los perjudicados [...].

    "En atención a esa jurisprudencia, si el retraso viene determinado por la tramitación de un proceso, para que la oposición de la aseguradora se valore como justificada a efectos de no imponerle intereses ha de examinarse la fundamentación de la misma, partiendo de las apreciaciones realizadas por el tribunal de instancia, al cual corresponde la fijación de los hechos probados y de las circunstancias concurrentes de naturaleza fáctica para integrar los presupuestos de la norma aplicada.

    "Esta interpretación descarta que la mera existencia de un proceso, el mero hecho de acudir al mismo constituya causa que justifique por sí el retraso, o permita presumir la racionabilidad de la oposición. El proceso no es un óbice para imponer a la aseguradora los intereses a no ser que se aprecie una auténtica necesidad de acudir al litigio para resolver una situación de incertidumbre o duda racional en torno al nacimiento de la obligación de indemnizar [...]. En aplicación de esta doctrina, la Sala ha valorado como justificada la oposición de la aseguradora que aboca al perjudicado o asegurado a un proceso cuando la resolución judicial se torna en imprescindible para despejar las dudas existentes en torno a la realidad del siniestro o su cobertura.

    [...]"Con carácter general, en fin, e invocando un modelo de conducta acrisolado, el propósito del artículo 20 LCS es sancionar la falta de pago de la indemnización, o de ofrecimiento de una indemnización adecuada, a partir del momento en que un ordenado asegurador, teniendo conocimiento del siniestro, la habría satisfecho u ofrecido. Siempre a salvo el derecho del asegurador de que se trate a cuestionar después o seguir cuestionando en juicio su obligación de pago y obtener, en su caso, la restitución de lo indebidamente satisfecho".

  2. - Singularmente referida al Consorcio de Compensación de Seguros la sentencia número 52/2019, de 24 de enero, contiene una serie de consideraciones que, en síntesis, son las siguientes:

    (i) En los siniestros derivados de hechos de la circulación de vehículos a motor la responsabilidad civil recae, principalmente, concurriendo los requisitos legales y jurisprudenciales, en el causante del daño.

    Pero por tratarse de una actividad creadora de riesgos se persigue la protección a ultranza del perjudicado o víctima.

    De ahí que, tanto la doctrina como la jurisprudencia, coincidan en considerar que el sistema de seguro de hechos derivados de la circulación persigue precisamente ese fin, esto es, la protección de la víctima, de forma que no quede desprotegida sino amparada.

    Para conseguir esa protección se acude a mecanismos procesales, como el de las presunciones favorables, y a medidas sustantivas.

    Se exige, en lo aquí relevante, la obligatoriedad del propietario del vehículo de suscribir un contrato de seguro sobre el vehículo hasta el límite del aseguramiento obligatorio.

    Pero para el supuesto de que el propietario incumpliese esa obligación, y por ende el vehículo careciese de cobertura, se prevé un sistema público para cubrir los riesgos, que es el Consorcio de Compensación de Seguros, que en ese caso actúa como fondo de garantía.

    (ii) El artículo 11.1 TRLRC Y SCVM prevé los daños cubiertos por el Consorcio de Compensación de Seguros entre los que se incluye los ocasionados por el vehículo no asegurado, que es el caso de autos.

    (iii) El art. 11 TRLRC y SCVM realiza una remisión al art. 10 del mismo texto legal.

    La razón de ser de tal remisión estriba en que al Consorcio se atribuye la función de intervenir, como organismo de derecho público, en lugar de la aseguradora en los supuestos que prevé la propia Ley.

    Consecuencia de ello es que, si cumple la misma función que las aseguradoras, es lógico que le asista el mismo derecho que a éstas, aunque con las singularidades que prevé el art. 11 TRLRC y SCVM.

    Asegura, pues, no al perjudicado o a la víctima sino al vehículo causante del daño.

    Así se colige del art. 11 del Estatuto Legal del Consorcio de Compensación de Seguros, al describir las funciones del Consorcio en relación con el seguro de responsabilidad civil en la circulación de vehículos a motor de suscripción obligatoria.

    Consecuencia de esa posición aseguradora es que el art. 11.3 TRLRC Y SCVM, y así lo reitera el art. 20 del Reglamento, conceda al perjudicado acción directa contra el Consorcio de Compensación de Seguros en los casos señalados en este artículo (como en situaciones de aseguramiento de la cobertura del siniestro se prevé en el art. 76 LCS contra la aseguradora). Para a continuación concederle que pueda repetir en los supuestos definidos en el art. 10 de esa Ley, así como contra el propietario y el responsable del accidente cuando se trate de vehículo no asegurado, o contra los autores, cómplices o encubridores del robo o robo de uso del vehículo causante del siniestro, así como contra el responsable del accidente que conoció de la sustracción de aquél.

    (iv) Consecuencia de lo expuesto es que el Consorcio de Compensación de Seguros no asume el pago al perjudicado en su condición de un tercero, sino que su obligación de indemnizar y posterior de derecho de repetición y reembolso, cuando proceda, nacen de la Ley, y ésta es el TRLRC y SCVM ( art. 11), que es la que lo prevé, y no la Ley de Contrato de Seguro.

  3. - Si se tiene en cuenta lo decidido en el recurso extraordinario por infracción procesal y la doctrina anteriormente expuesta, las conclusiones son las que siguen:

    (i) En el año 2003 existió requerimiento de pago al Consorcio de Compensación de Seguros por parte del actor perjudicado en el siniestro.

    Existía constancia de este, del alcance de las lesiones del perjudicado, así como que este era un ocupante de uno de los ciclomotores.

    No obstante, existía causa justificada para no abonar la indemnización porque no costaba si los ciclomotores tenían o no concertados seguro obligatorio de conducción de vehículos a motor.

    (ii) Esa duda quedó despejada el 20 de mayo de 2009, en que se tiene noticia de que ambos vehículos carecían de seguro para circular, y que, por tanto, la cobertura de la indemnización del actor, ocupante de uno de los ciclomotores cualquiera que fuese el resultado final de la causa penal a efectos de declarar la responsabilidad del siniestro, sería de cuenta del Consorcio de Compensación de Seguros.

    No existía ya causa justificada para demorar el pago, bien se declarase culpable a uno u a otro de los conductores o se decidiese que medió concurrencia de culpas.

    (iii) De ahí, que pudiese ejercitar la entidad demandada el derecho de repetición, si es que era su interés, contra los terceros responsables del daño, sin tener que esperar a que finalizase la causa penal.

    Es cierto que la sala aprecio causa justificada en la sentencia de 14 de julio de 2016, pero ni la víctima era un tercero ajeno a los conductores de los vehículos implicados, como es el caso de autos, ni ambos vehículos, en cuyo siniestro se apreció concurrencia de culpas, carecían de seguro.

    Solo carecía de seguro, y tenía que cubrir su responsabilidad el Consorcio de Compensación de Seguros, el que tuvo menor aporte causal en la colisión, causa de las graves lesiones del conductor de la motocicleta.

    Por tanto, en el caso enjuiciado, en atención a lo razonado, no cabe considerar justificada la negativa fundada en la existencia de controversia en torno a la imputación de la culpabilidad determinante del resultado lesivo.

QUINTO

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 394.1 y 398.1 de la LEC, no se imponen a la parte recurrente las costas del recurso extraordinario por infracción procesal y del recurso de casación.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. - Estimar parcialmente el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Jose Ramón, contra la sentencia dictada en segunda instancia el 20 de septiembre de 2017, por la Audiencia Provincial de Cádiz, sección 2.ª, en el rollo de apelación n.º 21/2017, dimanante del juicio ordinario n.º 852/2015, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Cádiz.

  2. - Confirmar parcialmente la sentencia recurrida, que habrá de acomodarse en el sentido de iniciar el cómputo de los intereses previstos en el artículo 20 de la LCS el 21 de agosto del año 2009.

  3. - No se imponen a la parte recurrente las costas del recurso extraordinario por infracción procesal ni las del recurso de casación.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de esta sala.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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