SAP Sevilla 55/2019, 28 de Enero de 2019

JurisdicciónEspaña
Número de resolución55/2019
Fecha28 Enero 2019

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA

SECCION QUINTA

REFERENCIA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº. 21 DE SEVILLA

ROLLO DE APELACION: 7269/2017

AUTOS: JUICIO ORDINARIO 410/16

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:

DON JUAN MÁRQUEZ ROMERO

DON FERNANDO SANZ TALAYERO

DON JAIME DAVID FERNÁNDEZ SOSBILLA

SENTENCIA

En SEVILLA, a 28 de ENERO de 2.019.

VISTOS por la Sección Quinta de esta Iltma Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario núm. 410/16, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 21, de Sevilla, promovidos por DÑA. Marta, representada por la Procuradora de los Tribunales DÑA. FÁTIMA CABOT ORTA (posteriormente sustituida por su compañera DÑA. PILAR DONOSO PEREA), y asistida por el Letrado D. LUIS GRAU DE OÑA, contra la entidad BANCO MARE NOSTRUM, S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales DÑA. MARÍA FLORES HIDALGO MORALES, y defendida por el Letrado D. JOAQUÍN PÉREZ AMARO, autos venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia en los mismos dictada con fecha 19 de diciembre de 2016 .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 1 de marzo de 2.016, DÑA. MARÍA FÁTIMA CABOT ORTA, Procuradora de los Tribunales y de DÑA. Marta, presentó ante el Juzgado Decano de Sevilla demanda de juicio ordinario contra la entidad BANCO MARE NOSTRUM, S.A., en la que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que entendía de aplicación, suplicaba del Juzgado la admisión del escrito y documentos anejos y, previos los trámites legales, se dictase sentencia por la que:

-Se declarare nula de pleno derecho la cláusula suelo recogida en el apartado tipo de interés de la escritura de préstamo hipotecario aportada como documento número 2 de la demanda.

-Se condene a la entidad demandada a eliminarla.

-Se condene a la entidad demandada a volver a calcular las cuotas del préstamo hipotecario sin la cláusula suelo, y devolver, en su caso, el exceso, de intereses cobrado desde el 9 de mayo de 2.013, en consecuencia con la doctrina f‌ijada por la sentencia del Pleno del Tribunal Supremo de 25 de marzo de 2.015 .

-Subsidiariamente, para el caso en que no se estimase fundada la acción indicada en el punto anterior por estimar vulnerada la doctrina emanada del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en su sentencia de 14 de junio de 2.012, se condene a la entidad demandada a volver a calcular las cuotas del préstamo hipotecario sin la cláusula suelo, y devolver, en su caso, el exceso de intereses sin moderación alguna.

-De conformidad con el artículo 219 de la LEC, la base conforme a la que deberá realizarse la liquidación del exceso cobrado mediante simple operación aritmética, es la diferencia entre el cuadro de amortización del préstamo especif‌icando el tipo de interés imputado cada mes aplicando la cláusula declarada nula, y el cuadro de amortización especif‌icando el tipo de interés imputado cada mes sin aplicar la cláusula declarada nula, desde el momento que se determine hasta la fecha de ejecución de la sentencia.

-Se condene a la demandada al pago de las costas causadas en la tramitación y decisión del procedimiento.

SEGUNDO

Turnado que fue el conocimiento de la anterior demanda al Juzgado de Primera Instancia número 21, de Sevilla, con fecha 18 de marzo de 2016 se dictó decreto admitiendo la demanda, acordando dar traslado de la misma a la demandada, y emplazarle para que la contestase en el plazo de veinte días, con los apercibimientos legales.

Llevado a cabo el emplazamiento de la demandada el día 5 de abril de 2.016, la Procuradora de los Tribunales DÑA. MARÍA FLORES HIDALGO MORALES, actuando en nombre y representación de la entidad BANCO MARE NOSTRUM, S.A., con fecha de registro general 5 de mayo de 2.016 presentó escrito de contestación a la demanda en el que, con exposición de los fundamentos fácticos y jurídicos que entendía adecuados a sus pretensiones, suplicaba del Juzgado la admisión del indicado escrito y de sus documentos adjuntos, y, previos los trámites legales, se dictase sentencia por la que se desestimara íntegramente la demanda, con imposición de costas a la parte actora. Subsidiariamente, y para el supuesto de que se declarase nula la cláusula suelo objeto de esta litis, interesó la demandada se acordase, con base en la doctrina f‌ijada por el Tribunal Supremo en el fallo de su sentencia de 25 de marzo de 2.015, la restitución a la parte actora de los intereses ordinarios que se hayan pagado en aplicación de aquellas, a partir de la fecha de la publicación de la sentencia del mismo Tribunal de 9 de mayo de 2.013, y sin condena en costas, con base en los principios de seguridad jurídica y de buena fe razonados en los Fundamentos de Derecho de la citada sentencia de 25 de marzo de 2.15.

TERCERO

A través de decreto de fecha 11 de mayo de 2.016, se tuvo por personada a la Procuradora de los Tribunales DÑA. MARÍA FLORES HIDALGO MORALES, actuando en nombre y representación de la entidad BANCO MARE NOSTRUM, S.A., de Sevilla, por contestada la demanda en tiempo y forma, y se acordó convocar a las partes litigantes a la audiencia previa del juicio ordinario, que habría de celebrarse el día 28 de noviembre de 2.016, a las 10'00 horas.

En la data indicada se desarrolló la referida actuación procesal, y no llegando las partes a un acuerdo, ni existiendo cuestiones procesales que pudieran obstar a la válida prosecución y término del proceso mediante una sentencia sobre el fondo del asunto, las partes realizaron alegaciones complementarias, y procedieron a impugnar los documentos presentados de contrario que estimaron controvertibles.

Fijados los hechos y cuestiones sustantivas que eran objeto de litigio, las partes pasaron a proponer prueba.

La actora propuso la que a continuación se especif‌ica: documental aportada con el escrito de demanda.

La demandada solicitó la admisión de los medios de adveración que se expresan: documental unida a la contestación a la demanda, interrogatorio de la parte demandante y testif‌ical de D. Laureano .

Todos los medios de prueba indicados fueron admitidos, y se acordó señalar el día 19 de febrero de 2.016, a las 12'00 horas, para el desarrollo del acto del juicio.

CUARTO

En la fecha f‌ijada se desarrolló el plenario con el resultado que consta en autos.

Con fecha 19 de diciembre de 2.016 se dictó sentencia en cuyo Fallo se contenían los siguientes pronunciamientos:

" Que debo estimar y estimo íntegramente la demanda formulada por DÑA. Marta con Procuradora DÑA. MARÍA FÁTIMA CABOT ORTA contra BANCO MARE NOSTRUM SA, y en consecuencia:

1-Debo condenar y condeno a éstos últimos a estar y pasar por la declaración de nulidad de la cláusula limitativa de intereses recogida en el apartado del tipo de interés de la escritura de préstamo hipotecario aportada como documento nª 2 de la demanda.

2-CONDENO a la demandada a eliminar la misma y a recalcular y rehacer, excluyendo el tipo mínimo o suelo.

3-A devolver al demandante las cantidades cobradas en cada una de las cuotas mensuales del préstamo hipotecario indicado a partir de la fecha de la publicación de la STS 9 mayo 2.013, más los intereses legales desde la fecha de su cobro hasta el pago de las mismas, sin perjuicio de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 576 LEC .

Se imponen las costas a la demandada ."

QUINTO

Notif‌icada a las partes dicha resolución, DÑA. PILAR DONOSO PEREA, Procuradora de los Tribunales y de DÑA. Marta, mediante escrito de fecha 30 de enero de 2.017 presentó recurso de apelación contra la misma, y en el indicado soporte, con desarrollo de los argumentos fácticos y jurídicos que consideraba aplicables, interesaba que, con estimación del recurso de apelación, se revocase parcialmente la sentencia de instancia y se dictase nueva sentencia por la que se condenase a la demandada a volver a calcular y devolver las cuotas del préstamo hipotecario sin la cláusula suelo desde el inicio del préstamo, con expresa imposición a la demandada de costas procesales causadas en la instancia, y en la apelación, si se opusiere.

Mediante escrito de fecha 20 de abril de 2.017 la parte recurrente, previo requerimiento efectuado por el Juzgado a través de diligencia de ordenación de 11 de abril de 2.017, aportó justif‌icante de haber constituido el depósito previsto en la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ para recurrir en apelación, y asimismo adjunto el poder para pleitos de la Procuradora actuante, que había sustituido a DÑA. MARÍA DE FÁTIMA CABOT ORTA en el ejercicio de la representación que esta última tenía atribuida hasta la fecha.

El recurso de apelación fue admitido a trámite en ambos efectos por diligencia de ordenación de fecha 2 de mayo de 2.017, y en la misma resolución se acordó dar traslado del mismo, por plazo de 10 días, a la demandada para la presentación de escrito de oposición o para impugnación de la resolución apelada en lo que le resultare desfavorable.

DÑA. MARÍA FLORES HIDALGO MORALES, Procuradora de los Tribunales, actuando en nombre y representación de la entidad BANCO MARE NOSTRUM, S.A., presentó escrito de fecha 19 de mayo de

2.017 oponiéndose al recurso de apelación formulado de contrario, con exposición de los hechos y de los razonamientos jurídicos que consideró relevantes a tal f‌in.

Por diligencia de ordenación de fecha 22 de mayo de 2.017 se tuvo por formalizado el trámite de oposición al recurso de apelación, y se acordó remitir las actuaciones a la Audiencia Provincial de Sevilla y emplazar a las partes para que, en el plazo de 10 días, comparecieran ante dicho órgano.

SEXTO

Turnados los autos a la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Sevilla, la parte recurrente se personó mediante escrito de fecha 29 de mayo de 2.017 y la recurrida por escrito de 31 de mayo de 2.017. Por...

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