SAP Granada 18/2019, 25 de Enero de 2019
Ponente | MOISES LAZUEN ALCON |
ECLI | ES:APGR:2019:815 |
Número de Recurso | 453/2018 |
Procedimiento | Civil |
Número de Resolución | 18/2019 |
Fecha de Resolución | 25 de Enero de 2019 |
Emisor | Audiencia Provincial - Granada, Sección 4ª |
12 (Rollo 453/18)
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCION CUARTA
ROLLO Nº 453/18
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE BAZA
AUTOS DE ORDINARIO Nº 239/16
PONENTE D. MOISÉS LAZÚEN ALCÓN
SENTENCIA NÚM 18/19
ILTMOS. SEÑORES:
PRESIDENTE
D. ANTONIO GALLO ERENA
MAGISTRADOS
D. MOISÉS LAZÚEN ALCÓN
D. JUAN FRANCISCO RUIZ RICO RUIZ
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En la Ciudad de Granada a veinticinco de enero de dos mil diecinueve. La Sección Cuarta de esta Iltma. Audiencia Provincial, ha visto, en grado de apelación los precedentes autos de Juicio Ordinario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número 1 de Baza, en virtud de demanda de Dª Josefa, representado/a en esta alzada por el/la Procurador/a/ D/Dª Mª José Segura Robles y defendido/a por el/la Letrado/a D/Dª Juan Medina Sierra, contra D. Mateo, representado/a en esta segunda instancia por el/la Procurador/a/ D/Dª Juan José Tudela Lozano y defendido/a por el/la Letrado/a D/Dª Teresa Castellano Velázquez y contra D. Pablo y Dª Mónica, representados en esta alzada por el Procurador D. Juan José Tudela Lozano y defendidos por el Letrado D. Juan de Mata García Ruiz.
Aceptando como relación los "Antecedentes de Hecho" de la sentencia apelada, y
La referida sentencia, fechada en 5 de julio de 2018, contiene, literalmente, el siguiente fallo: "Que desestimando la demanda promovida por la Procuradora Doña Mª José Segura Robles, en nombre y
representación de Doña Josefa contra Don Pablo, Doña Mónica y Don Mateo, absuelvo a dichos demandados de de las pretensiones deducidas en su contra, con imposición de costas a la parte actora.
Que estimando la demanda reconvencional promovida por el Procurador Don Juan José Tudela Lozano en nombre y representación de Don Pablo y Doña Mónica, condeno a la actora reconvenida Doña Josefa al abono de la cantidad de 19.004,37 euros, más los intereses legales desde el momento de la interposición de la demanda, incrementados en dos puntos a partir de esta resolución y las costas procesales causadas en el presente procedimiento".
Sustanciado y seguido el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, se dio traslado a las demás partes para su oposición o impugnación; elevándose posteriormente las actuaciones a éste Tribunal señalándose día y hora para Votación y Fallo.
Han sido observadas las prescripciones legales de trámite. Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. MOISÉS LAZÚEN ALCÓN.
Frente a la sentencia, dictada en 5-7-18 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Baza, en Juicio Ordinario 239/16, seguido por demanda de Dª Josefa, frente a D. Pablo, Dª Mónica y D. Mateo, sobre resolución de contrato y reclamación de cantidad, habiéndose formulado reconvención por los Sres. Mónica Pablo en reclamación de cantidad, se interpuso por la representación de Dª Josefa, recurso de apelación que ha originado el Rollo 453/18 de esta Sala que resolvemos y que articula sobre la base de error en la valoración de la prueba.
Con carácter previo y a la vista del contenido del recurso, debemos poner de manifiesto que, aun cuando por virtud del presente recurso de apelación, la Sala cuenta con la facultad de revisar, con plena Jurisdicción, el material probatorio aportado al proceso, tal actuación debe partir de la consideración de que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez de primer grado, sobre la base de la actividad desarrollada en el acto del juicio, debe partirse, en principio, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por quien ha presidido el acto solemne del juicio, en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción, concentración y oralidad. Afirmación a la que debemos añadir la consideración de que el uso que haya hecho Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente la sentencia ( STC 17-12-85, 23-6-86, 13-5-87, 2-7-90, 4-12-92 y 30-10-94, entre otras), únicamente deba ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio, o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador "a quo", de tal magnitud y diafanidad, que haga necesaria, con criterios objetivos y sin riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada ( SAP Pontevedra 14-7-11 ).
La Jurisprudencia más reciente ( STS 14-6-11, 21-3-12 ...) viene interpretando la norma general en materia de resolución de obligaciones recíprocas ( Art. 1124 del Código Civil ) en el sentido de entender que el incumplimiento que constituye su presupuesto ha de ser grave o sustancial, lo que no exige una tenaz y persistente resistencia renuente al cumplimiento, pero sí que su conducta origine la frustración del fin del contrato, esto es, se malogren las legítimas aspiraciones de la contraparte ( STS 19-7-07, 18-11-83, 31-5-85, 13-11-85, 18-3-91, 18-10-93, 25-1-96, 7-5-03, 11-12-03, 18-10-04, 3-3-05, 20-9-06, 31-10-06, 22-12-06 ...etc), cosa que ocurre cuando se priva sustancialmente al contratante, en este caso, al comprador, de lo que tenía derecho a esperar en virtud del contrato, pues entre las lógicas expectativas del comprador está la de recibir la cosa en el tiempo, lugar y forma que se hubiese estipulado, en el estado que se hallaba al estipularse el contrato ( Art. 1468 del Código Civil ) y en condiciones que pueda ser usado conforme a su naturaleza pues, no en vano, la entrega constituye la obligación esencial y más característica de la compraventa para el vendedor ( Art. 1461 del Código Civil en relación con el Art. 1445). Respecto al plazo de entrega, constituye jurisprudencia del TS que el mero retraso (en el pago o en la entrega de la cosa) no...
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