SAP Granada 18/2019, 17 de Enero de 2019

PonenteJULIO GAVIÑO JIMENEZ
ECLIES:APGR:2019:183
Número de Recurso820/2018
ProcedimientoCivil
Número de Resolución18/2019
Fecha de Resolución17 de Enero de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Granada, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN TERCERA

RECURSO DE APELACIÓN Nº 820/2018

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN nº 2 de BAZA

ASUNTO: JUICIO ORDINARIO Nº 265 /2017

PONENTE SR. JULIO GAVIÑO JIMENEZ

S E N T E N C I A Nº 18

ILTMOS/A. SRES/A.

PRESIDENTE

D. JOSÉ LUIS LÓPEZ FUENTES

MAGISTRADO/A

D. ENRIQUE PINAZO TOBES

D. JULIO GAVIÑO JIMENEZ

Granada a 17 de Enero de 2019

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial ha visto el recurso de apelación nº 820/2018, en los autos de Juicio Ordinario nº 265/2017, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de BAZA, seguidos en virtud de demanda de don Doroteo representado por la procuradora doña María del Mar García Perales y defendido por la letrada doña Ana Belén Echeverría Sánchez; contra CAJA RURAL DE GRANADA SCC, representado por el procurador don Andrés Morales García y defendido por el letrado don Miguel Serrano Jiménez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el mencionado Juzgado se dictó sentencia en fecha 30 de Junio de 2018, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Que DESESTIMANDO la demanda deducida por la Procuradora de los Tribunales Sra. García Perales, en nombre y representación de D. Doroteo contra Caja Rural de Granada SCC, declaro no haber lugar a las pretensiones deducidas en su contra, sin expresa condena en costas".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada mediante escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que se opuso al recurso de contrario. Una vez remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial, fueron turnadas a esta Sección Tercera el pasado día 24 de Octubre y formado rollo, por providencia de fecha 21 de Noviembre de 2018 se señaló para votación y fallo el día 10 de Enero de 2019, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

Siendo Ponente el Ilte. Sr. Juez D. JULIO GAVIÑO JIMENEZ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En la demanda de Juicio ordinario presentada por Doroteo se ejercita una acción individual destinada a que se declare la nulidad por abusiva de la cláusula f‌inanciera de la Escritura de préstamo hipotecario concertada entre las partes el día 19 de Noviembre de 2003 ante notario de la localidad de Cullar, Dª Laura Felices Quesada, bajo el número 822 de su protocolo. según la cual una vez que fuese de aplicación el interés variable señalándose los límites al tipo de interés aplicable como tipo mínimo de interés 2,75% nominal anual durante el periodo de amortización y como tipo máximo de interés 12% nominal anual.

Queda acreditado y no es objeto de controversia que tales condiciones iniciales fueron posteriormente modif‌icadas por las partes mediante contrato privado de fecha 7 de Abril de 2016 (doc núm.17 contestación a la demanda) en el que las partes modif‌ican las condiciones f‌inancieras, en particular la supresión de la cláusula suelo y el mantenimiento de las condiciones f‌inancieras (opción 4ª), quedando sin efecto a partir de ese momento el tipo mínimo, haciéndose constar que:

"El deudor/prestatario manif‌iesta que ha sido previa y adecuadamente informado, en todos los extremos de cada una de las condiciones f‌inanciera recogidas en el presente documento. Asimismo, el deudor/prestatario manif‌iesta que ha sido previa y debidamente informado de las posibles consecuencias derivadas del presente documento y, muy especialmente, del alcance de la inaplicación de las cláusulas limitativas del tipo de interés (suelo y/o techo)"; y "Con la f‌irma del presente acuerdo, ambas partes declaran que nada tienen que reclamarse respecto a la cláusula suelo, por tanto, la parte prestataria renuncia expresamente a la interposición de reclamación de cualquier naturaleza o tipo (judicial o extrajudicial) y con los más amplios efectos, en relación al préstamo hipotecario identif‌icado al inicio del presente documento, y en especial, sobre la cláusula limitativa del tipo de interés (suelo)".

La sentencia desestima íntegramente la demanda si bien considera que en atención al cambio Jurisprudencial en esta materia no procede la condena en costas a la actora.

la actora recurre en tanto considera que existe una cláusula suelo que es abusiva por no superar los f‌iltros de transparencia y ausencia de reciprocidad, además de ser nulo el contrato privado de fecha 7 de Abril de 2016, alegando por mero pronunciamiento la nulidad de la cláusula de gastos del préstamo hipotecario que se encuentra en la cláusula SEPTIMA.

SEGUNDO

Debemos analizar en primer lugar la validez del contrato f‌irmado por las partes el año 2016, en el que la sentencia de Instancia fundamenta la desestimación de la demanda. Como en el supuesto analizado por el TS en la sentencia de 11 de abril de 2018 (rec. 751/2017 ), el contrato de modif‌icación del tipo de interés del préstamo hipotecario suscrito entre las partes contiene dos estipulaciones relevantes: se pacta que a partir de entonces y hasta el f‌in del préstamo se aplicaría un interés remuneratorio resultante de añadir 0,75 puntos al tipo de referencia aplicado (Euribor) con expresa eliminación de la cláusula suelo hasta el vencimiento del préstamo; las partes declaran que ratif‌ican la validez del préstamo hipotecario suscrito y los prestatarios renuncian "expresamente a la interposición de reclamación de cualquier naturaleza o tipo (judicial o extrajudicial) y con los más amplios efectos, en relación al préstamo hipotecario identif‌icado al inicio del presente documento y, en especial, sobre la cláusula limitativa del tipo de interés (suelo y/ techo)".

Como explica el TS, este contrato no es propiamente una novación sino una transacción " en la medida en que se conciertan en un momento en que existía una situación de incertidumbre acerca de la validez de las cláusulas suelo incorporadas a los dos contratos originales, después de que se hubieran dictado la sentencia 241/2013, de 9 de mayo, y los posteriores autos aclaratorio y denegatorio de nulidad de actuaciones, y en ellos se advierte la causa propia de la transacción, evitar una controversia judicial sobre la validez de estas dos concretas cláusulas y sus efectos. Conviene no perder de vista que la sentencia 241/2013, de 9 de mayo, expresamente ref‌iere que la cláusula suelo en sí misma no es nula por abusiva, sino tan sólo en la medida en que no se cumplan las exigencias de transparencia. El efecto mediático de aquella sentencia y sus consecuencias en la litigiosidad posterior explica la reseñada situación de incertidumbre y el animus de evitar el pleito, circunstancias que caracterizan la transacción y permiten diferenciarla de la mera novación" .

En el presente caso, la transacción, en principio, no contraviene la ley, pues nos encontramos ante una materia disponible " y la formación y prestación del consentimiento en la transacción no se produce como en cualquier otro contrato, pese a la remisión expresa del artículo 1817 al 1265, ambos del Código Civil, puesto que resulta patente la concurrencia de elementos singulares que las partes tienen en cuenta, como los costes del litigio, la incertidumbre del resultado de los medios de prueba o la incomodidad que produce cualquier litigio con independencia de su resultado" ... " Partiendo de una situación de incertidumbre, controvertida, y para evitar un

litigio, las partes convienen realizar concesiones recíprocas y alcanzar un acuerdo que convierta la incertidumbre en seguridad. Como recuerda la sentencia 751/2009, de 30 de noviembre, el acuerdo para eliminar la controversia y la reciprocidad de concesiones son los elementos fundamentales de la transacción, conforme al art. 1809 CC ". En este caso, existía una cláusula suelo del 2,75% cuya validez podía ser cuestionada en vía judicial, de modo que si se constataba la falta de transparencia, sería declarada abusiva y, consecuentemente, nula, mientras que si se apreciaba la transparencia de la cláusula, esta sería considerada válida. Ante esta incertidumbre, las partes convienen recíprocas concesiones: el banco, que en principio tenía una cláusula suelo del 2,75 %, accede a eliminarla y los consumidores, aunque no querrían tener cláusula suelo, acceden a su eliminación sin nada más que reclamar, a cambio de evitar el pleito que constituiría el presupuesto necesario para la declaración de abusividad. Ambas partes transigen, realizan concesiones recíprocas y evitan el pleito, convirtiendo la incertidumbre inicial en una situación cierta.

En todo caso, es preciso comprobar, incluso de of‌icio, que este nuevo contrato supera también el control de transparencia, es decir, "que los clientes consumidores, tal y como les fue presentada la transacción, estaban en condiciones de conocer las consecuencias económicas y jurídicas de su aceptación", y en este supuesto si bien se eliminaba el suelo pero se f‌ijaba un diferencial de 0,75% y en la siguiente revisión se subiría o se mantendría en atención a los productos f‌inancieros que se contratasen, teniendo en cuenta la escritura de préstamo inicial.

El cumplimiento de estos deberes de transparencia en este caso, al igual que en el supuesto analizado por el TS viene acreditado " porque, en un contexto temporal en que, por la difusión en la opinión pública general de la sentencia de 9 de mayo de 2013, era notoriamente conocido no sólo la existencia de estas cláusulas suelo y su incidencia en la determinación del interés variable aplicable al préstamo, sino también que podían ser nulas cuando no se hubieran cumplido las exigencias de transparencia ", los clientes aceptan la propuesta del banco de impedir futuras controversias judiciales al respecto mediante la eliminación del suelo, atendiendo a la situación del Euribor a la fecha de suscribirse el documento situado casi en el 0.

En tanto no se acredite alguna causa de nulidad del...

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