ATS, 10 de Junio de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Junio 2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 10/06/2020

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3910/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes

Procedencia: T.S.J. ANDALUCÍA SALA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: CAG/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3910/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmas. Sras. y Excmo. Sr.

Dª. Rosa María Virolés Piñol

D. Ángel Blasco Pellicer

Dª. María Luz García Paredes

En Madrid, a 10 de junio de 2020.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por auto de 18 de julio de 2018, dictado en las presentes actuaciones, se inadmitió el recurso de casación para unificación de doctrina planteado por la beneficiaria actora frente la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Málaga), de 11 de julio de 2018 (R. 373/2018), que desestimaba su recurso y estimaba el interpuesto por la parte demandada y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada, desestimando su demanda de reconocimiento de la situación de gran invalidez y, subsidiariamente, incapacidad permanente absoluta.

Dicho auto aprecia, respecto del primer motivo: defecto en la preparación y formalización del recurso de casación para la unificación de doctrina por falta de cita de la sentencia contradictoria; respecto del segundo motivo: falta de contradicción.

SEGUNDO

Mediante escrito de 20 de octubre de 2019, la representación de la beneficiaria recurrente en casación unificadora insta el incidente de nulidad de actuaciones.

El incidente de nulidad fue admitido a trámite por providencia de 21 de octubre de 2019, acordándose el traslado a las otras partes personadas para que formulasen alegaciones, y al Ministerio Fiscal para informe.

El 25 de octubre de 2018 por la representación del INSS se presentó escrito solicitando la desestimación del incidente. El Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar igualmente que el incidente debía ser desestimado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La recurrente denuncia en su escrito de solicitud de nulidad de actuaciones que el auto de inadmisión del recurso de casación para unificación de doctrina por ella planteado, dictado por esta Sala IV el 18 de julio de 2018, vulnera su derecho a la tutela judicial efectiva consagrado por el art. 24.1 CE, en cuanto este derecho, según ha sido interpretado por el TC, obliga a que las resoluciones judiciales que se dicten no incurran en una motivación arbitraria o irrazonable, o en un error patente.

En su único motivo imputa al referido auto "incurrir en un error patente al considerar erróneamente que mi representada estaba aquejada de una ceguera constitutiva de gran invalidez con anterioridad alta en el sistema de la Seguridad Social tomando como referencia el alta en la ONCE sin reparar que cuatro años antes había trabajado para otras empresas, por lo que tal error es imputable al órgano judicial." Y refiere que la actora había iniciado su vida laboral con anterioridad a la fecha en que empezó a trabajar para la ONCE, prestando servicios para otras empresas, concretamente desde el 11 de agosto de 2003 al 8 de diciembre de 2005, no siendo su alta en la ONCE hasta el 6 de febrero de 2006, tal y como se constata en el informe de vida laboral obrante en el expediente y al que remite el hecho sexto de la sentencia de instancia; que así lo indicó en su escrito impugnando el recurso de suplicación del INSS "y que no se leyó por la Sala de suplicación tal y como denunciamos en nuestro escrito recurriendo en unificación de doctrina, al declararse erróneamente en la sentencia de suplicación que no se había impugnado."

Continúa la recurrente razonando que en la sentencia de suplicación, revocatoria de la gran invalidez declarada en la instancia, se refieren las lesiones al tiempo del alta en la ONCE, pero no se tienen en cuenta las lesiones acreditadas al tiempo del alta en el Sistema de Seguridad Social, de manera que al tomar como referencia dichas dolencias existentes con el alta en la ONCE y no en el Sistema, "la sentencia recurrida infringe el art. 193.1. párrafo 2º del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre -, que establece que: "...las reducciones anatómicas o funcionales existentes en la fecha de la afiliación del interesado en la Seguridad Social."

En su consecuencia, el Auto por el que se declara la inadmisión del Recurso incurre en un error patente al considerar, FD CUARTO, como elemento esencial diferenciador que la sentencia referencial trata de una demandante que "...había iniciado su vida laboral con anterioridad a la fecha en que empezó a trabajar para la ONCE trabajando para tres empresarios distintos en diversos años de la década de mil novecientos setenta, lo que revela que la falta de capacidad visual no existía en ese momento inicial y sí, por tanto, se ha producido una sustancial agravación en la pérdida de aquélla."

Sin embargo, en el caso de mi representada, ha quedado demostrado que también ha iniciado su vida laboral con anterioridad a la fecha en que empezó a trabajar para la ONCE trabajando para varios empresarios distintos en diversos años lo que, siguiendo la conclusión del Auto, revela que la falta de capacidad visual no existía en ese momento inicial y sí, por tanto, se ha producido una sustancial agravación en la pérdida de aquélla.

En conclusión, nos encontramos ante hechos sustancialmente idénticos con aplicación de las mismas normas ya interpretadas por el Tribunal Supremo y con respuestas contradictorias entre la sentencia recurrida y la referencial, resultando evidente la contradicción entre la recurrida y la referencial al tratar de demandantes que pretenden ser reconocidos afectos de gran invalidez ante el agravamiento de aquellas lesiones que han producido con posterioridad al alta en el sistema una capacidad visual inferior a una décima en ambos ojos por lo que se constata que la doctrina que se contiene en la sentencia recurrida supone una clara contradicción, visto su contenido, respecto a la de la sentencia de contraste, puesto que en base a hechos, fundamentos jurídicos y pretensiones idénticas, se ha llegado a un pronunciamiento totalmente opuesto, por lo que solicito una sentencia acorde con lo alegado dando por reproducido lo ya manifestado."

SEGUNDO

Como ha recordado la Sala en múltiples ocasiones [así, ATS 17/01/12 -rcud 3421/10], el art. 241.1 LOPJ [redacción dada por la DF Primera LO 6/2007, de 24/mayo], el legislador es consciente del elevado coste procesal que la nulidad comporta y dispone que "[n]o se admitirán con carácter general incidentes de nulidad de actuaciones", pero "[s]in embargo, excepcionalmente, quienes sean parte legítima o hubieran debido serlo podrán pedir por escrito que se declare la nulidad de actuaciones fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución , siempre que no haya podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso y siempre que dicha resolución no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario".

Por otra parte, también hemos indicado [así, ATS 13/03/2012 -rcud 147/10- ], que en la resolución del procedimiento instado ha de partirse de dos consideraciones básicas: a) que el "incidente de nulidad de actuaciones es... un remedio procesal de carácter extraordinario que permite a los órganos judiciales subsanar ellos mismos aquellos defectos que supongan, una limitación de los medios de defensa producida por una indebida actuación de dichos órganos, en relación con los vicios formales causantes de indefensión" [en tal sentido, la STS 09/07/08 -inc. 5456/05-]; y b) que el art. 11.2 LOPJ contempla la obligación de los Juzgados y Tribunales de rechazar fundadamente las peticiones, incidentes y excepciones que se formulen con manifiesto abuso de derecho o entrañen fraude de ley o procesal [así lo recordaba la STS 24/02/11 -rec. 4536/09-, a propósito de otro incidente de nulidad].

Por lo que se refiere a la invocada tutela judicial, ha de tenerse en cuenta que el derecho a obtener una resolución fundada en Derecho, favorable o adversa, es garantía frente a la arbitrariedad e irrazonabilidad de los poderes públicos. Ello implica, en primer lugar, que la resolución ha de estar motivada, es decir, contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión; y, en segundo lugar, que la motivación debe contener una fundamentación en Derecho, que conlleva la garantía de que la decisión no sea consecuencia de una aplicación arbitraria de la legalidad, no resulte manifiestamente irrazonada o irrazonable o incurra en un error patente ya que, en tal caso, la aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia [ SSTC 262/2006, de 11/septiembre, FJ 5; y 74/2007, de 16/abril, FJ 3. Y las muchas que en ellas se citan].

No puede pasarse por alto que esa tutela judicial efectiva (derecho de los litigantes a obtener una resolución motivada, fundada en Derecho y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes), también puede ser de inadmisión si concurre causa legal para ello y así se aprecia razonadamente por el órgano judicial [ SSTC 63/1999, de 26/abril, FJ 2 ... 19/2006, de 30/enero, FJ 2; 247/2006, de 24/julio, FJ 5; 330/2006, de 20/noviembre FJ 2; y 52/2007, de 12/marzo, FJ 2].

TERCERO

Conforme se desprende de la alegación primera, la parte recurrente, en primer término, imputa a la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia, que fue contraria a sus intereses, no haber tenido en cuenta las lesiones que padecía al tiempo de su alta en el Sistema de Seguridad Social, sino las sufridas en el momento de su alta en la ONCE; y, seguidamente, imputa al auto de esta Sala incurrir en error igualmente por no haber tomado en consideración que la recurrente había iniciado su vida laboral con anterioridad a la fecha en que empezó a trabajar para la ONCE, habiendo prestado servicios para tres empresarios distintos; y razonando que como la actora ha demostrado que también ha iniciado su vida laboral con anterioridad a la fecha en que empezó a trabajar para la ONCE, "... la falta de capacidad visual no existía en ese momento inicial y sí, por tanto, se ha producido una sustancial agravación en la pérdida de aquélla."

Así las cosas, en primer lugar, la recurrente se dirige nuevamente contra la sentencia del Tribunal Superior por haber tenido esta en cuenta unos hechos y no otros; pero dicha imputación ya la hizo también en el recurso de casación para unificación de doctrina, si bien de manera no idónea por no alegar al efecto la preceptiva sentencia de contraste que acreditara la existencia de contradicción y la necesidad de unificación doctrina sobre dicha cuestión procesal; no refiriéndose por la parte, ni, por tanto, apreciándose por esta Sala IV, ningún incumplimiento que este Tribunal haya cometido en su auto a este respecto.

En segundo lugar, sobre la cuestión de fondo, la recurrente discrepa de los razonamientos que esta Sala IV efectuó en el auto impugnado para apreciar la falta de contradicción entre la resolución recurrida y la de contraste, pretendiendo se tengan en cuenta sus conclusiones fácticas, alcanzadas a partir de sus propios razonamientos (que haber desarrollado trabajos con anterioridad a su ingreso a la ONCE determina la agravación de sus lesiones), para decidir que la contradicción se da, lo que no es admisible. En efecto, el incidente de nulidad no constituye el cauce procesal adecuado para reiterar argumentos y pretender que la Sala lleve a cabo una segunda valoración de su recurso, y, por supuesto, no puede servir para obviar los hechos de las resoluciones comparadas e introducir los que interesan a la parte pues ello no tiene encaje en el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva que nuestra Constitución en su art. 24.1 proclama y garantiza; derecho que, como se ha indicado, se obtiene con una resolución fundada en derecho y motivada y no arbitraria, no obstante no reconozca lo que la parte pretende, como aquí ha sucedido.

En efecto, debemos recordar a la recurrente que el acceso al recurso de casación para unificación de doctrina queda condicionado a la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se proponga como término de comparación, y dicha contradicción, como ya se le dijo en el auto frente al que se actúa, en el caso no concurre. De este modo, debe reiterarse que si bien pueden existir hechos coincidentes entre las resoluciones, como que ambas actoras acreditan actividad laboral previa a su ingreso en la ONCE, de ello no tienen por qué resultar las mismas consecuencias, a lo que se añade que existen otros muchos aspectos diferenciales con entidad suficiente para justificar las distintas conclusiones jurídicas alcanzadas y, por tanto, obstar al contraste. En concreto, en la sentencia recurrida consta que la actora es trabajadora de la ONCE; iniciado expediente, se dicta resolución por el INSS el 22 de noviembre de 2016 por la que se deniega prestación incapacidad permanente; las lesiones que presenta son: atrofia óptica bilateral; Agudeza visual OD : 0,05; Agudeza visual OI : 0,002; Sintomatología ansioso depresiva; la patología óptica le ocasiona amaurosis bilateral; ha estado en situación de alta en Seguridad Social en los periodos y por cuenta de las empresas que se determinan en el informe de vida laboral que obra en expediente administrativo, prestando servicios para varias empresas de 2003 a 2005 y siendo dada de alta en la ONCE el año 2006; no consta agravación de las lesiones que presentaba en dicha fecha. En la sentencia de contraste la actora, trabajadora de la ONCE desde 1988; figura en autos certificado de la ONCE, de fecha 30 de diciembre de 2011, en el que se dice que la demandante tiene deficiencia visual severa (agudeza visual igual o inferior a 1/10 de la escala de Wecker obtenida con la mejor corrección óptica posible); por resolución del INSS de fecha 16 de agosto de 2016, se declara a la actora afecta de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo. Las lesiones que presenta son: distrofia macular compatible con enfermedad de Estargardt; trastorno depresivo mayor recurrente, trastorno distímico y trastorno por angustia, sobre estructura de personalidad fóbica-obsesiva; limitaciones orgánicas y funcionales: deficiencia visual severa bilateral con AV ‹ de 0,1 objetivada ya en julio/1986; reagudizacion de cuadro depresivo con sintomatología mayor grave que ha requerido de dos ingresos psiquiátricos recientes, en tto. con antidepresivos a dosis mayores y ansiolíticos, bajo supervisión especializada, afectando a su capacidad funcional general; conclusiones: cuadro clínico-funcional que desde el punto de vista psiquiátrico en el momento actual podría interferir en su capacidad laboral, la cual ya se encuentra muy limitada por su patología visual fundamentalmente, y que con un tto. adecuado y la corrección de factores en el ámbito familiar podría experimentar alguna mejoría hasta volver al menos a su estado basal; la demandante ha prestado servicios anteriormente a la ONCE en actividades diversas, en los años 1973 a 1979. Esto es, en el caso de la sentencia referencial la trabajadora presenta lesiones oculares y también otras psiquiátricas de gran relevancia, habiéndose acreditado la agravación de sus dolencias, y habiendo sido reconocida por el propio INSS en situación de incapacidad permanente absoluta, extremos que en absoluto concurren en la sentencia recurrida y que son determinantes en la decisión de la de contraste.

Procede, por lo expuesto, de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal, la desestimación de la pretensión de nulidad postulada, sin costas y sin que contra este auto quepa recurso alguno en vía jurisdiccional.

En nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Desestimar el incidente de nulidad de actuaciones promovido por la representación de D.ª Loreto, respecto al auto de esta Sala de fecha 18 de julio de 2018, recaído en el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Rafael Goiría González en nombre y representación de D.ª Loreto.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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    ...en primer lugar, que como ha recordado esta Sala en múltiples ocasiones -así, ATS de 22 de octubre de 2020 (Rec. 1308/2017), 10 de junio de 2020 (Rec. 3910/2018), 1 de octubre de 2020 (Rec. 371/2019 y 10 de febrero de 2020 (Rec. 2898/2018), entre otros muchos-, en el art. 241.1 LOPJ [redacc......

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