ATS 499/2020, 18 de Junio de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución499/2020
Fecha18 Junio 2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 499/2020

Fecha del auto: 18/06/2020

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 4918/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet

Procedencia: Audiencia Provincial de La Coruña. (Sección 6ª)

Letrado de la Administración de Justicia: Sección 2ª

Transcrito por: MTCJ/MGP

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 4918/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet

Letrado de la Administración de Justicia: Sección 2ª

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 499/2020

Excmos. Sres.

  1. Manuel Marchena Gómez, presidente

  2. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

  3. Vicente Magro Servet

En Madrid, a 18 de junio de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Audiencia Provincial de La Coruña (Sección 6ª) dictó sentencia el 13 de mayo de 2019, en el Rollo de Sala nº 14/2018, tramitado como Procedimiento Abreviado nº 425/2015 por el Juzgado de Instrucción nº 2 de DIRECCION000, en la que se condenó a Paloma como autora de un delito contra la salud pública del artículo 368.1 del Código Penal, con la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal de drogadicción y dilaciones indebidas, a la pena de dos años y seis meses de prisión, inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 6.000 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de 20 días en caso de impago, y al pago de la mitad de las costas procesales.

Se decreta el comiso de la droga y de los 31.145 euros incautados.

Y se absolvió a Octavio por los hechos enjuiciados, declarándose de oficio la mitad de las costas procesales.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por el Procurador Don Miguel Torres Álvarez, en nombre y representación de Paloma, alegando como motivos:

1) Al amparo del art. 852 LECrim. y art. 5.4 LOPJ, vulneración del art. 24 CE que proclama el derecho a la presunción de inocencia, por falta de motivación en lo referente al comiso, considerando infringidos los arts. 127 y 374 del Código Penal.

2) Al amparo del art. 849.1 LECrim., aplicación indebida de art. 66.1.2ª CP.

3) Al amparo del art. 849.2 LECrim., por error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos, en concreto, en documento privado consistente en carta de pago de los derechos hereditarios satisfechos a la recurrente respecto de la herencia de su abuela.

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Excmo. Sr. Magistrado D. Vicente Magro Servet.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

A) El motivo primero del recurso se formaliza, al amparo del art. 852 LECrim. y art. 5.4 LOPJ, por vulneración del art. 24 CE que proclama el derecho a la presunción de inocencia, por falta de motivación en lo referente al comiso, considerando infringidos los arts. 127 y 374 del Código Penal; y el motivo tercero, al amparo del art. 849.2 LECrim., por error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos, en concreto, en documento privado consistente en carta de pago de los derechos hereditarios satisfechos a la recurrente respecto de la herencia de su abuela.

En ambos motivos se viene a sostener que solo pueden ser objeto de comiso 16.145 euros, porque los otros 15.000 euros se corresponden con los derechos hereditarios de la acusada en la herencia de su abuela.

Por lo que procede su examen conjunto.

  1. Se incluyen como objeto de comiso, al amparo de la norma general contenida en el artículo127 del Código Penal, los efectos que provengan del delito, es decir, el producto directo de la infracción; los bienes, medios o instrumentos con los que se haya preparado o ejecutado; y las ganancias provenientes del delito.

    Por efectos se entiende, una acepción más amplia y conforme con el espíritu de la institución todo objeto o bien que se encuentre, mediata o inmediatamente, en poder del delincuente como consecuencia de la infracción, aunque sea el objeto de la acción típica (drogas, armas, dinero, etc.). Los instrumentos del delito han sido definidos jurisprudencialmente como los útiles y medios utilizados en la ejecución del delito. Por último, el art. 127 incluye dentro del objeto del comiso las ganancias provenientes del delito, cualquiera que sean las transformaciones que hayan podido experimentar. Se trata así de establecer claramente como consecuencia punitiva la pérdida del provecho económico obtenido directa o indirectamente del delito ( SSTS. 28.12.200, 3.6.2002, 6.9.2002, 12.3.2003, 18.9.2003, 24.6.2005).

    Finalmente, el límite a su aplicación vendría determinado por su pertenencia a terceros de buena fe no responsables del delito que los hayan adquirido legalmente.

  2. Relatan los hechos probados, en esencia, que los acusados Paloma y Octavio (el acusado carece de antecedentes y los antecedentes de la acusada no computan para la reincidencia) son matrimonio y conviven en el domicilio sito en la CALLE000 nº NUM000, de DIRECCION000, con un hijo común menor de edad.

    El 28 de abril del 2015, la acusada poseía en ese domicilio cantidades de heroína y cocaína destinadas a su tráfico, así como 31.145 euros procedentes de operaciones relacionadas con el tráfico de drogas. Instantes antes de ser detenida, la acusada portaba consigo, cuando salía del domicilio, un total de 27 bolsas termoselladas de heroína y cocaína destinadas a ser vendidas a consumidores de tales sustancias.

    La droga intervenida en el domicilio perteneciente a la acusada y la que ella poseía en el momento de salir era la siguiente: 4,726 gramos de heroína con una pureza del 31,99%; 0,742 gramos de heroína con una pureza del 19,85%; 0,372 gramos de heroína con una pureza del 45,04%; 4,963 gramos de cocaína con una pureza del 42,71%; 5,43 gramos de cocaína con una pureza del 38,47%; 34,55 gramos de heroína con una pureza 33,29%; 1,4 gramos de heroína con una pureza del 31,31%.

    El valor total de la droga incautada asciende a 7.010 euros.

    En el caso examinado, se acuerda el comiso de los 31.145 euros, pues, a tenor de la prueba practicada -y dada la importancia económica de la droga que le fue ocupada y de la continuidad en la actividad de tráfico-, considera la Audiencia que son ganancias obtenidas de la venta de la droga. Y se señala que no puede considerarse creíble que una fuente del dinero fuera la liquidación de la herencia de su abuela, pues el documento aportado por la acusada, relativo a que dispuso de 15.000 euros, era de ocho años antes a la comisión de los hechos, y no se justifica que tanto tiempo después se conserve y duplique esa cantidad de dinero, máxime teniendo en cuenta que se trata de una familia con un hijo menor y que los únicos ingresos lícitos demostrados son la pensión del acusado, con una situación de precariedad económica; así como que resulta extraño que una suma como la citada, y con un origen lícito procedente de una herencia, se conserve en casa y no en una entidad bancaria.

    Es por ello, que el comiso e intervención del efectivo hallado en el domicilio de la acusada se ha realizado de forma correcta, razonándose por la Audiencia conforme a las reglas de la lógica, sin producirse la infracción del art. 127 del Código Penal. La importante cantidad de dinero ocupada es coherente con la realización de una actividad continuada de tráfico y con la relevancia económica de la droga que le fue intervenida.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión de los motivos alegados conforme al artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEGUNDO

A) Se formula el motivo segundo, al amparo del art. 849.1 LECrim., por aplicación indebida de art. 66.1.2ª CP.

Alega que concurren dos atenuantes relevantes y que la pena de rebajarse en dos grados y no en uno.

  1. La individualización de la pena corresponde al Tribunal de instancia. Sólo cuando el órgano judicial sentenciador omita todo razonamiento sobre la proporcionalidad de la pena adecuada o acuda, en su función individualizadora, a argumentos o razones absurdas o arbitrarias, podría ser corregido el arbitrio ejercido. Igualmente deberá comprobar esta Sala la acomodación de dicho arbitrio o su apartamiento, a las pautas normativas que la ley establece cuando el Tribunal sentenciador deba ajustarse a las mismas (circunstancias del hecho y del culpable) ( STS 6-2-04).

  2. La Sala sentenciadora ha operado ajustándose a los parámetros que reglamentan el arbitrio judicial en el artículo 66.1.2ª del Código Penal, que establece, por lo que aquí interesa, que cuando concurran dos o más atenuantes el Tribunal aplicará la pena inferior en uno o dos grados, atendidos el número y entidad de dichas circunstancias atenuantes.

En este caso, la Audiencia rebaja la pena en un grado, atendiendo a la concurrencia de las dos circunstancias atenuantes, y también destaca la gravedad de la conducta de la acusada, dada la cantidad de droga (valorada en siente mil euros) y de dinero incautados, así como la duración temporal de la conducta investigada, imponiendo la pena en su mitad superior, pero sin llegar al máximo por efecto de la intensidad de las dilaciones indebidas. Por tanto, se motiva la pena impuesta, y se encuentra dentro del marco legal previsto.

En definitiva no se aprecia déficit de motivación ni razones que justifiquen modificar la determinación de la pena que ha efectuado el Tribunal de instancia en el ámbito de las facultades que como tal le incumben.

Todo lo cual determina la inadmisión del motivo, conforme a lo previsto en el art. 885.1º de la LECrim.

En su consecuencia, se ha de dictar la siguiente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISION del recurso de casación formulado por la parte recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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