ATS, 17 de Junio de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Junio 2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 17/06/2020

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2674/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García

Procedencia: Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: MHG/PM

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2674/2019

Ponente: Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmas. Sras. y Excmo. Sr.

Dª. María Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Antonio V. Sempere Navarro

Dª. Concepción Rosario Ureste García

En Madrid, a 17 de junio de 2020.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 26 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 13 de julio de 2018, en el procedimiento nº 172/2018 seguido a instancia de D. Ismael contra Fondo de Garantía Salarial (FOGASA), sobre reclamación de cantidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 11 de marzo de 2019, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 26 de abril de 2019 se formalizó por D. Juan José Meneses Toja en nombre y representación de D. Ismael, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 7 de febrero de 2020, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (R. 2147/2015), 30 de marzo de 2017 (R. 3212/2015), 31 de mayo de 2017 (R. 1280/2015) y 5 de julio de 2017 (R. 2734/2015)].

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (R. 614/2015), 6 de abril de 2017 (R. 1869/2016) y 4 de mayo de 2017 (R. 1201/2015)].

La sentencia recurrida -de la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 11 de marzo de 2019 (R. 1030/2018)- confirma la sentencia de instancia, desestimatoria de la demanda de reclamación de cantidad formulada por el actor frente al Fogasa.

Consta en la sentencia recurrida que el actor prestó servicios para la empresa Airteconsa SA hasta que fue despedido en el año 2015. Impugnado el despido, la sentencia de instancia declaró su improcedencia, condenando a la empresa a abonar una indemnización de 125.802,53 €.

Declarada judicialmente la insolvencia provisional de la empresa condenada, el actor solicitó el 4 de agosto de 2017 al Fogasa las prestaciones de garantía. El Fogasa dictó resolución el 22 de noviembre de 2017 reconociendo al actor prestaciones por un importe total de 20.053,1 €.

La sentencia de instancia desestimó la reclamación de cantidad formulada frente al Fogasa. Y la sala de suplicación desestima el recurso formulado por el actor en el que denuncia la infracción del art. 33 ET al considerar que el recurso adolece de defectos formales pues no se fundamenta la infracción jurídica denunciada.

Recurre el actor en casación unificadora planteando un único motivo de contradicción en el que insiste en el que debe reconocérsele el derecho a percibir del Fogasa las diferencias en la indemnización por despido reclamada.

A pesar de que la materia de contradicción es única, la recurrente cita dos sentencias de contraste; la segunda, "con carácter subsidiario".

No obstante y en aras de mejor garantizar el derecho a la tutela judicial del recurrente, se realizará el análisis de la contradicción con respecto a las dos sentencias invocadas.

La primera es la del Tribunal Supremo el 29 de noviembre de 2017 (R. 2608/2016). En ese caso el trabajador, tras haber sido despedido por causas objetivas, interesó el 30 de julio de 2012 el pago de las prestaciones de garantía al Fogasa, que el 7 de abril de 2014 emitió resolución estimatoria en parte de la reclamación. Frente a dicha resolución interpuso demanda reclamando al Fogasa la diferencia entre lo reclamado y lo concedido. El Tribunal Superior de Justicia estimó en parte el recurso del actor al entender que el silencio positivo equivale a un acto administrativo eficaz que supone estimar íntegramente lo reclamado en la solicitud. Formula recurso de casación unificadora el Fogasa.

La cuestión que se debate consiste en determinar si puede entenderse estimada por silencio administrativo positivo la solicitud presentada por la trabajadora ante el organismo, aun cuando lo reclamado excede los límites legales de la responsabilidad que le corresponde a dicho organismo. El TS reitera doctrina y desestima el recurso por falta de contenido casacional, aplicando doctrina reiterada conforme a la cual la resolución dictada en plazo superior a los tres meses carece de eficacia para enervar el derecho de la administrada ganado anteriormente por silencio administrativo positivo, que este constituye una resolución administrativa tácita, que despliega plenos efectos e impide que una resolución expresa posterior deje sin efecto lo reconocido por aquella y que el hecho de que lo solicitado y reconocido por silencio exceda de lo previsto legalmente es lo que puede constituir causa para que el FGS pueda proceder a la revisión de oficio ex art.146 LRJS.

No cabe apreciar, conforme a la doctrina anteriormente expuesta, la existencia de contradicción entre las sentencias comparadas ya que la sentencia recurrida no contiene ningún pronunciamiento ni doctrina con relación a la cuestión planteada como motivo de contradicción, ya que no resuelve el motivo de del recurso ante su insuficiente articulación y con inobservancia de lo dispuesto en el art. 193.c) LRJS.

SEGUNDO

La segunda sentencia invocada por la recurrente es la del Tribunal Supremo de 15 de junio de 2015 (R. 1519/2013), que estima el recurso de casación unificadora y le absuelve de las pretensiones ejercitadas en su contra.

La cuestión debatida en ese caso consistía en determinar si el Fogasa debe abonar la indemnización por fin de contrato de obra a cuyo pago fue condenada la empleadora del actor. Y ello porque tal importe indemnizatorio es superior al límite legalmente establecido, en concreto, el límite máximo de 8 días de salario por año de servicio conforme el art. 33.2 en relación con el art. 49.1.c) ET.

La sala IV concluye que la responsabilidad subsidiaria del Fogasa no comprende el importe indemnizatorio por fin de obra que haya podido pactarse en convenio colectivo, viniendo tal responsabilidad limitada al máximo legalmente establecido, esto es, de 8 días por año de servicio.

De lo expuesto se desprende la inexistencia de contradicción entre las sentencias comparadas, dado que son dispares las razones de decidir y las cuestiones debatidas. Pero lo más trascendente es que los pronunciamientos no son opuestos, pues en ambos casos se desestima la pretensión de los actores.

Frente a todo lo cual, las alegaciones que lleva a cabo la parte recurrente en el trámite al efecto conferido, pertenecen más bien al ámbito del debate de fondo sobre la cuestión controvertida, que al del presente recurso, no alterando las precedentes consideraciones sobre la falta de identidad que es presupuesto de viabilidad del recurso de casación unificadora.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Juan José Meneses Toja, en nombre y representación de D. Ismael contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 11 de marzo de 2019, en el recurso de suplicación número 1030/2018, interpuesto por D. Ismael, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 26 de los de Madrid de fecha 13 de julio de 2018.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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