ATS, 11 de Junio de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Junio 2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 11/06/2020

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3273/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luisa Segoviano Astaburuaga

Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA SALA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: YCG/RB

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3273/2019

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luisa Segoviano Astaburuaga

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. María Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Antonio V. Sempere Navarro

Dª. Concepción Rosario Ureste García

En Madrid, a 11 de junio de 2020.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María Luisa Segoviano Astaburuaga.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Jaén se dictó sentencia en fecha 17 de mayo de 2018, en el procedimiento nº 420/2017 seguido a instancia de D.ª Lourdes contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre pensión de viudedad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, en fecha 30 de abril de 2019, número de recurso 2236/2018, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 12 de junio de 2019 se formalizó por el letrado de la Administración de la Seguridad Social en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 14 de febrero de 2020, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010, 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010, 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010.

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006; 18 de julio de 2008, R. 437/2007; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y 2613/2007; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y 1138/2008), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010, 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011, 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011.

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada), de 30 de abril de 2019 (Rec. 2236/2018), revoca la de instancia y declara el derecho de la actora al percibo de la pensión de viudedad, constando probado que ésta contrajo matrimonio con el causante el 29 de julio de 1979, de cuya unión nacieron tres hijos, separándose judicialmente por sentencia de 13 de noviembre de 2008, aprobándose el convenio regulador que no establecía pensión compensatoria, presentando escrito ante el Juzgado de primera instancia e instrucción el 15 de febrero de 2017, en que comunicaban la reconciliación, dictándose providencia de 20 de mayo de 2017 que acordó convocar a los cónyuges por separado para ratificar el mismo en el plazo de 3 días, falleciendo el causante el 24 de febrero de 2017. Argumenta la Sala que ha existido una imposibilidad sobrevenida de ratificación de la reconciliación puesta en conocimiento del Juzgado de Familia, al haberse producido el fallecimiento del causante tras la presentación del escrito pero antes de la fecha señalada para la ratificación, debiendo conceder plenos efectos a dicha reconciliación a efectos del reconocimiento del derecho a la pensión de viudedad, y ello no sólo por haber sido comunicada formalmente la reconciliación, sino por resultar acreditada su realidad de forma pública y notoria, mediante la aportación de documentos públicos que reflejan dicha circunstancia y hacen prueba frente a terceros, debiendo realizarse una interpretación flexible de la rigidez formal de la regulación del requisito de reconciliación en este supuesto.

Contra dicha sentencia recurren en casación para la unificación de doctrina el INSS y la TGSS, por entender que no procede el reconocimiento del derecho a la pensión de viudedad teniendo en cuenta que no se ratificó la reconciliación ante el Juzgado de Familia.

Invocan de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 7 de julio de 2014 (Rec. 373/2014), que confirma la de instancia que desestimó la demanda presentada por la actora en que solicitaba el reconocimiento de la pensión de viudedad, constando probado que por sentencia de 26 de septiembre de 1989 se declaró la separación del matrimonio constituido entre la actora y el causante, aprobando el convenio regulador en que la esposa renunciaba a la pensión compensatoria. Argumenta la Sala que no procede reconocer el derecho a la pensión de viudedad desde la situación matrimonio, cuando existe sentencia judicial que declara la separación de los cónyuges sin que exista reconciliación comunicada al juez ni adoptada en documento público, sin que sirva el que la demandante conviviera con su ex marido a partir de 1991 lo que se intenta acreditar mediante certificado de empadronamiento, sin que tampoco proceda su reconocimiento de la situación de pareja de hecho, cuando no se cumplen las exigencias legalmente previstas para ello.

No puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, teniendo en cuenta que no existe identidad en los hechos que constan probados, ya que en la sentencia recurrida, a diferencia de la sentencia de contraste, lo que consta es que la actora y el causante presentaron documento ante el Juzgado de Familia informando de su reconciliación, falleciendo el causante antes de que las partes se ratificaran en dicho documento, de ahí que en la sentencia recurrida, a diferencia de la sentencia de contraste, se reconozca el derecho a la pensión de viudedad en aplicación de unos criterios flexibles respecto de los requisitos de comunicación de la reconciliación ante el juzgado, mientras que la sentencia de contraste deniegue la prestación por no poder reconocerse ésta por la simple alegación de que existió reconciliación y su prueba mediante empadronamiento.

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 25 de febrero de 2020, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 14 de febrero de 2020, sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto o argumentos jurídicos que desvirtúen el contenido de la misma, ya que se limita a reiterar lo ya expuesto en el escrito de interposición del recurso en relación con la existencia de contradicción, lo que no es suficiente.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de fecha 30 de abril de 2019, en el recurso de suplicación número 2236/2018, interpuesto por D.ª Lourdes, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Jaén de fecha 17 de mayo de 2018, en el procedimiento nº 420/2017 seguido a instancia de D.ª Lourdes contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre pensión de viudedad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR