STSJ Comunidad de Madrid 609/2014, 7 de Julio de 2014

PonenteMARIA LUZ GARCIA PAREDES
ECLIES:TSJM:2014:6270
Número de Recurso373/2014
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución609/2014
Fecha de Resolución 7 de Julio de 2014
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 04 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 - 28010

Teléfono: 914931953

Fax: 914931959

34002650

NIG : 28.079.00.4-2013/0025673

Procedimiento Recurso de Suplicación 373/2014

ORIGEN: Juzgado de lo Social nº 15 de Madrid Seguridad social 621/2013

Materia : Viudedad

C.A.

Sentencia número: 609/2014

Ilmos. Sres.

D./Dña. MARÍA LUZ GARCÍA PAREDES

D./Dña. MANUEL POVES ROJAS

D./Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ

En Madrid a siete de julio de dos mil catorce habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 4 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 373/2014, formalizado por el/la Letrado D./Dña. Ana Luisa Montero Vivancos, en nombre y representación de D./Dña. Amparo, contra la sentencia de fecha 23 de octubre de dos mil trece dictada por el Juzgado de lo Social nº 15 de Madrid, en sus autos número 621/2013, seguidos a instancia de la recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación por viudedad, ha sido Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. MARÍA LUZ GARCÍA PAREDES .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

" PRIMERO .- La actora, Dª Amparo, nacida con fecha NUM000 -46, contrajo matrimonio con D. Sebastián con fecha 01-04-71, habiendo tenido lugar el fallecimiento del causante en fecha 08-12-11.

SEGUNDO

Por sentencia del juzgado de 1ª Instancia número 23 de Madrid de 26-09-89 se declaró la separación de dicho matrimonio, con aprobación del convenio regulador, en cuya estipulación séptima se estableció que la esposa renuncia a la pensión.

TERCERO

La actora y el causante estaban empadronados desde el 01-03-91 en el PASEO000 NUM002 de Madrid; con fecha 18-09-03 tuvo lugar cambio de domicilio de la actora desde la CALLE000 NUM001 al PASEO001 número NUM003 y nuevo cambio inverso en fecha 03-02-04. En fecha 22-03-11 tuvo lugar un nuevo cambio de domicilio de la actora al PASEO001 NUM003 . El causante en fecha 05-01-04 cambió de domicilio al PASEO001 NUM003 . La actora y el causante convivieron hasta el fallecimiento de éste.

CUARTO

Solicitada la prestación de viudedad, por resolución del demandado Instituto Nacional de la Seguridad Social de 02-01-12 le fue denegada, habiendo sido también desestimada la reclamación previa interpuesta en tiempo y forma. Formulada nueva reclamación previa, fue también desestimada.

SEXTO

La base reguladora que correspondería a la prestación de viudedad solicitada por la actora asciende a 621,27 euros mensuales."

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se desestimó la demanda formulada por la actora.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D./Dña. Amparo, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 30/05/2014, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia ha desestimado la demanda en la que se reclama por la actora el reconocimiento de la pensión de viudedad que le ha sido denegada por la Entidad Gestora al no encontrarse en los supuestos que permite el acceso a dicha prestación.

Frente a la anterior resolución judicial se ha interpuesto por la parte demandante recurso de suplicación en el que, como primer motivo y al amparo del apartado b) del artículo 193 del a Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se interesa la revisión de los hechos probados para que se adicione un nuevo hecho en el que se indique que la demandante no tiene ingresos distintos de la pensión de viudedad.

El motivo no puede ser admitido porque la documental invocada -solicitud de la pensión, obrante al folio 20- no es documento del que obtener lo que la parte quiere que se declare probado, al margen de que como hecho negativo es impropio de un relato fáctico. En definitiva que la solicitud de la pensión no deja constancia más que de una manifestación de parte a la hora de reclamar una pensión y de la fecha de la solicitud, cuando hay constancia de su presentación en el registro oportuno.

SEGUNDO

En el siguiente motivo, con amparo en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se denuncia la infracción del artículo 174.1 de la Ley General de la Seguridad Social . Según la parte recurrente, la demandante y su cónyuge se separaron judicialmente en septiembre de 1989 reanudando la convivencia en 1991 por lo que existiendo reconciliación debe entenderse que existe el matrimonio y que el causante tenía la condición de cónyuge. El motivo debe ser rechazado porque la sentencia de instancia no ha incurrido en la infracción legal que se denuncia.

En efecto, pretende la parte ser acreedora de la pensión de viudedad desde la existencia de matrimonio siendo que existe sentencia judicial que declara la separación de los cónyuges en 1989 sin que conste que haya existido reconciliación comunicada al juez de instancia ni adoptada en documento público que se pudiera hacer valer frente a terceros.

A tal fin no basta con la constatación de que la demandante conviviera con su ex esposo a partir de 1991 ya que, como reiterada jurisprudencia viene señalando " esta doctrina de atribución de efectos a la reconciliación no comunicada, que es lo que pretende el recurrente que se le aplique, contraviene frontalmente la doctrina de esta Sala, que viene manteniendo que en los supuestos de separación matrimonial en los que ha habido reconciliación entre los cónyuges que no ha sido comunicada al Juzgado de Familia, la pensión habrá de reconocerse en proporción al tiempo de convivencia legal de ambos cónyuges, porque en tanto se mantiene el pronunciamiento judicial que decreta la separación produce «ex lege» unos determinados efectos, entre los que aparece el cese de la convivencia conyugal, de ahí que mientras no se modifique por una nueva resolución judicial, la convivencia conyugal resulta legalmente inexistente, por más que pueda seguir dándose en la práctica o de hecho. En tales situaciones, la convivencia real entre los cónyuges resulta asimilable a la «unión de mero hecho» o «unión more uxorio», la que, de momento, no alcanza a tener virtualidad jurídica alguna desde una perspectiva jurídico matrimonial. La comunicación de la reconciliación al juzgado es la única defensa de la entidad gestora, frente a peticiones basadas en testigos muy próximos al círculo matrimonial y comprometidos emocionalmente con él, y en documentos que únicamente acreditan la «vida en el mismo domicilio» [ art. 87 CC ], pero no la efectiva reanudación de la convivencia o reconciliación, que sólo puede tenerse por válidamente acreditada por la libre comunicación al juez que decretó la separación ( SSTS 15-12-2004, rec. 369/04, 2-2-2005, rec. 761/04, 23-2-2005, rec. 6086/03, 28-2-2006, rec. 5276/04, 25-9-2006, rec. 3169/05, 2-10-2006, rec. 1925/05 ). Cuando la reconciliación no se comunica «se está ante una reanudación de hecho de la convivencia, que, si bien puede tener efectos ante los cónyuges, no produce efectos ante terceros, condición que tiene obviamente la Entidad Gestora de la Seguridad Social, pues por razones de seguridad jurídica la reconciliación tiene que estar vinculada a un reconocimiento oficial». Por otra parte, hay que tener en cuenta «la necesaria publicidad, que, en principio, resulta predicable de las situaciones relativas al estado civil y si la sentencia que acordó la separación se inscribe en el Registro Civil también tendrá que inscribirse la reconciliación, que sólo puede tener acceso al Registro a través de la resolución que el órgano judicial adopte, una vez comunicada por los cónyuges la reconciliación conforme al artículo 84 del Código Civil » ( STS 16-7-2012, rec. 3431/11 ). En conclusión, «la vida en común, que se presume por el matrimonio ( artículo 69 del Código Civil ), se suspende con la sentencia de separación ( artículo

83), lo que por cierto, no es incompatible con la reanudación temporal de la «vida en el mismo domicilio», que no es lo mismo que «vida en común» -o «tiempo vivido con el cónyuge» en expresión del artículo 174.2 de la Ley General de la Seguridad Social -, que es propia de la convivencia conyugal. Y para que la reanudación de esa convivencia pueda dejar «sin efecto ulterior lo resuelto en el procedimiento de separación» (artículo

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