ATS, 11 de Junio de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Junio 2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 11/06/2020

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2454/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García

Procedencia: T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: YCG/RB

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2454/2019

Ponente: Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Antonio V. Sempere Navarro

Dª. Concepción Rosario Ureste García

D. Ricardo Bodas Martín

En Madrid, a 11 de junio de 2020.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 4 de los de Gijón se dictó sentencia en fecha 10 de octubre de 2018, en el procedimiento nº 4/2018 seguido a instancia de D.ª Carina contra Poir Odontología SL, Cordo Dental SL, JB Inversiones Odontológicas SL (Vitaldent) y el Fondo de Garantía Salarial, sobre despido y reclamación de cantidad, que estima la excepción de falta de competencia de la jurisdicción social para conocer de la presente demanda, debiendo las partes acudir a la jurisdicción correspondiente.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, en fecha 5 de marzo de 2019, número de recurso 2982/2018, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba el fallo de la sentencia de instancia, declarando de oficio que ello no es por falta de competencia del orden jurisdiccional social sino por falta de acción.

TERCERO

Por escrito de fecha 17 de abril de 2019 se formalizó por el procurador D. Jorge Manuel Somiedo Tuya en nombre y representación de D.ª Carina y asistido del letrado D. Marcelino Tamargo Menéndez, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 3 de febrero de 2020, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de idoneidad de la sentencia de contraste, falta de relación precisa y circunstanciada y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó el procurador D. Federico Gordo Romero. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de 5 de marzo de 2019 (Rec. 2982/2018) confirma la sentencia de instancia declarando de oficio que ello no es por falta de competencia del orden jurisdiccional social sino por falta de acción, por entender que la relación que unía a la actora con Poir Odontológica SL y Cordo Dental SL, empresas que tienen por objeto la explotación de clínicas odontológicas bajo la denominación de Vitaldent, era la propia de un TRADE y no la de una relación laboral común. Argumenta la Sala que la relación contractual entre las partes se inició mediante un contrato de arrendamiento de servicios de carácter ordinario primero y un segundo contrato de TRADE después, cumpliendo el segundo plenamente las condiciones exigidas por la Ley 20/2007, de 11 de julio, puesto que cumplía las exigencias de que al menos el 75% de sus ingresos totales provinieran de esa contratación, no teniendo trabajadores a su cargo y disponiendo de la infraestructura necesaria para el desempeño de su actividad que no ejerce conjuntamente con otros profesionales. Añade la Sala que las partes estipularon que el profesional dispondría de libertad horaria para atender las consultas, con la única limitación de que se efectuara dentro del horario de apertura de la clínica al público, teniendo la actora decisión sobre la carga de trabajo y control efectivo de la agenda, facturando en atención a los servicios prestados, en atención a criterios variables que fijan un porcentaje sobre los tratamientos realizados con el descuento de gastos tales como laboratorio, materiales o depósito, y una cantidad fija por los implantes, dependiendo la facturación mensual del número de pacientes, siendo en la práctica de montante dispar, pudiendo facturar a clientes individualizados, correspondiendo a la actora el abono de un canon anual de uso de maquinaria y personal auxiliar, disponiendo de días de descanso no remunerados que no precisaba de autorización. Por último, la Sala considera que siendo la relación la propia de un TRADE y cuestionándose la improcedencia del despido, siendo competente el orden jurisdiccional social para conocer de las cuestiones relativas a la extinción del contrato de TRADE, debe apreciar la falta de acción.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina la actora, aludiendo, tanto en preparación como en interposición, de contraste, a dos sentencias: del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 9 de enero de 2019 (Rec. 846/2018), y del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid), de 3 de mayo de 2017 (Rec. 152/2017). Teniendo en cuenta que para viabilizar el recurso de casación para la unificación de doctrina, sólo es posible designar una sentencia de contraste por motivo de contradicción, y siendo éste único, por Providencia de 20 de junio de 2019, se otorgó plazo a la parte recurrente para seleccionar sentencia, lo que hizo por escrito de 8 de julio de 2019, seleccionando la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 9 de enero de 2019 (Rec. 846/2018), que no es firme puesto que la misma está recurrida en casación para la unificación de doctrina sin que hasta la fecha se haya resuelto dicho recurso, y según establecen los artículos 221.3 y 224.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, las sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso. Esta Sala en numerosas resoluciones había ya señalado con relación a la regulación anterior que esa exigencia legal implicaba que las sentencias de contraste habían de tener la condición de firmes ( sentencias de 9 de julio de 2008, R. 2814/2007, 5 y 21 de febrero y 30 de junio de 2008, R. 4768/2006, 493/2007, 791/2007, 10 de febrero de 2009 R. 792/2008, y 12 de julio de 2011, R. 2482/2010). La conformidad a la Constitución de ese requisito exigido por la jurisprudencia bajo la anterior LPL, cuya finalidad era comparar la sentencia recurrida con otra que contenga una doctrina ya consolidada por una u otra vía, fue declarada por el Tribunal Constitucional en varias sentencias (entre otras, STC 132/1997, de 15 de julio y STC 251/2000, de 30 de octubre).

SEGUNDO

Teniendo lo anterior en cuenta, y puesto que se invoca de contraste otra sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid), de 3 de mayo de 2017 (Rec. 152/2017) que sí sería idónea puesto que es firme, es por lo que se analizará el cumplimiento de las exigencias legales para la admisión del recurso respecto de dicha sentencia. Pues bien, la parte recurrente realiza la comparación entre hechos, fundamentos y pretensiones respecto de la sentencia inidónea del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 9 de enero de 2019 (Rec. 846/2018), simplemente señalando que "Y en similares términos a los que acabamos de exponer, la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Valladolid, Sala de lo Social, secc. 1ª, nº 777/2017, de 3 de mayo, también, en un supuesto de hecho idéntico, califica la relación de los odontólogos como laboral", lo que en ningún caso supone cumplir con las exigencias legales de comparación entre hechos, fundamentos y pretensiones de la sentencia recurrida y de contraste, y de acuerdo con el artículo 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de interposición del recurso deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Este requisito lo viene exigiendo la Sala IV en numerosas sentencias, las más recientes, de 28 de junio de 2011 (R. 2431/2010), 12 de julio de 2011 (R. 2482/2010), 21 de septiembre de 2011 (R. 3524/2010) y 13 de octubre de 2011 (R. 4019/2010). Según el artículo 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para interponer el recurso, siendo criterio doctrinal en tal sentido que el incumplimiento de la exigencia prevista en el art. 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social constituye un defecto insubsanable ( sentencias, entre otras, de 28 de junio de 2006, R. 793/2005, y 21 de julio de 2009, R. 1926/2008).

TERCERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010, 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010, 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010.

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006; 18 de julio de 2008, R. 437/2007; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y 2613/2007; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y 1138/2008), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010, 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011, 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011.

Además, debe tenerse en cuenta que la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid), de 3 de mayo de 2017 (Rec. 152/2017), se dicta en procedimiento de oficio iniciado en virtud de comunicación-demanda interpuesta por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, frente a la empresa Maren Odontológica, a fin de que se declarase la existencia de relación laboral con las personas que se enumeran en aquélla, sobre la base de entender que las actas de infracción levantadas por la Inspección contra la referida empresa describen una actividad en la que concurren las notas definidoras del trabajo asalariado en el marco del art. 1.1 ET La Sala de suplicación confirma el fallo combatido estimatorio de la demanda. Razona al respecto que de la inalterada versión judicial de los hechos se infiere que la suscripción entre Maren Odontológica y los odontólogos a su servicio de contratos de arrendamiento de servicios como trabajadores autónomos dependientes, no desactiva las evidencias de una relación laboral, puesto que esa cobertura mero formal no es determinante de la realidad de las contraprestaciones que caracterizaban la materialización de la actividad profesional, y porque ni siquiera se acomodó el desempeño de esa actividad a lo contractualizado: los odontólogos no disponían de la infraestructura productiva y material necesaria para el desempeño de su actividad; esa actividad no se llevaba a cabo en el ámbito domiciliario de los profesionales, sino en las dependencias de la clínica; y no se acreditó que los profesionales abonaran un canon mensual en concepto de arrendamiento de instalaciones. A lo anterior se anuda que la clientela a la que se asistía surgía del fondo de comercio o de la actividad de promoción y proyección comercial llevada a cabo por la clínica dental, las historias clínicas eran de la clínica dental, y la retribución percibida por los odontólogos era un porcentaje pactado sobre lo cobrado, sistema compensatorio similar al salario a comisión.

En definitiva, no puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, teniendo en cuenta que no existe identidad ni en los hechos que constan probados ni en las pretensiones de las partes, ya que la sentencia recurrida trae causa de la demanda de despido disciplinario, mientras que la sentencia de contraste trae causa de la demanda de oficio, sin que puedan considerarse los fallos contradictorios cuando en la sentencia recurrida se declara la falta de acción puesto que la relación es de TRADE, teniendo en cuenta que se cumplen las características propias del mismo fijadas en la Ley 20/2007, de 11 de julio, ya que la actora tenía libertad horaria, decidía su carga de trabajo, facturaba en atención a los servicios prestados con criterios variables, podía atender a otros clientes, de la facturación se le descontaban los gastos y debía abonar canon por uso de maquinaria y personal, mientras que en la sentencia de contraste se declara la existencia de relación laboral teniendo en cuenta que los odontólogos no disponían de infraestructura productiva y material necesaria para el desempeño de su actividad, sin que abonaran un canon mensual en concepto de arrendamiento de instalaciones, surgiendo la clientela de la actividad comercial llevada por la clínica, extremos que no constan en la sentencia recurrida.

CUARTO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 17 de febrero de 2020, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 3 de febrero de 2020, sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto o argumentos jurídicos que desvirtúen el contenido de la misma, ya que nada dice respecto de la falta de firmeza de la sentencia invocada de contraste, ni respecto de la falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción apreciada en la providencia mencionada, simplemente insistiendo en que existiría contradicción por los motivos ya expuestos en el escrito de interposición del recurso, lo que no es suficiente.

QUINTO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el procurador D. Jorge Manuel Somiedo Tuya, en nombre y representación de D.ª Carina y asistido del letrado D. Marcelino Tamargo Menéndez contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias de fecha 5 de marzo de 2019, en el recurso de suplicación número 2982/2018, interpuesto por D.ª Carina, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Gijón de fecha 10 de octubre de 2018, en el procedimiento nº 4/2018 seguido a instancia de D.ª Carina contra Poir Odontología SL, Cordo Dental SL, JB Inversiones Odontológicas SL (Vitaldent) y el Fondo de Garantía Salarial, sobre despido y reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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