ATS, 23 de Junio de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Junio 2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Fecha del auto: 23/06/2020

Tipo de procedimiento: REVISION

Número del procedimiento: 20213/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Pablo Llarena Conde

Procedencia: Juzgado Penal nº 5 de Alicante

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Antonia Cao Barredo

Transcrito por: JLRM

Nota:

REVISION núm.: 20213/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Pablo Llarena Conde

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Antonia Cao Barredo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Manuel Marchena Gómez, presidente

D. Pablo Llarena Conde

D. Vicente Magro Servet

En Madrid, a 23 de junio de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Llarena Conde.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 14/02/18 se presentó en el Registro General del Tribunal Supremo escrito del Procurador Sr. Carrasco Gómez en nombre y representación de Evaristo solicitando autorización necesaria para interponer recurso extraordinario de revisión contra sentencia de 22/04/13 del Juzgado de lo Penal nº 5 de Alicante, dictada en el Juicio Oral 126/10 que le condenó por un delito de robo con violencia con uso de arma ( art. 242.1 y 2 C.P.), siendo firme la sentencia conteniendo los hechos probados siguientes: "Resulta probado y así se declara que aproximadamente a mediados de enero de 2009, y antes del cuatro de febrero de 2009, el acusado Evaristo, guiado por un deseo de obtener un beneficio ilícito cuando se encontraba dentro del establecimiento Womens Secret sito en la Avenida Maiosonave de Alicante, se apoderó de varias prendas (batas, pijamas y ropa interior con un valor de 266,51 euros, dándose seguidamente a la fuga. El acusado en la huida y al ser alcanzado por Estefanía, empleada de la tienda, le esgrimió una "navajita", consiguiendo que ésta desistiera en la persecución..." . Se apoya en el art. 954.1d) LECrim. y alega: "...Que, en la fecha anteriormente mencionada, mi representado se encontraba en el Centro Penitenciario León (Mansilla de las Mulas), ya que había sido condenado por un delito de robo con fuerza a la pena de tres años y seis meses, en sentencia firme de fecha 14/03/2007 del Juzgado de lo Penal nº 7 de Alicante en la causa 219/2002 , ejecutoria 113/2003. Dicha pena fue cumplida siendo la fecha de extinción el 23/04/2009. Fue ejecutoriamente condenado por robo con fuerza en las cosas por sentencia de 30 de enero de 2003, dictada por el Juzgado Penal nº 5 de Alicante, en la causa 409/2002 , ejecutoria 36/2003. a la pena de cinco meses de prisión, pena cumplida y extinguida el 23/04/2004, dictada por el Juzgado Penal nº 7 de Alicante, en la causa 359/2003 , ejecutoria 26/2004, por un delito de robo con fuerza a seis meses de prisión, fecha de extinción 23/04/2009".

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal, por escrito de 27 de febrero de 2019 interesó oficiar la Centro Penitenciario para que remita certificado que el solicitante dijo presentar del Centro Penitenciario Madrid IV (Aranjuez) expresando si durante el periodo de mediados de enero al 4 de febrero de 2009 el penado disfrutó de permisos y fecha de los mismos. Lo que así se acordó por providencia de 11/03/19. Recibido se acordó el traslado al Ministerio Fiscal, presentando escrito de 21/01/20, dictaminando: "...En nuestro caso, en atención al informe emitido por el Centro Penitenciario, que indica que al interno no le consta ningún movimiento de salida durante las fechas en que se cometió el delito por el que ha sido condenado; y habida cuenta que, como observan los A.A.T.S. de 8 de octubre de 2007 (20212/2006 ) y 22 de abril de 2014 (20582/2013 ), "nos encontramos en la fase de promoción del recurso de revisión previo a la formalización del mismo, para lo que se requiere autorización expresa de esa Sala del Tribunal Supremo", procede autorizar la interposición de la revisión; sin perjuicio de que, una vez interpuesto el recurso, se practique la información suplementaria a que se refiere el art. 958 LECrim ., si se estima conveniente un mayor esclarecimiento de esa circunstancia. Por tanto, el Fiscal interesa que se conceda autorización para la interposición del recurso de revisión, de conformidad con el art. 957 LECrim ...". Acordando por providencia de 23/01/20 recabar testimonio íntegro del Juicio Oral 126/10 del Juzgado de lo Penal nº 5 de Alicante. Recibido se acordó el traslado al Ministerio Fiscal, que por escrito de 3 de junio, dictaminó "...El Fiscal interesa que se conceda autorización para la interposición del recurso de revisión, de conformidad con el art. 957 LECrim ., contra sentencia 139/2013, de 22 de abril, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Alicante en el Procedimiento Abreviado 122/2009 del Juzgado de Instrucción nº 7 de Alicante".

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Nos encontramos en la fase de promoción del recurso de revisión previo a la formalización del mismo para lo que se requiere autorización expresa de esta Sala del Tribunal Supremo ( art. 957 LECrim.) El recurso de revisión es un recurso extraordinario en cuanto, de prosperar, supone un quebranto del principio de respeto a la cosa juzgada y a la imperiosa necesidad de certeza o seguridad en el campo del Derecho. De ahí que este instituto jurídico sólo pueda ser viable, cuando se trate de sanar situaciones acreditadamente injustas en las que se evidencia, a favor del reo, la inocencia respecto al hecho que sirvió de fundamento a la sentencia de condena. En el caso que nos ocupa el informe emitido por el Centro Penitenciario que indica que el interno no le consta ningún movimiento de salida durante las fechas en que se cometió el delito (entre mediados de enero y antes del 4 de febrero de 2009) por el que ha sido condenado.

En consecuencia, tal circunstancia desconocida por el órgano sentenciador no fue tenida en cuenta en su resolución, resultando condenado Evaristo por unos hechos en los que no pudo participar, si como se dispone en la certificación emitida por Instituciones Penitenciarias estaba ingresado en el Centro Penitenciario y no disfrutó de permisos (ver S.T.S. 51/2005, de 18 de enero, 95/2006 de 1 de febrero, 348/06 de 31 de marzo, 1158/2006 de 11 de octubre 198/2008 de 30 de abril y 92/2015 de 16 de febrero) Procede pues, autorizar la interposición del recurso de revisión, ya que el presente recurso cumple, las exigencias para que pueda autorizarse su interposición, al ajustarse a lo previsto en el art. 957 y s.s. LECrim.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: AUTORIZAR la interposición del recurso de revisión promovido por la representación procesal del condenado Evaristo contra la sentencia de fecha 22 de abril de 2013 dictada en el Juicio Oral 126/10 del Juzgado de lo Penal nº 5 de Alicante debiendo estarse a lo dispuesto en el art. 957 LECrim. disponiendo el solicitante de QUINCE DÍAS para interponer el recurso de revisión, debiendo comunicarse esta resolución al citado órgano judicial.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

Manuel Marchena Gómez Pablo Llarena Conde Vicente Magro Servet

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