ATS 500/2020, 18 de Junio de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Junio 2020
Número de resolución500/2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 500/2020

Fecha del auto: 18/06/2020

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 5409/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet

Procedencia: Audiencia Provincial de Madrid. (Sección 2ª)

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

Transcrito por: MTCJ/MGP

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 5409/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 500/2020

Excmos. Sres.

  1. Manuel Marchena Gómez, presidente

  2. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

  3. Vicente Magro Servet

En Madrid, a 18 de junio de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Madrid (Sección 2ª) dictó sentencia el 23 de octubre de 2019, en el Rollo de Sala nº 1337/2018, tramitado como Procedimiento Abreviado nº 3324/2012 por el Juzgado de Instrucción nº 23 de Madrid, en la que se absolvió a Rodrigo del delito de estafa por el que venía acusado por la acusación particular.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por la acusación particular, ejercida por la Procuradora Doña Belén Jiménez Torrecillas, en nombre y representación de Candelaria, alegando como motivos:

1) Infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECrim., por no aplicación del artículo 251.1 del Código Penal, y, al amparo del artículo del art. 849.2, por error en la valoración de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

2) Quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851 LECrim., por no expresar la sentencia claramente determinados hechos probados, por existir contradicción entre diversos hechos probados y predeterminación del fallo.

3) Infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 852 LECrim. y art. 5.4 LOPJ, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y del derecho a un procedimiento con todas las garantías a tenor de lo dispuesto en el art. 24 CE.

Asimismo se interpone recurso de casación por Rodrigo, representado por el Procurador Don Ángel Mesas Peiró, alegando como motivo infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECrim., por infracción de los artículos 123, 124 y demás concordantes del Código Penal, y artículos 239, 240 y demás concordantes de la LECrim.

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión de los recursos.

En el mismo trámite, la representación procesal de Candelaria interesó la inadmisión del recurso de Rodrigo; y este último, a través de su representación procesal, solicitó, por su parte, la inadmisión del recurso de Candelaria.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Excmo. Sr. Magistrado D. Vicente Magro Servet.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

RECURSO DE Candelaria

PRIMERO

A) El recurso se formaliza por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECrim., por no aplicación del artículo 251.1 del Código Penal, y, al amparo del artículo del art. 849.2, por error en la valoración de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios; por quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851 LECrim., por no expresar la sentencia claramente determinados hechos probados, por existir contradicción entre diversos hechos probados y predeterminación del fallo; y por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 852 LECrim. y art. 5.4 LOPJ, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y del derecho a un procedimiento con todas las garantías a tenor de lo dispuesto en el art. 24 CE.

La pretensión se centra en considerar que, de la prueba practicada, han quedado acreditados los hechos que permiten su incardinación en el delito por el que formuló acusación.

Se sostiene en el recurso, en esencia, que el acusado, a través de su empresa, procedió a la venta de un inmueble en el año 2007 que ya había sido adjudicado y vendido mediante un contrato de compraventa privado a la denunciante en el año 2005.

  1. Se señala en STS 783/2016, de 20 de octubre, que conforme a una doctrina muy reiterada de esta Sala (SSTS 122/2014, de 24 de febrero, 1014/2013, de 12 de diciembre, 517/2013, de 17 de junio, STS 421/2016, de 18 de mayo y STS 601/2016, de 7 de julio, entre otras), al solicitarse por la parte recurrente (en este caso la acusación particular) la condena de quien ha resultado absuelto en la sentencia de instancia por un determinado delito, se hace necesario precisar el ámbito de revisión del que dispone esta Sala en casación, atendiendo a la doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos.

    Ambos Tribunales han establecido un criterio restrictivo respecto de la revisión peyorativa de las sentencias absolutorias sin audiencia personal del acusado, y el criterio de este Tribunal Supremo estima incompatible dicha audiencia personal con la naturaleza y regulación legal del recurso de casación, sin perjuicio de que el acusado sea oído siempre en casación a través de su defensa jurídica (Pleno no jurisdiccional celebrado el 19 de diciembre de 2012, en el que se decidió que "La citación del acusado a una vista para ser oído personalmente antes de la decisión del recurso ni es compatible con la naturaleza del recurso de casación, ni está prevista en la Ley").

    En definitiva, esta doctrina establece que los márgenes de nuestra facultad de revisión de sentencias absolutorias, a través del cauce casacional de infracción de ley, con intervención de la defensa técnica pero sin audiencia personal del reo, se concretan en la corrección de errores de subsunción a partir de los elementos fácticos reflejados en el relato de hechos probados, sin verificar ninguna nueva valoración de la prueba practicada en la instancia.

    En la corrección de errores de subsunción admisible en casación frente a las sentencias absolutorias se incluyen los errores que afecten a la interpretación de la naturaleza y concurrencia de los elementos subjetivos exigidos por el tipo penal aplicado, cuando la revisión se efectúe desde una perspectiva jurídica, sin modificar la valoración de sus presupuestos fácticos. Pero no es admisible cuando la modificación exige una reconsideración de la prueba practicada para modificar los presupuestos fácticos de los elementos subjetivos de la conducta enjuiciada.

  2. La anterior doctrina en su proyección al caso enjuiciado nos conduce a la inadmisión del recurso. La parte recurrente postula que se mude la declaración de los hechos probados estableciendo nuevas afirmaciones fácticas, que la sentencia de instancia no asume, para, desde esa nueva base histórica, formular un nuevo juicio de culpabilidad.

    En efecto, la Audiencia, en el relato fáctico de la sentencia recurrida afirma que el matrimonio formado por Candelaria y Calixto convinieron con el acusado Rodrigo la realización de una operación de inversión inmobiliaria mediante la adquisición del valor de una casa en la promoción DIRECCION000 (" DIRECCION001"), situada en El Casar de Talamanca (Guadalajara), cuya construcción se iba a iniciar, para su ulterior venta a un precio superior obteniendo el correspondiente beneficio.

    El acusado entregó a Candelaria una memoria o informe explicativo del negocio, cuyo apartado llamado "Acceso a inversores" afirmaba lo siguiente: "Blue Coast busca inversores que comprarían un valor en viviendas igual o similar al déficit de equity de Blue Coast en una promoción. Esta compra se realizaría a un precio que, en circunstancias normales de mercado, debería reportar al inversor una rentabilidad similar a la de Blue Coast como promotora, un 18%-20% (en función de la promoción) no anualizado".

    Todas las casas que se iban a construir en la promoción DIRECCION000 (" DIRECCION001") tenían el mismo precio de salida (277.668 euros), aunque a los inversores se les ofrecía la posibilidad de una reducción del 20% como "rentabilidad sobre precio de salida".

    Todas las gestiones relativas a esta operación de inversión inmobiliaria fueron realizadas por Calixto, experto en inversiones inmobiliarias por sus estudios y actividades profesionales, quien en el momento de la firma del contrato de compraventa estaba casado con Candelaria, aunque la relación entre ambos cesó en 2010.

    A efectos de la operación inmobiliaria descrita, Candelaria y Rodrigo (que actuaba como administrador único de "Desarrollo Garden House S.L.") firmaron un contrato privado de compraventa que recaía sobre la finca NUM000 (después renombrada como A-17).

    El dinero invertido en esta operación de inversión inmobiliaria, recogido como precio de compra de la vivienda, fue pagado por Calixto mediante transferencia de 222.134,07 euros realizada el día 26 de enero de 2005 a una cuenta corriente abierta a nombre de "Blue Coast Management S.L.". A dicha cantidad se la aplicó un 20% por rentabilidad sobre precio de salida, dado que el precio de salida de cada una de las fincas estaba situado en 277.668 euros.

    La parte compradora no instó en ningún momento a elevar a escritura pública el contrato de compraventa. Con fecha 3 de junio de 2011, Belarmino (en nombre de "Blue Coast Management S.L.", remitió burofax a Candelaria para el otorgamiento de escritura pública de compraventa de la finca NUM001, indicándole día y lugar de la firma ante un Notario de Leganés; sin que Candelaria compareciera a dicho otorgamiento.

    Calixto solicitó a la empresa titular de la promoción El Casar 2 la venta de la vivienda en la que había invertido, para obtener el correspondiente beneficio. A través de Belarmino, empleado de la citada empresa, le fueron trasladadas a Calixto distintas ofertas de venta, ninguna de las cuales llegó a fructificar.

    En relación con la empresa "Blue Coast Management S.L." (sociedad que ha sustituido a Desarrollos Garden House S.L.U.), se inició Procedimiento de Concurso Abreviado nº 80/2014 tramitado por el Juzgado de lo Mercantil nº 11 de Madrid, habiéndose decretado su conclusión y archivo por insuficiencia de los créditos contra la masa, así como la extinción de la personalidad jurídica de la citada sociedad.

    La finca NUM000 finca situada en la promoción El Casar 2 (El Casar de Talamanca-Guadalajara) fue vendida con fecha 20 de marzo de 2007 a Constancio mediante escritura pública.

    Para obtener esta convicción la Sala de instancia valoró con rigor las pruebas de que dispuso, prueba documental, prueba testifical y las declaraciones de las partes. Argumenta la Audiencia que Candelaria (a través de Calixto) realizó una inversión, adquiriendo una casa para su ulterior venta a un precio superior (lo que explica la no elevación a pública de la compraventa privada) una vez realizada la construcción, sin que la concreta casa sea un elemento esencial del negocio, sino que lo que adquiría era el valor de una casa de la urbanización, siendo en este sentido muy descriptivo el contenido de la memoria o informe del negocio "Blue Coast busca inversores que comprarían un valor en viviendas". Añade la Audiencia que, además, todas las negociaciones y gestiones de la operación se realizaron por Calixto, experto en inversiones inmobiliarias por sus estudios y actividades profesionales, por lo que era pleno conocedor del mercado inmobiliario, no resultando verosímil que el mismo no hubiera conocido el cambio de una concreta vivienda por la otra (cuando realizó un seguimiento de la ejecución de las obras), asimismo constan en autos elementos que indicarían que se le había comunicado el cambio de la finca NUM000 que se recoge en el contrato privado (así el contenido de un correo remitido por Calixto al acusado); y que, igualmente, el testigo Belarmino declaró que recibió ofertas por la compra de la vivienda, trasmitiéndoselas a Calixto, quien no las aceptaba.

    En consecuencia, se desprende que la Audiencia ha dado cumplimiento a su deber de motivación y, al tiempo, ha dado satisfacción, paralelamente, al derecho a la tutela judicial efectiva que asiste a las partes. Los razonamientos de la Sala de instancia se compadecen con las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia, sin que puedan calificarse de arbitrarios ni tendenciosos. La querellante realizó una inversión en una operación inmobiliaria buscando beneficios elevados, pero debiendo asumir los riesgos inherentes al negocio, que en este caso, como señala la Audiencia, empezaron a concretarse con la aparición de la crisis inmobiliaria, iniciándose un procedimiento de concurso contra la empresa Blue Coast.

    El respeto a los principios de inmediación, contradicción y publicidad, y también el de defensa impide, en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y de este Tribunal Supremo, que los órganos de la revisión modifiquen la valoración de tales pruebas sin haberlas practicado de forma directa y personal en la instancia de revisión. Es por ello que la pretensión de revisión que la parte recurrente, acusación particular, plantea sobre la base de una revaloración de la prueba, carece de posibilidad de ser estimada por no disponer de la presencia del acusado para poder expresar su defensa.

    Por cuanto antecede, procede la inadmisión del recurso ( art. 885.1º LECrim.).

    RECURSO DE Rodrigo

SEGUNDO

A) El recurso se formaliza por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECrim., por infracción de los artículos 123, 124 y demás concordantes del Código Penal, y artículos 239, 240 y demás concordantes de la LECrim.

Sostiene que de los hechos probados y de las consideraciones que realiza la sentencia, se concluye que el proceder de la acusación particular fue temerario e incluso guidado por la mala fe.

  1. La STS 608/2004, de 17 de mayo, recuerda que conforme a lo dispuesto en el art. 240.3 LECrim. la condena en costas del querellante particular o actor civil será procedente cuando resultare de las actuaciones que han obrado con temeridad o mala fe, es decir, existe un criterio rector distinto para la imposición de las costas al condenado y a la acusación particular, pues mientras ex art. 123 CP, en relación con el 240.2 LECrim. las costas procesales se entiende impuestas por ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta, la imposición de las mismas al querellante particular o actor civil está subordinada a la apreciación de la temeridad o mala fe en su actuación procesal.

    Sobre los conceptos de temeridad y mala fe que emplea el art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para establecer la condena en costas al querellante, la doctrina de esta Sala ya ha advertido sobre la inexistencia de una definición legal, por lo que ha de reconocerse un cierto margen de valoración subjetiva en cada caso concreto. No obstante lo cual debe entenderse que tales circunstancias han concurrido cuando carezca de consistencia la pretensión acusatoria en tal medida que no puede dejar de deducirse que quien la formuló no podía dejar de conocer lo infundado y carente de toda consistencia de tal pretensión y, por ende, la injusticia de la misma, por lo que en tal caso debe pechar con los gastos y perjuicios económicos ocasionados a los acusados con tal injustificada actuación, sometiéndoles no sólo a la incertidumbre y angustia de ser acusado en un proceso penal, sino también a unos gastos que no es justo que corran de su cuenta ( SSTS 2177/2002, de 23 de diciembre, y 37/2006, de 25 de enero, entre otras).

    La STS 1600/2001, de 19 de septiembre, destaca que la interpretación de esos conceptos ha de ser restrictiva, aunque sin olvidar también que el absuelto ha podido ser injustificadamente sometido a un proceso penal que le ha causado no solo unas evidentes molestias e incertidumbres, sino también unos gastos que no es justo que corran de su cuenta.

  2. La Audiencia argumenta en el razonamiento jurídico cuarto de la resolución impugnada que "...concurren en autos una serie de elementos que podrían indicar que realmente se comunicó a Calixto el cambio de la finca NUM000 que se recoge en el contrato privado de compraventa (que se corresponde con la fina A-17) por la finca NUM001. Y estas dudas de la Sala necesariamente han de ser interpretadas a favor del acusado". Y en el siguiente razonamiento indica que la absolución del acusado lleva consigo la declaración de oficio de las costas procesales, y que no procede condenar al pago de las costas a la acusación particular dado que no consta que aquélla haya actuado con temeridad o mala fe, sino que ha realizado una interpretación del negocio jurídico basada en el contrato privado de compraventa que no cabe calificar de temeraria, aunque la misma no haya sido asumida por el Tribunal.

    A la vista del relato fáctico, como argumenta la Audiencia, no procede imponer las costas a la acusación particular dado que la pretensión de dicha parte no era absolutamente inviable o temeraria, habiendo sido objeto de interpretación y valoración el contrato privado de compraventa firmado por las partes, así como las pruebas practicadas en el juicio oral.

    En consecuencia, no puede decirse que haya habido temeridad o mala fe porque la pretensión ejercida carezca de toda consistencia y que la injusticia de la reclamación sea tan patente que deba ser conocida por quien la ejercitó, habiendo sido necesaria la celebración de juicio y la consiguiente práctica de prueba y su valoración por el Tribunal para descartar la comisión de hechos delictivos.

    Por todo lo cual, el recurso ha de ser inadmitido con base en el art. 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    En su consecuencia, se ha de dictar la siguiente:

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PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISION de los recursos de casación formulados por las partes recurrentes contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a las partes recurrentes.

Se declara la pérdida del depósito de la acusación particular, si lo hubiere constituido.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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