ATS, 1 de Julio de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha01 Julio 2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 01/07/2020

Tipo de procedimiento: QUEJAS

Número del procedimiento: 252/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 2 DE HUELVA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: PGA/I

Nota:

QUEJAS núm.: 252/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 1 de julio de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el rollo de apelación n.º 130/2019 la Audiencia Provincial de Huelva (Sección Segunda) dictó auto, de fecha 15 de julio de 2019, declarando no haber lugar a admitir el recurso de casación interpuesto por la representación de Dña. Noelia contra la Sentencia dictada por dicho Tribunal, con fecha 27 de mayo de 2019.

SEGUNDO

Por la Procuradora Sra. Saavedra López, en nombre y representación de la indicada parte litigante, se ha interpuesto recurso de queja por entender que cabía recurso de casación y que debía haberse tenido por interpuesto.

TERCERO

Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15.ª de la LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Huelva (Sección Segunda) dictó auto de fecha 15 de julio de 2019 declarando no haber lugar a admitir el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de 27 de mayo de 2019 dictada por este tribunal, por entender que dicha sentencia se adecúa a la doctrina fijada por el Tribunal Supremo sobre la materia controvertida, abusividad de la cláusula IRPH, por lo que no hay contradicción entre lo resuelto y la doctrina aplicada en el momento de decidir.

SEGUNDO

El recurso de casación por interés casacional se interpone en el marco de un procedimiento ordinario tramitado por razón de la materia.

La parte recurrente en el recurso de queja manifiesta que la audiencia está prejuzgando el fondo del asunto al valorar si la cuestión planteada presenta interés casacional, y cuando el objeto de la controversia se encuentra pendiente del dictado de sentencia relativa a la resolución de la cuestión prejudicial planteada al respecto ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

Procede examinar si el recurso de casación es admisible o si, por el contrario, concurren motivos para su inadmisión, y con ello si se ha de estimar o desestimar el recurso de queja interpuesto.

TERCERO

El recurso de casación se articula en base al art. 477.2-3º LEC, por infringir la sentencia recurrida los arts. 80.1 y 82 TRLGCU y 4.2 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, sobre cláusulas abusivas en contratos celebrados con consumidores, y falta de cumplimiento por el banco de su obligación de información para la comprensibilidad real del contenido de la cláusula contractual, pues no se explicó el funcionamiento del índice IRPH y su comportamiento en años anteriores.

CUARTO

Examinado el recurso de casación, procede la estimación del recurso de queja al ser admisible dicho recurso de casación. En este momento puede entenderse acreditado, al menos provisionalmente y de forma indiciaria, el interés casacional, todo ello sin perjuicio de una ulterior decisión sobre la admisión del recurso que se tiene por interpuesto.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

Estimar el recurso de queja interpuesto por la representación procesal de Dña. Noelia contra el auto dictado por la Audiencia Provincial de Huelva (Sección Segunda) de fecha 15 de julio de 2019 en el rollo de apelación n.º 130/2019, que se deja sin efecto, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida audiencia, para que continúe la tramitación del recurso interpuesto.

Devolver a la recurrente el depósito constituido para recurrir en queja.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno ( art. 495.3 LEC).

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

El Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena votó en sala pero no pudo firmar, haciéndolo en su lugar el Excmo. Sr. Presidente de la Sala D. Francisco Marín Castán.

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