ATS, 1 de Julio de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha01 Julio 2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 01/07/2020

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 514/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 12 DE MADRID

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

Transcrito por: MAR/I

Nota:

CASACIÓN núm.: 514/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 1 de julio de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Banco de Santander, S.A. interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 18 de diciembre de 2017 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 12.ª), en el rollo de apelación n.º 494/2017, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1591/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 17 de Madrid.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de 25 de enero de 2018 se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días.

TERCERO

Formado el rollo de sala, la procuradora doña M.ª Luisa Montero Correal ha presentado escrito en nombre y representación de Banco de Santander, S.A. (entidad sucesora de Banif, S.A.), en concepto de parte recurrente. Y la procuradora doña Marta Sanz Amaro ha presentado escrito en nombre y representación de Mundo Warrior, S.R.L., personándose en concepto de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 11 de marzo de 2020 se pusieron de manifiesto la posible causa de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Por escrito presentado el 4 de junio de 2020, la representación procesal de la parte recurrente mostró su disconformidad, subsidiariamente, solicitó la revisión de la doctrina de la sala e interesó la admisión del recurso; mientras que la parte recurrida, por escrito de 16 de junio de 2020, mostró su conformidad con la posible causa de inadmisión.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15.ª de la LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se ha interpuesto contra una sentencia dictada en la segunda instancia de un juicio ordinario en el que se ejercita, entre otras, la acción de anulabilidad por error en el consentimiento del contrato de adquisición de un bono denominado "Certificado cancelable ligado a las acciones de Popular y BBVA".

El procedimiento ha sido tramitado en atención a la cuantía, en el que esta no supera 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC.

SEGUNDO

La parte demandada apelante ha interpuesto recurso de casación en la modalidad de interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo. El recurso contiene un único motivo, que se funda en la infracción del art. 1301 CC y en la oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo que establece que el inicio del plazo de caducidad no se produce con la consumación del contrato, sino cuando consta la existencia de un evento que permita la comprensión real de las características y riesgos del producto complejo adquirido por medio de un consentimiento viciado por error (entre otras, cita las sentencias 769/2014, de 12 de enero de 2015, y 376/2015, de 7 de julio).

Según el recurso, dicho momento tuvo lugar en enero de 2009, cuando la demandante fue consciente de las pérdidas que estaba experimentando el bono.

TERCERO

El recurso de casación no debe ser admitido al incurrir en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional ( art. 483.2.3.ª LEC, en relación con el art. 477.2.3.º LEC), al existir doctrina de esta sala a la que no se opone la sentencia recurrida respecto a la caducidad de la acción y a la determinación del dies a quo para el ejercicio de la acción de nulidad en este mismo tipo de contratos.

Sobre esta cuestión, la sentencia 365/2019, de 26 de julio, recuerda lo siguiente:

"[...]Las dudas interpretativas que pudieron surgir tras la sentencia de esta sala 769/2014, de 12 de enero de 2015, y que se resumen correctamente en el recurso mediante la cita de las distintas interpretaciones de las Audiencias Provinciales, fueron aclaradas por la sentencia de pleno 89/2018, de 19 de febrero, reiterada por otras muchas posteriores. Declaramos en dicha resolución que una interpretación del art. 1301.IV CC ajustada a la naturaleza compleja de las relaciones contractuales que se presentan en el actual mercado financiero, debe impedir que la consumación del contrato, a efectos de determinar el momento inicial del plazo de ejercicio de la acción de anulación del contrato por error, quede fijada antes de que el cliente haya podido tener conocimiento de la existencia de dicho error.

Y concluimos que el cómputo del plazo de ejercicio de la acción no debía adelantarse a un momento anterior a la consumación del contrato por el hecho de que el cliente que padece el error pudiera haber tenido conocimiento del mismo, lo que iría contra el tenor literal del art. 1301.IV CC, que dice que el tiempo para el ejercicio de la acción empieza a correr "desde la consumación del contrato"[...]"

En la sentencia 667/2018, de 23 de noviembre, declaramos lo siguiente:

"[...]Esta sala ha tratado la cuestión de la caducidad de las acciones de anulación por error vicio de los contratos relacionados con los productos o servicios financieros complejos y de riesgo en sentencias como las 769/2014, de 12 de enero de 2015, 376/2015, de 7 de julio, 489/2015, de 16 de septiembre, 435/2016, de 29 de junio, 718/2016, de 1 de diciembre, 728/2016, de 19 de diciembre, 734/2016, de 20 de diciembre, 11/2017, de 13 de enero, y 130/2017, de 27 de febrero entre otras. Se trata por tanto de una jurisprudencia asentada y estable.

En estas sentencias, a las que nos remitimos para evitar extensas transcripciones, hemos declarado que en las relaciones contractuales complejas, como son con frecuencia las derivadas de contratos bancarios, financieros o de inversión, la consumación del contrato, a efectos de determinar el momento inicial del plazo de ejercicio de la acción de anulación del contrato por error o dolo, no puede quedar fijada antes de que el cliente haya podido tener conocimiento de la existencia de dicho error o dolo.

En este supuesto, el riesgo que se ha materializado ha sido el de la pérdida de la inversión, puesto que en la fecha en la que los bonos debían amortizarse y el capital invertido debía ser devuelto al cliente, tal circunstancia no se produjo, lo que tuvo lugar en el año 2011. No es relevante a estos efectos la fecha en que se produjo un retraso en el pago del cupón. Por tanto, cuando se interpuso la demanda en 2014, no había transcurrido el plazo de cuatro años de caducidad de la acción.[...]"

Y en la sentencia 409/2019, de 9 de julio, recordamos:

"[...]Así como en el caso de las participaciones preferentes o las obligaciones subordinadas, el negocio se consuma con la propia adquisición de estos productos, no ocurre lo mismo con los bonos estructurados, en los que, durante un determinado periodo de tiempo, los rendimientos y las pérdidas se van produciendo periódicamente en función del comportamiento que hubieran tenido los valores a los que está ligado.

A estos efectos de considerar cuándo se entiende consumado el negocio de adquisición, el bono estructurado guarda relación con la permuta financiera, respecto de la que hemos considerado que se consumaba a su vencimiento. Así lo declaramos en la sentencia 89/2018, de 19 de febrero:

A efectos del ejercicio de la acción de nulidad por error, la consumación de los contratos de swaps debe entenderse producida en el momento del agotamiento, de la extinción del contrato.[...] "En los contratos de swaps o "cobertura de hipoteca" no hay consumación del contrato hasta que no se produce el agotamiento o la extinción de la relación contractual, por ser entonces cuando tiene lugar el cumplimiento de las prestaciones por ambas partes y la efectiva producción de las consecuencias económicas del contrato. Ello en atención a que en estos contratos no existen prestaciones fijas, sino liquidaciones variables a favor de uno u otro contratante en cada momento en función de la evolución de los tipos de interés[...]".

En el asunto analizado, la sentencia recurrida razona que una pérdida experimentada en el bono en un momento determinado durante la vigencia del contrato no implica necesariamente la de otro momento posterior, puesto que cabe la recuperación del valor de las acciones subyacentes en la siguiente anualidad de vigencia del contrato. Y considera que el momento inicial del plazo de caducidad se iniciaría con la consumación del contrato, en el caso a la fecha de vencimiento, que tuvo lugar el 26 de julio de 2012, en el que se pudo conocer las pérdidas originadas y el alcance de las mismas.

Como quiera que la demanda fue interpuesta dentro del plazo de cuatro años desde las reseñada fecha de amortización del bono, la decisión de la Audiencia de desestimar la caducidad de la acción no se opone a la doctrina de la sala sobre la interpretación del art. 1301 CC.

CUARTO

Los fundamentos expuestos justifican la inadmisión del recurso sin que las alegaciones que realiza la recurrente, tras la puesta de manifiesto, supongan una alteración de dichos razonamientos. Debe añadirse que la anterior doctrina ha sido reiterada por esta sala en relación con el mismo producto y aplicada por la reciente sentencia 139/2020, de 2 de abril.

Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483. LEC, dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión contemplado en el art. 483.3 LEC y habiendo formulado alegaciones la parte recurrida personada, procede condenar en costas a la parte recurrente.

SEXTO

La inadmisión del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª , apartado 9, de la LOPJ.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. No admitir el recurso de casación interpuesto por Banco de Santander, S.A. contra la sentencia dictada con fecha 18 de diciembre de 2017 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 12.ª), en el rollo de apelación n.º 494/2017, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1591/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 17 de Madrid.

  2. Declarar firme dicha sentencia.

  3. Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

El Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena votó en sala pero no pudo firmar, haciéndolo en su lugar el Excmo. Sr. Presidente de la Sala D. Francisco Marín Castán.

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