SAP Barcelona 237/2020, 2 de Junio de 2020
Ponente | FERNANDO UTRILLAS CARBONELL |
ECLI | ES:APB:2020:3807 |
Número de Recurso | 504/2019 |
Procedimiento | Recurso de apelación |
Número de Resolución | 237/2020 |
Fecha de Resolución | 2 de Junio de 2020 |
Emisor | Audiencia Provincial - Barcelona, Sección 13ª |
Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935673532
FAX: 935673531
EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120188232898
Recurso de apelación 504/2019 -4
Materia: Juicio verbal precario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 47 de Barcelona
Procedimiento de origen:Juicio verbal (Desahucio precario art. 250.1.2) 1081/2018
Parte recurrente/Solicitante: Marta
Procurador/a: Andres Carretero Perez
Abogado/a: Joaquín Tomé Gómez
Parte recurrida: CARRER DIRECCION000 NUM000 . IGNORATS OCUPANTS, Jose Pedro
Procurador/a: Mª Francesca Bordell Sarro
Abogado/a: Ana Elisabet Pastalle Mallol
SENTENCIA Nº 237/2020
Magistrados:
Fernando Utrillas Carbonell Juan Bautista Cremades Morant M dels Angels Gomis Masque Maria del Pilar Ledesma Ibañez
Barcelona, 2 de junio de 2020
Ponente : Fernando Utrillas Carbonell
En fecha 8 de mayo de 2019 se han recibido los autos de Juicio verbal (Desahucio precario art. 250.1.2) 1081/2018 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 47 de Barcelona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/aAndres Carretero Perez, en nombre y representación de Marta contra y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Mª Francesca Bordell Sarro, en nombre y representación de CARRER DIRECCION000 NUM000 . IGNORATS OCUPANTS, Jose Pedro .
El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:
Que, estimando íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora
Dª MªFrancesca Bordell Sarro en nombre y representación de D. Jose Pedro contra los ignorados ocupantes de la vivienda sita en la DIRECCION000
número NUM000, de Barcelona, entre los que se encuentra Marta,
representada por el Procurador D. Andrés Carretero, debo declarar y declaro que
estos están ocupando la referida vivienda en precario, por lo que se declara su
desahucio, y se les condena a dejar dicha vivienda libre, vacua, expedita y a
disposición de la propiedad. Que, caso de no verificarse de este modo se
procederá a su lanzamiento con la comisión judicial. Se les impone además el
pago de las costas del presente procedimiento.
El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 20/05/2020.
En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente al Magistrado Fernando Utrillas Carbonell.
Apela la demandada Sra. Marta la sentencia de primera instancia estimatoria de la pretensión de desahucio por precario formulada por el demandante Sr. Jose Pedro, en relación con la vivienda en C/ DIRECCION000 nº NUM000, de Barcelona, alegando la demandada apelante, con fundamento en el artículo 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que permite denunciar en la apelación la infracción de normas o garantías procesales en la primera instancia, la incongruencia y falta de motivación de la sentencia, al no entrar a resolver sobre las cuestiones opuestas por la demandada.
Centrada así la cuestión previa procesal planteada por la demandada apelante, es doctrina constante y reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 4 de febrero de 2000, y 28 de febrero de 2003; RJA 281/2000,y 2154/2003) que el principio de congruencia proclamado en el artículo 218 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, que en su modalidad omisiva tiene trascendencia constitucional, por entrañar una infracción del artículo 120.3 de la Constitución, y también una conculcación del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva que consagra el artículo 24.1 de la Constitución, exige inexcusablemente que toda sentencia resuelva absolutamente todas las cuestiones debatidas en el proceso, dando a cada una de ellas la respuesta suficientemente razonada o motivada que sea procedente, por cuanto es doctrina constitucional pacífica y consolidada ( Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de enero de 2004;RJA 1/2004) que el artículo
24.1 de la Constitución garantiza a todos los ciudadanos su derecho a obtener una respuesta judicial motivada, razonable, y congruente con su pretensión.
Ahora bien, es igualmente doctrina comúnmente admitida ( Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de abril de 2004;RJA 2053/2004) que para determinar la incongruencia se ha de acudir al examen comparativo de lo postulado por las partes, y los términos del fallo, estando autorizado el órgano jurisdiccional para hacer un ajuste razonable y sustancial con los pedimentos de los que litigan, siempre que no se produzca una alteración de la causa de pedir, ni una sustitución de las cuestiones debatidas por otras, guardando el suficiente acatamiento de la sustancia de lo solicitado, sin que ello requiera una exacta identidad, ni una literal concordancia, ni mucho menos alcance a los razonamientos empleados por las partes, aplicando adecuadamente el derecho pertinente, sin necesidad de someterse a una rigurosa literalidad.
Es igualmente doctrina comúnmente admitida ( Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de julio de 2003;RJA 5142/2003), que no se produce incongruencia por el cambio de punto de vista del tribunal respecto al mantenido por los interesados, siempre que se observe absoluto respeto para los hechos, que son los únicos elementos que pertenecen a la exclusiva disposición de las partes, si bien con la facultad del juzgador de fijar los alegados de modo definitivo según el resultado de las pruebas, de modo que la armonía entre los pedimentos de las partes con la sentencia no implica necesariamente un acomodo rígido a la literalidad de lo suplicado, sino que ha de hacerse extensiva a aquellos extremos que la complementen y precisen o que
contribuyan a la fijación de sus lógicas consecuencias, bien surjan de los alegatos de las partes, bien sean precisiones o aportaciones en su probanza.
Por otro lado, en relación con la motivación de las resoluciones judiciales, es doctrina comúnmente admitida ( Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de septiembre de 2003;RJA 6447/2003) que la motivación no alcanza a responder exhaustivamente a todas las cuestiones y argumentos expresados por las partes, sino al razonamiento adecuado a la decisión que se toma, de modo que no es necesario un razonamiento exhaustivo y pormenorizado sobre todas las alegaciones y opiniones de las partes, ni todos los aspectos y perspectivas que las misma puedan tener de la cuestión que se decide, pues resulta suficiente que se exprese la razón causal del fallo, consistente en el proceso lógico-jurídico que sirve de soporte a la decisión, lo que no es obstáculo a la parquedad o brevedad de los razonamientos si permiten conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión.
En este caso, los requisitos de la congruencia y la motivación de la sentencia aparecen suficientemente cumplidos en la de primera instancia, por cuanto en la misma se resuelve sobre las cuestiones planteadas por la demandada en relación con la legitimación activa del demandante, así como sobre las demás cuestiones que constituyen el único objeto del pleito, limitado al ejercicio de la acción de desahucio por precario.
En consecuencia, procede la desestimación del motivo de la apelación de la parte demandada.
Apela, además, la demandada Sra. Marta la sentencia de primera instancia estimatoria de la pretensión de desahucio por precario formulada por el demandante Sr. Jose Pedro, en relación con la vivienda en C/ DIRECCION000 nº NUM000, de Barcelona, alegando...
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