STSJ Castilla-La Mancha 661/2020, 28 de Mayo de 2020

PonenteJOSE MONTIEL GONZALEZ
ECLIES:TSJCLM:2020:1120
Número de Recurso493/2020
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución661/2020
Fecha de Resolución28 de Mayo de 2020
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 00661/2020

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno: 967 596 714

Fax: 967 596 569

Correo electrónico: tribunalsuperior.social.albacete@justicia.es

NIG: 19130 44 4 2018 0000110

Equipo/usuario: RVL

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000493 /2020

Procedimiento origen: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000059 /2018

Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO

RECURRENTE/S D/ña OPTIMAL CARE SA

ABOGADO/A: ALICIA MORO VALENTIN-GAMAZO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: Bernarda, AGIO GLOBAL ETT

ABOGADO/A: YASMINA CANALEJO AGLIO, ALBERTO CANDIL MORENO

PROCURADOR:,

GRADUADO/A SOCIAL:,

Magistrado Ponente: D. JOSE MONTIEL GONZALEZ

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

D. JOSE MONTIEL GONZALEZ

D. JESUS RENTERO JOVER

DÑA. JUANA VERA MARTINEZ

En Albacete, a veintiocho de mayo de dos mil veinte.

Vistas las presentes actuaciones por la Sección Segunda de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

- SENTENCIA Nº 661/2020 - en el RECURSO DE SUPLICACION número 493/2020, sobre DESPIDO, formalizado por la representación de OPTIMAL CARE, S.L, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 DE GUADALAJARA en los autos número 59/2018, siendo recurrido/s Bernarda, AGIO GLOBAL ETT Y EL MINISTERIO FISCAL; y en el que ha actuado como Magistrado- Ponente D. JOSE MONTIEL GONZALEZ, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que con fecha 20/08/2019 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número 1 DE GUADALAJARA en los autos número 59/2018, cuya parte dispositiva establece:

Que estimando en lo esencial la demanda interpuesta por DOÑA Bernarda frente a la empresa OPTIMAL CARE SA, demanda por despido, autos 59/18, DEBO DECLARAR Y DECLARO el despido del que fue objeto la trabajadora DOÑA Bernarda en fecha 4-12-2017, NULO POR VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 18 DE LA CE, por lo que DEBO CONDENAR Y CONDENO a la empresa OPTIMAL CARE SA a estar y pasar por esta declaración, y por ello deberá de inmediato readmitir a la trabajadora en las mismas condiciones que regían con anterioridad al despido, y además abonarle los salarios de tramitación desde la fecha del despido 4-12-2017 hasta la verdadera readmisión de la trabajadora, con arreglo a un salario regulador diario de 57,628 euros diarios euros diarios; estando la empresa OPTIMAL CARE SA obligada a estar y pasar por esta declaración, así como a su abono.

Y estimando parcialmente la demanda de cantidad, debo condenar y condeno a OPTIMAL CARE SA a que abone a la trabajadora la cantidad de 82,21 euros en concepto de vacaciones de 2017 no disfrutadas, cantidad que ha de ser incrementada en el 10% de interés por mora en el pago del salario del artículo 29.3 del ET y que asciende a la cantidad de 14,05 euros, calculados desde la fecha de despido hasta la fecha de esta sentencia.

SEGUNDO

Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:

PRIMERO.- La actora DOÑA Bernarda, con DNI NUM000, presta servicios para la empresa OPTIMAL CARE SA desde el 4-11-2009, en virtud de contrato de puesta a disposición suscrito con la empresa AGIO GLOBAL ETT y desde el 6 de febrero de 2011 en virtud de contratos temporal convertido en indef‌inido.

La antigüedad de la actora ha sido expresamente reconocida por la empresa en el acto del juicio oral. La categoría profesional de la trabajadora es la de CARRETILLERA G3, y el salario percibido por la actora desde el 1-1-2017 al 30-11-2017 asciende a la cantidad de 19.017,56 euros que, dividido entre 11 meses, -tal y como ha hecho la empresa para el citado cálculo del salario-, asciende a la cantidad de 1.728,869 euros mensuales (documento 2 del ramo de prueba de la empresa y documento 2, folios 2 a 16 del ramo de prueba de la parte actora).

El convenio de aplicación de aplicación a la relación laboral es el Convenio Colectivo Estatal de Perfumería y Af‌ines (24- 11-2017) (hecho conforme).

SEGUNDO.- A la trabajadora se le ha instruido expediente disciplinario en fecha 21-11-2017, que se da íntegramente por reproducido y que obra al documento 13 ramo de prueba de la empresa, del que se le dio traslado al comité de empresa en la

misma fecha 21-11-2017, (documento 14 del ramo de prueba de la empresa) haciendo las alegaciones la trabajadora que constan en el documento 15 de la empresa en fecha 27-11-2017, y constando las alegaciones del comité de empresa realizadas el día 27-11-2017, documento 16 de la empresa que se dan íntegramente por reproducidas a estos solos efectos.

TERCERO.- Con fecha 4 de Diciembre de 2.017 le es notif‌icada, en persona, una carta, por la empresa, por la que se le comunica su DESPIDO POR CAUSAS DISCIPLINARIAS, con efectos del mismo día 4 de Diciembre de

2.017, al amparo de lo determinado en el art. 54. 1 y 2.d) del Estatuto de los Trabajadores, y en los artículos 61.2 y 63, c) del Convenio colectivo de Perfumería y Af‌ines, y motivando dicha decisión en una supuesta transgresión de la buena fe contractual, y abuso de conf‌ianza en el desempeño de su puesto de trabajo:

DOÑA Bernarda

Yunquera de Henares, a 4 de septiembre de 2017

Muy Sra. Nuestra:

Una vez concluido el expediente contradictorio abierto, por medio de la presente, la Dirección de la Empresa le comunica la decisión de proceder a la extinción de su contrato de trabajo por despido disciplinario, con efectos del día de hoy, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 54. 1 y 2, d) del Estatuto de los Trabajadores y en los artículos 61.2 y 63, c) del Convenio colectivo de Perfumería y af‌ines, por los hechos que detalladamente se le exponen en la presente comunicación y constituyen incumplimientos muy graves y culpables por su parte de sus obligaciones contractuales.

Sobre este particular, y a raíz de la detección por parte de la empresa de determinadas anomalías e irregularidades que se venían produciendo en los últimos meses en la zona de productos terminados, situada en la Nave 4, zona de incompletos, en la que con frecuencia se encontraban cajas y palés abiertos y falta de producto terminado, como ya se le informara en el inicio del expediente contradictorio que le fue abierto en fecha 21 de noviembre de 2017, ante la sospechas de la posible comisión de irregularidades en esa zona, dada la gravedad de las mismas y la incidencia de esta situación en los contratos comerciales que la empresa tiene suscritos con sus clientes y los riesgos que ello entraña para la continuidad de los mismos, la pérdida de la trazabilidad del producto y el posible incumplimiento de la normativa sanitaria, entre otras cuestiones relevantes, la empresa decidió iniciar una investigación el día 29 de junio de 20.17 encargando la misma a una compañía externa, a f‌in de que efectuase un seguimiento de la actividad en el almacén a través de la instalación puntual y temporal (aproximadamente tres meses), de unas cámaras, de video vigilancia. limitadas a las zonas de la empresa correspondientes a la Nave 4, zona de incompletos, salida al exterior de la Nave 4 y salida de emergencia de la Nave 4 para verif‌icar.

Dicha investigación, como Vd. también sabe, concluyó el pasado 15 de noviembre de 2017 con la emisión de un informe detallado por la citada empresa, en el que se recogían las conductas reiteradas cometidas por Ud. que más adelante se le expondrán.

A este respecto y como Vd. También conoce, de acuerdo con lo establecido en el artículo 68, a) del Estatuto de los Trabajadores y en el artículo 73, B) 1 del Convenio colectivo de Perfumería y af‌ines aplicable, en su condición de representante legal de los trabajadores, la Dirección de la Empresa le comunicó el inicio del preceptivo expediente contradictorio en fecha 21 de noviembre de 2017, comunicándole a Vd. y al órgano de representación al que pertenece, los hechos detectados cometidos por Vd. ya que los mismos podían ser constitutivos de incumplimientos laborales sancionables. En la referida comunicación se le concedía un plazo de cinco días laborables (siete días naturales) desde esa fecha para que procediese Ud. a efectuar las alegaciones que estimasen oportunas al respecto.

Lo que Vd. y el comité efectuaron el ultimo de día de plazo concedido, 28 de noviembre, sin que tales alegaciones hayan desvirtuado los hechos imputados, que se conf‌irman plenamente en su comisión y gravedad, siendo lo cierto que las mismas de manera lacónica, muy sucinta y genérica tan solo se limita a negar los hechos de forma inconcreta y en todo caso a considerarlos prescritos, además de aducir una supuesta persecución sindical inexistente, lo que en modo alguno acontece.

Los hechos que se le imputan y revisten, como se le ha indicado extrema gravedad, son los que se describen a continuación:

1. En fecha 27 de julio de 2017, a las 06:57 horas, Vd. y D. Cecilio, salieron de la nave 4 por la puerta de salida llevando una caja de producto terminado, dirigiéndose a continuación al parking donde depositaron varias cajas en el maletero de un vehículo allí estacionado. Concretamente, en un coche de marca Peugeot, monovolumen, de color azul eléctrico.

2. En fecha 19 de agosto de 2017, a las 7:35 horas, Vd. y D. Cecilio accedieron, de nuevo, al pasillo 1 del almacén de la nave 4. En esta ocasión, fue su compañero, quien ayudado por Vd. escaló por la estantería, hasta alcanzar la segunda balda, donde extrajo/una caja azul]de producto terminado. Después Vd. y su compañero se marcharon caminando con dicha caja hacia el interior de la nave.

Unos segundos más tarde, Vd. salió de la nave 4, conduciendo un toro mecánico en el que, además de transportar a su...

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