STS 334/2020, 22 de Junio de 2020

PonenteRAFAEL SARAZA JIMENA
ECLIES:TS:2020:2069
Número de Recurso3499/2017
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución334/2020
Fecha de Resolución22 de Junio de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 334/2020

Fecha de sentencia: 22/06/2020

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 3499/2017

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 17/06/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena

Procedencia: Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Decimoquinta

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: ACS

Nota:

CASACIÓN núm.: 3499/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 334/2020

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Pedro José Vela Torres

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 22 de junio de 2020.

Esta sala ha visto el recurso de casación respecto de la sentencia de 244/2017 de 9 de junio, dictada en grado de apelación por la Sección Decimoquinta de la Audiencia Provincial de Barcelona, como consecuencia de autos de juicio ordinario núm. 255/2014 del Juzgado de lo Mercantil núm. 4 de Barcelona, sobre nulidad de cláusula suelo.

Es parte recurrente D. Dionisio, representado por la procuradora D.ª María José Rodríguez Teijeiro y bajo la dirección letrada de D. Sebastián Rodés Cerveto.

Es parte recurrida Banco Santander S.A. (antes Banco Popular Español S.A.), representada por la procuradora D.ª María José Bueno Ramírez y bajo la dirección letrada de D. Oriol Valentí Vidal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Tramitación en primera instancia.

  1. - El procurador D. Jesús de Lara Cidoncha, en nombre y representación de D. Dionisio, interpuso demanda de juicio ordinario contra Banco Popular Español S.A., en la que solicitaba se dictara sentencia:

    "[...] por la que:

    " 1. Declare la nulidad, por tener el carácter de cláusula abusiva, de la condición general de la contratación descrita y plasmada en el Hecho Segundo de la presente demanda, contenida en la Escritura de Préstamo con Garantía Hipotecaria de fecha 02/09/2005, suscrita entre las partes litigantes, que limita la variación del tipo de interés estableciendo un tipo mínimo de interés del 2'95% y máximo del 11,75% (en la cláusula financiera cuarta).

    " 2. Condene a la entidad financiera demandada a eliminar dicha condición general de la contratación del contrato de préstamo hipotecario referido y, consecuentemente, a abstenerse de aplicarla en lo sucesivo.

    " 3. Condene a "Baco Popular Español, S.A." a la devolución a la parte demandante de cuantas cantidades haya cobrado hasta la fecha y cantas cantidades cobre hasta la resolución definitiva del proceso, como consecuencia de la aplicación de la referida cláusula que limita la variación del tipo de interés, con sus intereses legales devengados desde la fecha de cada cobro periódico y hasta su efectiva restitución.

    " 4. Condene en costas a la parte demandada, con expresa imposición".

  2. - La demanda fue presentada el 31 de marzo de 2014 y, repartida al Juzgado de lo Mercantil núm. 4 de Barcelona, fue registrada con el núm. 255/2014. Una vez fue admitida a trámite, se procedió al emplazamiento de la parte demandada.

  3. - El procurador D. Carlos Montero Reiter, en representación de Banco Popular Español, S.A., contestó a la demanda, solicitando su desestimación y la expresa condena en costas a la parte actora.

  4. - Tras seguirse los trámites correspondientes, el Magistrado-juez del Juzgado de lo Mercantil núm. 4 de Barcelona, dictó sentencia 58/2015 de 27 de marzo, que desestimó la demanda, sin hacer especial imposición de las costas procesales.

SEGUNDO

Tramitación en segunda instancia.

  1. - La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación de D. Dionisio. La representación de Banco Popular Español S.A. se opuso al recurso.

  2. - La resolución de este recurso correspondió a la Sección Decimoquinta de la Audiencia Provincial de Barcelona, que lo tramitó con el número de rollo 119/2016, y tras seguir los correspondientes trámites dictó sentencia 244/2017 de 9 de junio, que desestimó el recurso, sin imposición de costas.

TERCERO

Interposición y tramitación del recurso de casación

  1. - El procurador D. Jesús de Lara Cidoncha, en representación de D. Dionisio, interpuso recurso de casación.

    El motivo del recurso de casación fue:

    "Primero.- Infracción de los artículos 5 y 7 de la Ley 7/1988, de 13 de abril, sobre Condiciones Generales de la Contratación (en adelante, LCGC), en la relación a los requisitos para la válida incorporación al contrato de las condiciones generales de la contratación (control de transparencia en cuanto a la incorporación), con infracción de la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo contenida en la Sentencia del Pleno de la Sala Primera de 9 de mayo de 2013, nº 241/2013, rec. 485/201 (sic)".

    "Segundo.- Infracción del artículo 80.1 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias (a partir de ahora TR LGDCU), en relación a los requisitos de legalidad (control de transparencia, en cuanto a la legalidad) de las condiciones generales de la contratación, e infracción de la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo contenida en la Sentencia del Pleno de la Sala Primera de 9 de mayo de 2013, nº 241/2013, rec. 485/2012, y su Auto de aclaración de 3 de junio de 2013, relativa a la nulidad de las cláusulas suelo en préstamos hipotecarios a interés variable, y en la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 18 de junio de 2012, nº 406/2012, rec. 46/2010".

  2. - Las actuaciones fueron remitidas por la Audiencia Provincial a esta Sala, y las partes fueron emplazadas para comparecer ante ella. Una vez recibidas las actuaciones en esta Sala y personadas ante la misma las partes por medio de los procuradores mencionados en el encabezamiento, se dictó auto de fecha 22 de enero de 2020, que admitió el recurso y acordó dar traslado a la parte recurrida personada para que formalizara su oposición.

  3. - Banco Santander S.A. (antes Banco Popular Español S.A.) se opuso al recurso.

  4. - Al no solicitarse por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 17 de junio de 2020, en que tuvo lugar a través del sistema de videoconferencia habilitado por el Ministerio de Justicia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Antecedentes del caso

  1. - D. Dionisio interpuso una demanda contra Banco Popular Español S.A. (actualmente, Banco de Santander S.A.) en la que solicitó que se declarara la nulidad de la cláusula suelo que limitaba la bajada del tipo de interés en el préstamo hipotecario que por importe de 630.000 euros había concertado con dicho banco el 2 de septiembre de 2005.

  2. - El Juzgado Mercantil desestimó la demanda. Afirmó que "hay información documental previa, firmada por el cliente, en el que se recogen las condiciones básicas del préstamo: Euribor 0,50%, suelo 2,95%, apertura 0,50%, cancelación 1%, cancelación anticipada 0% y comisión subrogación 0,50% de las que fue informado por los empleados de la compañía [...] El deber del Banco no puede ir más allá de proporcionar al cliente los elementos necesarios para que una persona razonable pueda comprender las condiciones del contrato".

  3. - El demandante apeló la sentencia y la Audiencia Provincial desestimó el recurso de apelación. Tras valorar la forma en que la cláusula se insertó en la escritura pública, con los límites superior e inferior de variabilidad del interés destacados en negrilla, "lo que facilita que el consumidor se percate de su presencia y repare en ellos", el tribunal de apelación declaró:

    "En el presente caso, debe destacarse en este juicio de transparencia la oferta contractual de fecha 28 de junio de 2005 que la entidad demandada facilitó al prestatario (un mes y medio antes de la firma del contrato), que establece de forma clara, concisa y comprensible las condiciones del precio del préstamo, así como el importe: 630.000 €, plazo: 300 meses, tipo: 2,95% primer año, Revisión: Euribor +0,50% y, en particular, con relación a la cláusula impugnada, establece: "SUELO: 2,95". Estimamos que los términos en que se expresa la oferta son comprensibles del contenido económico del contrato y permiten que el demandado pudiera comprender y valorar las consecuencias económicas y jurídicas que se derivaban de la aplicación de la cláusula impugnada.

    " Compartimos la valoración del Sr. magistrado a quo sobre el referido documento, sin que quepa concluir que los datos relativos a las condiciones económicas del préstamo, entre ellos tipo suelo, no constaran en el documento en el momento de su firma por el prestatario.

    "16. Por lo expuesto, teniendo en cuenta el contenido de la información escrita previa a la firma de la escritura (oferta contractual) y la ubicación de la cláusula en el contrato y, en concreto, su formulación destacada con los tipos suelo y techo en negrita, estimamos que la cláusula impugnada supera el doble control de transparencia y, en consecuencia, que no puede ser abusiva".

  4. - El demandante ha interpuesto un recurso de casación basado en dos motivos.

SEGUNDO

Formulación del primer motivo

  1. - El encabezamiento del primer motivo tiene este contenido:

    "Infracción de los artículos 5 y 7 de la Ley 7/1988, de 13 de abril, sobre Condiciones Generales de la Contratación (en adelante, LCGC), en la relación a los requisitos para la válida incorporación al contrato de las condiciones generales de la contratación (control de transparencia en cuanto a la incorporación), con infracción de la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo contenida en la Sentencia del Pleno de la Sala Primera de 9 de mayo de 2013, nº 241/2013, rec. 485/201 (sic)".

  2. - En el desarrollo del motivo, el recurrente alega que "este documento no es una oferta vinculante ni constituye una oferta contractual, sino que es una solicitud del cliente de un préstamo para la adquisición de una vivienda, sin la mención a la cláusula suelo en la fecha que se firmó, en la que posteriormente la entidad aprueba en una nota posterior en determinadas condiciones, entre ellas el suelo del 2,95, que manuscribe en el apartado después de la fecha y firma de "INFORME DE LA OFICINA CON LA CONCLUSIÓN BASE DEL ACUERDO" apartado sin firmar a pesar de haber espacio previsto para firmas. Por lo tanto, no puede considerarse que las condiciones económicas del préstamo fueran informadas al cliente mediante dicho documento, no costando tal información de dicho documento según su contenido tal y como se ha analizado, por cuyo motivo se impugnó".

  3. - Asimismo, alega que la Notaria incumplió la Orden Ministerial de 5 de mayo de 1994.

TERCERO

Decisión del tribunal: desestimación del motivo

  1. - Los argumentos de la sentencia, aplicados a la base fáctica que en ella se sienta, no se oponen a la jurisprudencia que este tribunal ha establecido sobre los preceptos legales cuya infracción se alega. De acuerdo con la argumentación de la Audiencia Provincial, la cláusula pasó el primer control de transparencia (transparencia formal o documental, propia del control de incorporación) porque la cláusula inserta en la escritura pública resaltó en negrilla la limitación a la baja de la variabilidad del interés y, sobre todo, porque con más de un mes de antelación, el demandante firmó un documento en el que se le informaba, de modo claro y sintético, de las principales condiciones del préstamo que se le ofertaba, entre las que estaba el suelo del 2,95%.

  2. - La impugnación contenida en el recurso se apoya en una base fáctica diferente a la fijada en la instancia: que cuando el demandante firmó el documento cuestionado, no existía la mención a la existencia de la cláusula suelo.

  3. - El recurso de casación permite revisar la aplicación del Derecho sustantivo que el tribunal de apelación ha realizado a la base fáctica fijada en su sentencia, no a la fijada por el recurrente.

  4. - No se ha formulado por el demandante un recurso extraordinario por infracción procesal en el que se haya cuestionado la existencia de una valoración arbitraria o patentemente errónea de esa prueba documental, por lo que no puede modificarse la valoración realizada en la instancia.

  5. - Por tanto, siendo los caracteres empleados en la escritura legibles y la redacción de la cláusula comprensible, y afirmando la sentencia recurrida que el banco demandado informó al demandante de la existencia y porcentaje de la cláusula suelo con más de un mes de antelación respecto de la firma de la escritura pública de préstamo hipotecario, no puede sostenerse, como hace el recurrente, que la sentencia recurrida infrinja los arts. 5 y 7 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación y la jurisprudencia que los interpreta, al afirmar que la cláusula en cuestión supera el control de incorporación.

CUARTO

Formulación del segundo motivo

  1. - Este segundo motivo se encabeza así:

    "Infracción del artículo 80.1 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias (a partir de ahora TR LGDCU), en relación a los requisitos de legalidad (control de transparencia, en cuanto a la legalidad) de las condiciones generales de la contratación, e infracción de la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo contenida en la Sentencia del Pleno de la Sala Primera de 9 de mayo de 2013, nº 241/2013, rec. 485/2012, y su Auto de aclaración de 3 de junio de 2013, relativa a la nulidad de las cláusulas suelo en préstamos hipotecarios a interés variable, y en la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 18 de junio de 2012, nº 406/2012, rec. 46/2010"

  2. - En el desarrollo del motivo, el recurrente analiza las exigencias que el control de transparencia impone al predisponente antes de la celebración del contrato y en la celebración del contrato, y concluye que la sentencia de la Audiencia Provincial infringe la jurisprudencia sentada sobre este extremo.

QUINTO

Decisión del tribunal: desestimación del motivo

  1. - De nuevo el recurrente se aparta de la base fáctica fijada en la instancia, al negar que se le facilitara información sobre la existencia y contenido de la cláusula suelo con antelación a la firma de la escritura pública de compraventa y, en concreto, al negar que el documento del que la Audiencia Provincial hace derivar tal conclusión contuviera la mención sobre la existencia del suelo cuando se le pasó a firma. Como se ha dicho al resolver el anterior motivo, esta sala, para decidir si concurre la infracción legal denunciada en el recurso de casación, ha de partir de la base fáctica sentada en la instancia y no de la sostenida por el recurrente cuando difiere de aquella.

  2. - Por tanto, en el presente caso, hemos de partir de que el banco demandado facilitó al demandante, con una antelación superior a un mes respecto de la firma de la escritura pública del préstamo hipotecario, la información contenida en el documento que la Audiencia Provincial califica como oferta de préstamo.

  3. - Como hemos declarado en reiteradas ocasiones (por todas, sentencia 355/2018, de 13 de junio), no existen medios tasados para obtener el resultado: un consumidor perfectamente informado. El perfecto conocimiento de la cláusula, de su trascendencia y de su incidencia en la ejecución del contrato, a fin de que el consumidor pueda adoptar su decisión económica después de haber sido informado cumplidamente, es un resultado insustituible, aunque susceptible de ser alcanzado por pluralidad de medios. Así lo pusimos también de relieve en la sentencia 171/2017, de 9 de marzo, en que afirmamos que en cada caso pueden concurrir unas circunstancias propias cuya acreditación, en su conjunto, ponga de relieve con claridad el cumplimiento o incumplimiento de la exigencia de transparencia.

  4. - En el presente caso, de modo similar al que fue objeto de la sentencia 247/2019, de 6 de mayo, ese resultado se habría obtenido mediante el suministro al demandante, con una antelación más que suficiente respecto de la celebración del contrato, de una información breve y clara sobre las principales características del préstamo, entre las que estaba la existencia de un suelo del 2,95%, por lo que la entidad financiera facilitó una información suficiente para que el cliente tuviera una comprensión efectiva de la existencia de la cláusula suelo y de las consecuencias que comportaba, con antelación a la firma del contrato de préstamo hipotecario, de un modo somero y claro.

  5. - La consecuencia de lo expuesto es que el recurso de casación debe ser desestimado.

SEXTO

Costas y depósito

  1. - De acuerdo con lo previsto en el artículo 398.1 en relación con el 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, las costas del recurso de casación deben ser impuestas a la recurrente.

  2. - Procede acordar también la pérdida del depósito constituido de conformidad con la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. - Desestimar el recurso de casación interpuesto por D. Dionisio contra la sentencia 244/2017, de 27 de marzo, dictada por la Sección Decimoquinta de la Audiencia Provincial de Barcelona, en el recurso de apelación núm. 119/2016.

  2. - Condenar al recurrente al pago de las costas del recurso de casación que desestimamos, así como acordar la pérdida del depósito constituido.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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