STSJ Extremadura 132/2020, 28 de Mayo de 2020

PonenteMERCENARIO VILLALBA LAVA
ECLIES:TSJEXT:2020:404
Número de Recurso333/2019
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Número de Resolución132/2020
Fecha de Resolución28 de Mayo de 2020
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD

CACERES

SENTENCIA: 00132/2020

LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA, INTEGRADA POR LOS ILMOS. SRES. MAGISTRADOS DEL MARGEN, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, HA DICTADO LA SIGUIENTE:

SENTENCIA NÚM. 132

PRESIDENTE:

DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS

MAGISTRADOS:

DOÑA ELENA MÉNDEZ CANSECO

DON MERCENARIO VILLALBA LAVA

DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU

DON CASIANO ROJAS POZO

DOÑA CARMEN BRAVO DIAZ /

En Cáceres, a veintiocho de mayo de dos mil veinte.

Visto el recurso contencioso administrativo núm. 333/19, promovido por el procurador D. Jesús Fernández de las Heras, en nombre y representación de BUGANVERA S.L., siendo demandada la JUNTA DE EXTREMADURA, representada y defendida por el Letrado de los servicios jurídicos de la Junta de Extremadura, recurso que versa sobre: el acuerdo del JAV de fecha 19 de marzo de 2019.

Cuantía: Indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte actora se presentó escrito, mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso-administrativo contra el acto que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.

SEGUNDO

Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entregó el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, sentando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminando suplicando se dictara una sentencia por la que estimase el recurso, con imposición de las costas a la parte demandada; y dado traslado de la demanda a la parte demandada para que la contestase, evacuó dicho trámite interesando se dictara una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de las costas a la parte actora.

TERCERO

Recibido el recurso a prueba, se admitieron y practicaron las declaradas pertinentes, obrando en ramos separados de las partes, declarándose concluso este período, se pasó al de conclusiones, donde las partes evacuaron por su orden interesando cada una de ellas se dictara sentencia de conformidad con lo solicitado en el suplico de sus escritos de demanda y contestación, señalándose día para la votación y fallo del presente recurso, llevándose a efecto en el fijado.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente para este trámite el Ilmo. Sr. Magistrado Especialista DON MERCENARIO VILLALBA LAVA, que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Para juzgar adecuadamente el caso que nos ocupa hemos de tener presente que el artículo 348 del Código civil señala que la propiedad es el derecho de gozar y disponer de una cosa, sin más limitaciones que las establecidas por las leyes, concepción que queda plasmada en el artículo 33 de nuestra Carta Magna , en donde se señala que la función social de estos derechos determinará su contenido, de acuerdo con las leyes, lo que viene a determinar el carácter estatutario del derecho de propiedad privada, de manera que fuera de la expropiación, el resto de condicionantes vienen a configurar el derecho de propiedad de cada clase de bienes, en tanto no alcancen la categoría de privación de los mismos y que delimitan el contenido del derecho de propiedad pero no lo eliminan, ni lo restringen con alcance expropiatorio sino que determinan su configuración y con derecho consiguiente a indemnización sino que suponen tan sólo deberes a soportar por los propietarios por la función social de su derecho de propiedad, excluyendo esos condicionantes o delimitaciones la nota de antijuridicidad.

Por ello hoy deviene indiscutible por la generalidad, que todo propietario de un terreno no puede resistirse a la navegación aérea en el espacio superior a su terreno, a la propagación en el mismo espacio de ondas electromagnéticas de telecomunicación y a la imperatividad de aceptar determinadas restricciones dominicales por razón de la proximidad de una carretera.

Como señala la Exposición de Motivos de la Ley de Expropiación Forzosa, "al margen de un estrecho dogmatismo académico, cabe apreciar siempre el mismo fenómeno de lesión de un interés patrimonial privado, que, aun cuando resulte obligada por exigencias del interés o del orden público, no es justo que sea soportada a sus solas expensas por el titular del bien jurídico dañado".

En esta línea de razonamiento el Tribunal Supremo, en sentencia de 30 de diciembre de 1983, señala que el principio de igualdad ante las cargas públicas reclama que el beneficio de la comunidad no sea exigido a un solo ciudadano, debiendo participar todos en el sostenimiento de las cargas públicas, indemnizándose a quien sufra perjuicios o daños que redundan en beneficio de la comunidad.

Dice la STS de 15 de septiembre de 1998 , entre otras, que aún reconociéndose ciertos perjuicios visuales, estéticos o acústicos, e incluso una posible depreciación en el valor del terreno o la edificación no procede declarar la responsabilidad de la Administración, rechazando de modo categórico que un cambio de trazado o una remodelación de una vía pública pueda generar, en todo caso, perjuicios indemnizables y tomando en consideración la doctrina del Consejo de Estado ( el Consejo de Estado, por su parte, en informe de 14 de junio de 2012, de acuerdo con el criterio mantenido en anteriores dictámenes, estima que la eventual pérdida de valor de una propiedad privada a consecuencia de la variación de la situación de la zona de dominio público adyacente a una finca no es compensable económicamente), según la cual no son indemnizables las pérdidas de expectativas que se produzcan como consecuencia de variaciones en el trazado, indemnizándose por el contrario únicamente en aquellos casos en que se priva de acceso a los inmuebles a consecuencia de tales obras, y que la responsabilidad objetiva que regula el marco jurídico de la responsabilidad patrimonial aparece fundada en el concepto técnico de lesión, entendido como daño o perjuicio antijurídico, que quien lo sufre no tenga el deber de soportar.

En este sentido dice la STS de 13 de octubre de 2001 que nadie tiene derecho a que se mantengan indefinidamente los trazados de las vías públicas ni se puede impedir a la Administración que acometa las obras de mejora o cambio que considere convenientes para el interés general, que debe guiar el actuar de la Administración y que puede imponer determinadas consecuencias lesivas que los particulares tienen el deber de soportar, con lo que desaparece el elemento de la antijuridicidad.

En esa línea jurisprudencial se inscribe la STS de 23 de marzo de 2009, en la que se recuerda que la jurisprudencia únicamente reconoce el derecho a ser indemnizado en concepto de responsabilidad patrimonial por pérdidas totales de acceso, considerando, por el contrario, que no ha lugar a tal responsabilidad si la intervención administrativa se limita a la reordenación del viario en cuestión, con la finalidad de mejorar el trazado. En esos supuestos el daño no puede reputarse antijurídico, siendo, más bien, consecuencia de los riesgos que los ciudadanos tienen que soportar por su condición de tales, criterio reiterado en las Sentencias de 3 de junio de 2003 y de 19 de septiembre de 2008.

Puntualizando las más generales anteriores señala la STS de 23 de marzo de 2009 ,que la antijuridicidad que transforma el daño en lesión resarcible se concreta, además, de los casos en que el perjuicio viene establecido por ley, en las cargas generales que como ciudadano han de soportarse fruto de una vida en sociedad, que demanda unos mejores servicios públicos y concretamente una red de transportes que facilite la máxima comunicación, resultando prevalente en tales casos el interés público y en donde debe examinarse si el perjuicio excede en tales casos de las cargas generales ligadas al status jurídico del ciudadano sin resultar por ello antijurídico, es decir, si los perjuicios padecidos no pasan de ser los normales y consecuencias que todos hemos de encarar fruto de la vida en una sociedad que demanda unos mejores servicios, constituyendo cargas generales ligadas al estatus jurídico de ciudadano, salvo que se trate de un daño de características que el afectado no tiene el deber jurídico de soportarlo de acuerdo con la ley, lo que subraya el talante objetivo de la responsabilidad de las organizaciones públicas, pues el perjuicio jurídicamente no tolerable se independiza de la índole de la actividad administrativa, normal o anormal, correcta o incorrecta, para vincularlo con la posición que el administrado ocupa frente al ordenamiento jurídico, en la que no influyen las características de aquella actividad, a la que se imputa el desenlace, su normalidad o su anormalidad, debiéndose indagar si el perjuicio sufrido supera el objetivamente admisible en función de los estándares sociales ( sentencia de 16 de diciembre de 1997 ) o, en otros términos, si las limitaciones y las restricciones que la ejecución de la obra impuso a la actividad que constituye su objeto empresarial exceden de las que afectaron por la realización de la misma al conjunto de los ciudadanos y a otros negocios emplazados en la zona, perdiendo esa nota de generalidad que, en aras del interés público, las legitimaría desde la perspectiva que ahora examinamos, singularizándose en el patrimonio de la actora.

SEGUNDO

Señala el art. 1 del Protocolo Adicional al Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales[45], también conocido como Protocolo n º 1 a la Convención Europea de Derechos Humanos , que: "Toda persona física o moral tiene derecho al respeto de sus bienes. Nadie podrá ser privado de su propiedad más que por causa de utilidad pública y en las condiciones previstas por la Ley y los...

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