STS 427/2020, 10 de Junio de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución427/2020
Fecha10 Junio 2020

CASACION núm.: 234/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 427/2020

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

Dª. María Luisa Segoviano Astaburuaga

Dª. María Lourdes Arastey Sahún

  1. Antonio V. Sempere Navarro

    Dª. Concepción Rosario Ureste García

  2. Ricardo Bodas Martín

    En Madrid, a 10 de junio de 2020.

    Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto por el sindicato CSIT Unión Profesional, representado y defendido por la Letrada Sra. Muñoz Alonso, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 25 de junio de 2018, en autos nº 94/2017, seguidos a instancia de dicho recurrente, contra el sindicato UGT, Agencia Madrileña de Atención Social de la Comunidad de Madrid, Sindicato CC.OO., sobre conflicto colectivo.

    Ha comparecido en concepto de recurrido la Agencia Madrileña de Atención Social de la Comunidad de Madrid, representada y defendida por la Letrada Sra. Miralles de Imperial Ollero.

    Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El sindicato CSIT Unión Profesional, interpuso demanda de conflicto colectivo del que conoció la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid. Tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación. En el suplico pide que se reconozca "el derecho por parte de personal laboral que presta sus servicios en los distintos centros de trabajo de la Agencia Madrileña de Atención Social -antiguo Servicio Regional de Bienestar Social- de la Consejería de Políticas Sociales y Familia de la Comunidad de Madrid, al disfrute de permiso retribuido y no recuperable de seis días correspondientes al año 2016, subsumiéndose los citados días en el cómputo de la jornada anual -subsumiéndose como días de trabajo efectivo realizado-, y ordene a la Gerencia de la Agencia Madrileña de Atención Social de la Consejería de Políticas Sociales y Familia de la Comunidad de Madrid, a estar y pasar por estas declaraciones".

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda de conflicto colectivo se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se afirmó y ratificó en la demanda, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 25 de junio de 2018 se dictó sentencia ahora recurrida, con el siguiente fallo: "Desestimamos la demanda presentada por el sindicato COALICIÓN SINDICAL INDEPENDIENTE DE TRABAJADORES DE MADRID (CSIT UNIÓN PROFESIONAL), a la que se ha adherido el sindicato UGT, contra la AGENCIA MADRILEÑA DE ATENCIÓN SOCIAL y contra el sindicato CCOO, que no ha comparecido, y absolvemos a las partes demandadas de todas las pretensiones".

CUARTO

Dicha sentencia declara probados los siguientes hechos:

"1º.- El acuerdo de 1-12-14 suscrito por el entonces existente SERVICIO REGIONAL DE BIENESTAR SOCIAL (SRBS) con CCOO, UGT y CSIT establece en su punto primero: "se reordena el tiempo de la prestación laboral, de forma que las jornadas de trabajo a prestar por parte del personal laboral del SRBS, para 2015, se reducen a 220 jornadas, según se detalla en el calendario laboral anexo e integrante del presente Acuerdo, acordado al amparo de lo dispuesto en el artículo 28 del convenio colectivo".

En el punto segundo de dicho acuerdo se expresa : las partes firmantes acuerdan y aprueban el calendario laboral para 2015 para todos los centros del SRBS, incluidos los servicios centrales, y que se adjunta como anexo al presente acuerdo (...) la aplicación del calendario anual a las planillas efectivas de trabajo se realizará en cada centro antes del 1 de febrero. Dichas planillas serán conocidas por el personal con antelación suficiente. En dichas planillas se adoptará de forma común la nomenclatura de los distintos días de descanso, festivos, permisos, etc. El calendario laboral para 2016 se negociará en su momento conforme a lo establecido en la normativa vigente. No obstante lo anterior, el calendario que se aprueba para 2015 prorrogará su vigencia en ausencia de pacto para ulteriores ejercicios.

El calendario laboral del SRBS para 2015 establece en su punto cuarto: el personal sujeto al convenio colectivo para el personal laboral de la Comunidad de Madrid podrá disfrutar de los días de libre disposición que se establezcan por normativa, a lo largo de todo el año y hasta el 31 de enero del año siguiente, en función de las necesidades del servicio.

El referido calendario dispone en sus puntos duodécimo y decimocuarto : la jornada ordinaria para 2015 de 1.650 horas anuales establecida por la normativa vigente se realizará en un promedio semanal de 37 horas y 30 minutos a realizar en 220 jornadas de trabajo, de 7 horas y 30 minutos diarios.

El mismo calendario establece en su punto decimoquinto : Días de asuntos particulares. Si el disfrute de los mencionados días se tuviera en cuenta por los centros a los únicos efectos de una mejor planificación, se especifica expresamente que estos días se concederán a solicitud del trabajador, conforme a los términos establecidos en el convenio colectivo, debiendo garantizarse por parte de las direcciones de los centros la mejor y necesaria cobertura posible del servicio en todo caso (documental ambas partes, 7 adjunto a la demanda y III de la demandada).

  1. - La AGENCIA MADRILEÑA DE ATENCIÓN SOCIAL, en las diversas residencias, ha elaborado y entregado a los trabajadores planillas individuales donde consta el calendario para 2016, viniendo marcados los días de descanso semanal, festivos, vacaciones y 6 días de asuntos propios o libre disposición (AP, LD) (documento 1 de la demandada).

  2. - La entidad demandada ha reconocido a los trabajadores durante 2016 los días de permiso por asuntos propios que estaban marcados o que han solicitado, pudiendo los trabajadores variar los que tienen asignados en las planillas, si bien en algunos casos los han denegado por razones de servicio (documento 1 de la demandada).

Trabajadores de diversas residencias han presentado solicitudes de disfrute de días por asuntos particulares de 2016 en la segunda quincena de diciembre de 2016 e incluso en el mes de enero de 2017, que se dan por reproducidas (documento 1 actor, folios 128-187)".

QUINTO

Contra la expresada resolución se preparó recurso de casación a nombre del sindicato CSIT Unión Profesional. La Letrada Sra. Muñoz Alonso, mediante escrito de fecha 27 de septiembre de 2018, formalizó el correspondiente recurso, basándose en el siguiente motivo: ÚNICO.- Al amparo del art. 206.e) LRJS, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate.

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso.

SÉPTIMO

Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 10 de junio actual, en cuya fecha tuvo lugar.

De conformidad con lo previsto en el art. 19.3 y la Disposición transitoria primera 1 del Real Decreto-ley 16/2020, de 28 de abril, la deliberación que ha llevado a cabo la Sala para la decisión del presente recurso ha tenido lugar en régimen de presencia telemática.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Antecedentes y términos del debate.

  1. Demanda de conflicto colectivo.

    1. Con fecha 30 de enero de 2017 la Coalición Sindical Independiente de Trabajadores (CSIT) presenta demanda de conflicto colectivo.

      La pretensión afecta a la totalidad del personal laboral que presta sus servicios en la Agencia Madrileña de Atención Social (AMAS), sucesora del Servicio Regional de Bienestar Social (SRBS), dependiente de la Consejería de Políticas Sociales y Familia de la Comunidad de Madrid (CAM).

      Lo pedido es que se declare el derecho del personal afectado al disfrute como permiso retribuido y no recuperable de seis días correspondientes al año 2016, subsumiéndose como días de trabajo efectivo realizado.

    2. Con fundamento en el artículo 48.k) del Estatuto Básico del Empleado Público (EBEP) considera que debe reconocerse, de manera inmediata, la concesión del disfrute a todo el personal laboral de seis días de permiso retribuido no recuperable, del año 2016.

      La discusión es netamente hermenéutica, sin que haya debate acerca de los extremos fácticos o de la regulación aplicable; la discrepancia surge en tono a la interpretación de lo que signifiquen los días de permiso por asuntos propios respecto de la jornada anual.

    3. La demanda invoca diversa doctrina judicial conforme a la cual "será el cómputo de las jornadas y horas efectivamente trabajadas anualmente, como podrá determinarse los días de libre disposición que se imputarán a jornadas efectivas de trabajo"; y "su referencia a la jornada anual prevista no puede ser otra que el de su consideración como días de trabajo efectivo y no recuperables computables dentro de la jornada anual, pues de lo contrario se desnaturalizaría la esencia del permiso".

    4. En particular, la demanda invoca la doctrina de nuestra STS 325/2016 de 19 abril (rc. 168/2015), sobre derecho a permiso por asuntos propios en el año 2014, que desestimó el recurso interpuesto por la CAM.

  2. La STSJ Madrid 614/2018 , recurrida.

    La STSJ Madrid (sección 6ª) 614/2018 de 25 de junio (proc. 94/2017) desestima la demanda de referencia (a la que se adhirió la Unión General de Trabajadores). De sus razonamientos interesa destacar lo siguiente:

    1. Respecto de los años 2013, 2014 y 2015 han recaído sentencias de conflicto colectivo estimatorias de la demanda, todas ellas firmes y en dos ocasiones confirmadas por resoluciones de la Sala Cuarta del Supremo.

    2. Tales antecedentes abordan un problema diverso del presente (la inclusión de los días de asuntos propios en la determinación del número de jornadas a realizar) porque hay diferencias "tales como la negación del derecho al disfrute, y la diferenciación entre dos tipos de personal en el SRBS, circunstancias que aparecen en los anteriores procesos y no en éste, así como la aplicabilidad de la Instrucción de 2013, mientras que en el presente se trata del acuerdo de 1-12-14 y calendario para el año 2015 prorrogado para 2016; aparte de que en ninguna de las sentencias anteriores aparece con la misma claridad que en este caso el problema de la inclusión de los días de asuntos propios en la determinación del número de jornadas a realizar en el año".

    3. Hay que deducir del total de jornadas anuales (365 días), los días de descanso semanal (104 días), los festivos (14 días), las vacaciones anuales (22 días), y los días de asuntos propios (6 días), resultando como referencia para el año 2015 un total de 220 jornadas a completar por los trabajadores a razón de una duración diaria de 7 horas y media; así como 219 jornadas para el año 2016 (que constituye el objeto propio de este procedimiento), al haberse incrementado en un día para dicho período anual, el número total de los reconocidos para asuntos propios. Teniendo en cuenta que los seis días de libre disposición están ya descontados cuando se fija el número de jornadas anuales, su disfrute "implica que el derecho en cuestión ha quedado satisfecho".

  3. Recurso de casación.

    Con fecha 28 de septiembre de 2018 la Abogada y representante de CSIT suscribe su recurso de casación frente a la sentencia de instancia. Invoca como único motivo, al amparo del art. 207 e) LRJS, la infracción de doctrina jurisprudencial, basándose en anteriores pronunciamientos jurisdiccionales referidos a los períodos de 2013, 2014, 2015 y 2017. Manifiesta que esos pronunciamientos "han de producir los efectos positivos de cosa juzgada", máxime cuando las sentencias del TSJ de Madrid han sido confirmadas en dos ocasiones por el Tribunal Supremo.

    Concluye que los días de libre disposición son un mecanismo de reducción de la jornada anual y que la sentencia recurrida yerra al no entenderlo así.

  4. Impugnación del recurso.

    Con fecha 25 de octubre de 2018 el Letrado de la Comunidad de Madrid suscribe la impugnación al recurso de casación reseñado. Reproduce, de manera extensa, las exigencias que adornan al escrito de formalización del recurso de casación y considera que no concurren en el presente caso.

    Asimismo invoca la doctrina de la STS 325/2016 de 19 abril (rc. 168/2015), sobre que la jornada anual de los empleados públicos de la CAM se había fijado teniendo en cuenta ya los días de libre disposición. Finaliza reforzando los argumentos y explicaciones de la sentencia de instancia en orden al modo de calcular la jornada en cómputo anual.

  5. Informe del Ministerio Fiscal.

    De conformidad con lo previsto en el artículo 214.1 LRJS, con fecha 31 de enero de 2019 el representante del Ministerio Fiscal ante esta Sala Cuarta emite su Informe, en sentido desfavorable al recurso. Invoca en tal sentido la doctrina sentada por la STS 325/2016 de 19 abril (rc. 168/2015).

    El éxito de la demanda comportaría una minoración del número de días trabajados.

SEGUNDO

Doctrina relevante.

  1. La STS 325/2016 de 19 abril (rc. 168/2015 ).

    Como se observa, todos los escritos procesales a que se ha hecho referencia invocan la doctrina sentada por nuestra STS 325/2016 de 19 abril (rc. 168/2015), resolviendo conflicto colectivo similar al presente pero referido a otra anualidad.

    Por tanto, para una mejor resolución del recurso, parece conveniente recordar los postulados básicos de tal antecedente. Su Fundamento Sexto razona así:

    La acción ejercitada no tiene como objeto un pronunciamiento en el que se dijera que los cinco días de libre disposición hayan de reconocerse al margen y con independencia de la jornada anual que contempla la Resolución, en lo que tendría sentido el argumento del recurso al estar ya descontados esos cinco días de la jornada anual prevista en la tan citada instrucción.

    La acción ejercitada solamente interesa que se declare el derecho de los trabajadores a disfrutar esos cinco días como permiso retribuido y no recuperable, debiendo considerarse como días trabajados. No se pretende dejar sin efecto la susodicha instrucción, ni se pretende tampoco obtener un beneficio que suponga descontar doblemente los cinco días de permiso de la jornada anual.

    Siendo en esto segundo en lo que no tiene razón el recurso, que pretende extraer una consecuencia jurídica ilógica e irrazonable, cuál sería la de que deba desestimarse la demanda de conflicto colectivo porque la Resolución de 27 de diciembre de 2013, ya ha descontado los cinco días de permiso de libre disposición a la hora de regular la jornada anual de trabajo. Una cosa no es contradictoria con la otra.

    Los trabajadores no pretenden, ni pueden pretender, el reconocimiento por dos veces del derecho a los cinco días de libre disposición anuales, sino tan solo una declaración judicial en la que ese derecho se reconozca, en el sentido de considerar como días efectivamente trabajados y no recuperables los de libre disposición que pudieren ser solicitados por cada uno de los trabajadores.

  2. Cosa juzgada y sentencia de conflicto colectivo.

    El caso recién expuesto nos sitúa ante un litigio paralelo al presente y ya decidido por esta Sala Cuarta del Tribunal Supremo, el mismo órgano que va a resolver la presente casación y que conoce sus propias resoluciones. Que ahora despliegue su eficacia lo previamente resuelto en el conflicto colectivo respecto de anualidad precedente, como pide el recurrente, no solo es lógico por exigencias de la seguridad jurídica ( art. 9.3 CE) sino también necesario a fin de evitar contradicciones.

    Es más, tratándose de una sentencia dictada en procedimiento colectivo, todavía tiene más sentido que atendamos al efecto positivo de la cosa juzgada, en línea con lo que nuestras SSTS 16 (2) junio 2015 (rec. 608 y 609/2014) han sostenido, en parte apoyándose en el art. 160.5 LRJS:

    La sentencia firme producirá efectos de cosa juzgada sobre los procesos individuales pendientes de resolución o que puedan plantearse, que versen sobre idéntico objeto o en relación de directa conexidad con aquél, tanto en el orden social como en el contencioso-administrativo, que quedarán en suspenso durante la tramitación del conflicto colectivo. La suspensión se acordará aunque hubiere recaído sentencia de instancia y estuviere pendiente el recurso de suplicación y de casación, vinculando al tribunal correspondiente la sentencia firme recaída en el proceso de conflicto colectivo, incluso aunque en el recurso de casación unificadora no se hubiere invocado aquélla como sentencia contradictoria.

    Lo que deberemos abordar en el siguiente Fundamento es si concurren los presupuestos para que ello sea así.

TERCERO

Delimitación del objeto del recurso.

Tanto por haberse cuestionado en la impugnación al recurso cuanto por resultar imprescindible para trazar el perímetro de nuestra respuesta, debemos examinar la forma y contenido del escrito de formalización del recurso.

  1. Doctrina general sobre exigencias formales.

    En las SSTS 23 septiembre 2015 (rc. 66/2014) y 19 octubre 2015 (rc. 54/2015), entre otras muchas, hemos recordado las exigencias formales del escrito formalizando el recurso de casación y de los criterios para comprobar su cumplimiento. Recordemos lo principal.

    1. El carácter extraordinario del recurso de casación aparece explicitado, sin dejar lugar a ningún género de dudas, cuando se dispone que la Sala de lo Social del TS conocerá "en los supuestos y por los motivos" establecidos en la Ley ( art. 205.1 LRSJ); las "resoluciones" recurribles aparecen descritas en el artículo 206 LRJS y los "motivos" en el artículo 207 LRJS . Su interposición, en consecuencia, no podría realizarse con fundamento en meros -aunque fueren legítimos- intereses del recurrente, en función de su discrepancia con el criterio acogido por el Tribunal a quo , sino que forzosamente ha de tomar su apoyo en las razones (los llamados "motivos del recurso") permitidas al efecto".

      La clave está en la matizada afirmación que ya hace tiempo realizara el propio Tribunal Constitucional: en el recurso de casación las exigencias formales adquieren una especial relevancia, pues los requisitos de esta naturaleza parecen consustanciales a ese instituto procesal. Ahora bien, es preciso distinguir entre el rigor formal, que viene exigido o, cuando menos, justificado, por la naturaleza del mismo recurso, y un exceso formalista que no puede cumplir otra función que la de dificultar la utilización del instrumento procesal ( STC 17/1985 ).

    2. Con el referido norte interpretativo (hay que respetar las exigencias formales, pero su cumplimiento no puede exigirse de modo exagerado) interesa recordar que el actual art. 210.2 LRJS disciplina el escrito de interposición del recurso, conteniendo las siguientes exigencias:

      1) Se expresarán por separado cada uno de los motivos de casación.

      2) Se redactarán con el necesario rigor y claridad.

      3) Se seguirá el orden de los motivos del artículo 207.

      4) Hay que razonar la pertinencia y fundamentación de cada motivo.

      5) Hay que razonar el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas.

      6) Hay que realizar mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas.

      7) En los motivos basados en infracción de las normas y garantías procesales, deberá consignarse la protesta, solicitud de subsanación o recurso destinados a subsanar la falta o trasgresión en la instancia, de haber existido momento procesal oportuno para ello y el efecto de indefensión producido.

      8) En los motivos basados en error de hecho en la apreciación de la prueba deberán señalarse de modo preciso cada uno de los documentos en que se fundamente y el concreto extremo a que se refiere, ofreciendo la formulación alternativa de los hechos probados que se propugna.

  2. Examen del recurso.

    1. La proyección de la recordada doctrina constitucional sobre las exigencias del escrito formalizando el recurso de casación nos conduce a considerar que el mismo cumple los requisitos mínimos para su admisión. Ahora bien, dada la naturaleza extraordinaria de este remedio procesal, lo que en modo alguno podemos hacer, so pena de desequilibrar el proceso, es examinar aspectos o cuestiones que carezcan del rigor necesario para considerarse válidamente planteadas.

    2. El motivo único se encauza a través del artículo 207.e) LRJS (aunque erróneamente invoca el artículo 206). Esta apertura legal va referida a "Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate".

    3. Pese a ello, no aparece citada una norma respecto de la que se indique, de forma razonada, el motivo por el que se ha producido la vulneración en la sentencia recurrida.

    4. En muchos pasajes lo que hay es un alegato frente al razonamiento albergado por la resolución de instancia, pero a modo de "instructa" o argumentación frente a la decisión de la entidad empleadora; rebatiendo la conclusión a que accede la sentencia con las afirmaciones antónimas, pero sin basarlas en preceptos concretos respecto de los cuales se exponga su alcance.

    5. Con la visión antiformalista que la tutela judicial aconseja y respetando el necesario derecho a la defensa de la contraparte, lo que sí podemos apreciar en el recurso es la invocación de la "cosa juzgada [...] dado que la Comunidad de Madrid no ha acreditado en ningún momento una variación sustancial de su comportamiento como empleador en ninguna de las anualidades señaladas".

    6. Adicionalmente, la necesidad de aplicar la cosa juzgada respecto de sentencias dictadas en conflictos colectivos, máxime si han sido conocidos por esta Sala Cuarta, empuja también en esa dirección de admisión a trámite del recurso, en su día adoptada, y de resolución sobre el fondo de la única cuestión suscitada.

CUARTO

Resolución.

En concordancia con lo manifestado por el Informe del Ministerio Fiscal, debemos desestimar el recurso interpuesto, tanto por razones formales cuanto de fondo.

  1. El recurso no combate eficazmente la premisa de la sentencia recurrida.

    Olvida el recurso que debe dirigirse frente a la sentencia combatida, que no frente a la conducta empleadora que originó el acudimiento a los Tribunales.

    La STSJ Madrid 614/2018 ha expuesto detalladamente las razones por las que debe resuelve el litigio "con independencia de los procesos anteriores". Sin embargo, en lugar de combatir esas razones, lo que hace el recurso, sin más, es reiterar la existencia de cosa juzgada y afirmar que el comportamiento combatido es el mismo.

    La sentencia recurrida ha expuesto los términos del debate; ha condensado en los hechos robados el alcance de los acuerdos alcanzados entre el SRBS y los sindicatos (entre ellos CSIT); ha explicado el modo en que se accede al cálculo de la jornada anual (1650 horas) en función del número de días trabajados y explicado que en ellos ya están descontados los seis días de permisos por asuntos propios. En su Fundamento Tercero recalca que las diferencias se refieren a un periodo temporal distinto; que ahora no se invoca la denegación del disfrute; que tampoco hay ya queja de eventual discriminación con otros colectivos; "en ninguna de las sentencias anteriores aparece con la misma claridad que en este caso el problema de la inclusión de los días de asuntos propios en la determinación del número de jornadas a realizar en el año".

    Pues bien, todas esas concretas y trascendentes argumentaciones de la sentencia recurrida quedan incólumes. El recurso se limita a ignorarlas, sin aportar prueba documental que las cuestione o razonamiento sobre infracción normativa alguna que las invalide. Por otro lado, la mera lectura de lo pedido en la demanda (y en el recurso) pone de relieve que se trata de algo bien diverso a lo obtenido en los anteriores conflictos colectivos.

  2. El recurso parte de una premisa errónea.

    Aunque lo anterior sería bastante para impedir el triunfo de la casación, lo cierto es que ni siquiera la doctrina sentada por las anteriores sentencias es la que el recurso afirma. Basta para constatarlo con el recordatorio de lo que hemos expuesto en el Fundamento Segundo.

    En las anteriores ocasiones no se litigaba defendiendo lo mismo que ahora, sino algo bien distinto. De manera expresa y premonitoria nuestra citada sentencia ya advertía que lo allí resuelto (en sentido favorable a la pretensión sindical) nada tenía que ver con reducir el número de jornadas hábiles del año.

  3. Si operase la cosa juzgada, lo haría en sentido opuesto al pretendido.

    La STS 325/206, tantas veces citada, reconoce el derecho al disfrute como permiso retribuido y no recuperable de cinco días correspondientes al año 2014, subsumiéndose los citados días en el cómputo de la jornada anual, considerándose como días trabajados. Ese reconocimiento, como ella misma advierte, es compatible con lo que establece la Resolución de 27 de diciembre de 2013 de la Comunidad de Madrid, por la que se dictan instrucciones en materia de jornada de los empleados públicos durante el año 2014.

    Ni el conflicto resuelto es idéntico al actual, ni el periodo temporal coincidente, ni siquiera la doctrina o argumentos expuestos en ella son favorables a la pretensión del sindicato recurrente. Por tanto, si hubiera de operar la excepción de cosa juzgada lo haría en sentido opuesto al pretendido ahora. La propia STSJ combatida así lo expone de manera franca y certera.

  4. Desestimación.

    Las diferencias existentes entre los conflictos colectivos suscitados respecto de anualidades anteriores y el referido al ejercicio de 2016 han sido evidenciadas por la sentencia de instancia, por lo que resulta imposible apreciar la existencia de cosa juzgada, único motivo esgrimido por el recurso. Adicionalmente, nuestra STS 325/2016 de 19 abril (rc. 168/2015) advirtió que no estaba afrontando la resolución del debate que ahora se ha suscitado.

    Por todo ello, de acuerdo con el Informe del Ministerio Fiscal, el recurso debe fracasar y la sentencia de instancia ser confirmada.

    El artículo 235 LRJS prescribe la imposición de costas al recurrente vencido. Sin embargo, tal regla no opera en la modalidad procesal de conflicto colectivo, que es la seguida en esta ocasión, además de que la condición sindical de la parte vencida conduce a igual resultado.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

  1. ) Desestimar el recurso de casación interpuesto por el sindicato CSIT Unión Profesional, representado y defendido por la Letrada Sra. Muñoz Alonso.

  2. ) Confirmar la sentencia 614/2018 de 25 de junio (proc. 94/2017), dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en autos nº 94/2017, seguidos a instancia de dicho recurrente, contra el sindicato UGT, Agencia Madrileña de Atención Social de la Comunidad de Madrid, Sindicato CC.OO., sobre conflicto colectivo, cuya firmeza declaramos.

  3. ) No realizar declaración alguna sobre imposición de costas, debiendo asumir cada parte las propias.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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