ATS, 16 de Junio de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Junio 2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 16/06/2020

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2103/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Procedencia: T.S.J.PAIS VASCO SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: MSG / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2103/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. María Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Antonio V. Sempere Navarro

Dª. Concepción Rosario Ureste García

En Madrid, a 16 de junio de 2020.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 6 de los de Bilbao se dictó sentencia en fecha 27 de noviembre de 2018, en el procedimiento nº 692/18 seguido a instancia de D. Raúl contra Euskodis SLU, sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de País Vasco, en fecha 12 de marzo de 2019, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 26 de abril de 2019 se formalizó por la letrada D.ª María del Mar Castellanos Espi en nombre y representación de Euskodis SLU, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 28 de noviembre de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 12 de marzo de 2019 (rec 323/19), confirma la de instancia que estima la demanda de despido disciplinario y declara la nulidad del mismo con condena a la empresa a las consecuencias inherentes.

El demandante ha venido prestando servicios para EUSKODIS SLU como Viajante Visitador desde el 2/7/2007. Se encuentra en situación de reducción de jornada por guarda legal (1/8 de la misma) desde el 18/3/2017. Con anterioridad, estuvo en situación de IT desde mediados de 2015 hasta el 31/1/2017. El 7/6/2018 el actor es despedido con efectos del 11/6/2018. Se le imputan un elenco de comportamientos susceptibles de constituir el cese, relativos a comportamientos de transgresión de la buena fe, abuso de confianza, respecto a lo que se denominan comportamientos inaceptables de falseamiento de datos o partes de trabajo y visitas a clientes, así como desobediencia a las instrucciones operativas con dedicación a actividades no detalladas e incumplimiento de la obligación de realizar visitas, con una disminución del rendimiento.

La sentencia de instancia sostiene que las causas expresadas en la carta de despido no han quedado acreditadas y que las mismas quedan desvirtuadas al no resultar posible justificar las imputaciones de falsedad a la vista de la información del detective y la tableta profesional, añadiendo que tampoco se descubre un rendimiento voluntario para reducir la productividad con ausencia de referencias comparativas. Añade que la falta de acreditación de las causas extintivas, al ponerse en relación con el disfrute de la reducción de jornada, supone que existe una discriminación en el disfrute por el actor de una reducción de jornada (que no discriminación directa y/o indirecta), lo que conlleva la nulidad del despido.

La empresa recurrente en suplicación articula un primer motivo de nulidad al amparo del párrafo a del artículo 193 de la LRJS al que se suman cuatro motivos de revisión fáctica, y finalmente una última y doble motivación jurídica. El primero de ellos se desestima al entender que en la sentencia de instancia se expresa de manera extensa y detallada, no sólo un relato fáctico de constatación sino un razonamiento amplio del análisis de conjunto y la relación de causalidad, no sólo la actividad probatoria sino con las pretensiones de las partes. También desestima las modificaciones fácticas propuestas. En cuanto al fondo del asunto, ratifica que existe un panorama indiciario que se corresponde ex lege por la guarda legal y reducción de jornada, que se pone en relación con las causas disciplinarias alegadas y no acreditadas.

  1. - Acude la empresa en casación para la unificación de doctrina invocando para sustentar la contradicción la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 30 de mayo de 2016 (Rec 277/16) que confirma la de instancia que ha desestimado su demanda declarando la procedencia de su despido disciplinario.

  2. - El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (rcud 2147/2015), 30 de marzo de 2017 (rcud 3212/2015), 31 de mayo de 2017 (rcud 1280/2015) y 5 de julio de 2017 (rcud 2734/2015)].

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (rcud 614/2015), 6 de abril de 2017 (rcud 1869/2016) y 4 de mayo de 2017 (rcud 1201/2015)].

La contradicción entre las sentencias comparadas es inexistente al ser diferentes los supuestos de hecho y las circunstancias acreditadas.

En efecto, en la sentencia de contraste se declara probada la conducta imputada a la trabajadora, que venía prestando servicios con la categoría de director de oficina, y se encuentra en reducción de jornada por cuidado de hijo. Tenía una jornada de 9 a 14 y de 15.30 a 16.30 horas, en los cuatro días en que ha sido objeto de investigación dadas las sospechas previas de una conducta irregular, resulta que a partir de las 11.57, de las 12, de las 14, y entre 9 y12.30 horas (en cada uno de esos cuatro días) se ha dedicado a actividades particulares, haciendo un uso indebido de la permisividad respecto a su presencia en la oficina dada su función de captación de clientes como directora de oficina. Además de ello, se ha declarado probado que la demandante al cumplimentar la información (herramienta informática CRM) que traslada a la empresa sobre su actividad, ha manifestado datos inveraces en dos de los días investigados, martes y viernes, pretendiendo haber realizado cinco visitas a clientes que en realidad no efectuó. Se valora que la actora ha privado a la empresa de su prestación de trabajo, dedicando buena parte de la jornada laboral a quehaceres particulares, abusando de la confianza que se otorga a una empleada que tiene un puesto directivo y goza de una especial permisividad respecto a su presencia en la oficina; sino que además ha falseado manifiestamente la información que proporciona a la empresa, conducta engañosa con la que pretendía hacer creer a la demandada que su ausencia del centro de trabajo estaba justificada por sus visitas a clientes, que en realidad no llevaba a cabo.

Sin embargo, en la sentencia recurrida, no se acreditan las diversas imputaciones efectuadas al trabajador viajante-visitador, quien también se encontraba en situación de reducción de jornada por guarda legal y previamente en situación de IT. Se le imputan comportamientos de transgresión de la buena fe, abuso de confianza, que se denominan comportamientos inaceptables de falseamiento de datos o partes de trabajo y visitas a clientes, así como desobediencia a las instrucciones operativas con dedicación a actividades no detalladas e incumplimiento de la obligación de realizar visitas, con una disminución del rendimiento, que quedan desbaratados. Pues bien, en este supuesto, sostiene la sentencia que en el tipo y manera de distribución del trabajo (bebidas a mayoristas, minoristas y otros), la empresa no ha podido demostrar la falta de diligencia e irresponsabilidad que se le imputa al trabajador viajante visitador en su labor comercial y de venta en las zonas asignadas, en el contexto de la reducción de jornada (recogido con inferior carga desarrollada). No ha quedado comprobada la realidad de los incumplimientos en la realización de visitas, falseamientos o facturaciones, En definitiva, los hechos motivadores y transcendentes no han tenido una acreditación plena del incumplimiento contractual que habilita el despido y de por satisfecha la carga empresarial de prueba.

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que insiste en sus pretensiones y en las coincidencias apreciables entre las sentencias comparadas, pero sin aportar elementos novedosos o relevantes al respecto puesto que lo cierto, es que los hechos acreditados en una y otra resolución son diferentes.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículo s 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal, sin imposición de costas a la parte recurrente, al no haber comparecido en el recurso ninguna de las partes recurridas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª María del Mar Castellanos Espi, en nombre y representación de Euskodis SLU contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de País Vasco de fecha 12 de marzo de 2019, en el recurso de suplicación número 323/19, interpuesto por Euskodis SLU, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de los de Bilbao de fecha 27 de noviembre de 2018, en el procedimiento nº 692/18 seguido a instancia de D. Raúl contra Euskodis SLU, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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