ATS, 10 de Junio de 2020

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2020:4223A
Número de Recurso1467/2019
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución10 de Junio de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 10/06/2020

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 1467/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Lourdes Arastey Sahún

Procedencia: T.S.J. MURCIA SALA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: CMG/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1467/2019

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Lourdes Arastey Sahún

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excma. Sra. y Excmos. Sres.

Dª. María Lourdes Arastey Sahún

D. Sebastián Moralo Gallego

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 10 de junio de 2020.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María Lourdes Arastey Sahún.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 7 de los de Murcia se dictó sentencia en fecha 19 de septiembre de 2017, en el procedimiento n.º 845/2015 seguido a instancia de D. Martin contra el Banco de Santander SA, sobre extinción de contrato, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en fecha 22 de noviembre de 2018, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 26 de febrero de 2019 se formalizó por el letrado D. Francisco Manuel Mingorance Álvarez en nombre y representación de D. Martin, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 9 de enero de 2020, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de relación precisa y circunstanciada y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia, de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo o, en su caso, del Tribunal Constitucional, Tribunal Europeo de Derecho Humanos y Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Por su parte, el artículo 224 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social establece que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219.

Ninguna de esas exigencias se cumple en el presente recurso. Primeramente, debe señalarse que el escrito de interposición del presente recurso adolece de falta de relación precisa y circunstanciada pues se limita a copiar párrafos enteros de los fundamentos jurídicos de las sentencias comparadas pero omite cualquier examen de los respectivos hechos, pretensiones y fundamentos de dichas sentencias y de la recurrida. La técnica es incorrecta porque no permite conocer dónde establece la parte exactamente la contradicción e incumple las exigencias del art. 224.2 LRJS, incurriendo en un defecto insubsanable que es causa de inadmisión del recurso según el art. 225.5 de la citada Ley y la reiterada doctrina de la Sala Cuarta.

SEGUNDO

La contradicción alegada tampoco puede apreciarse. El recurrente en casación para la unificación de doctrina ha prestado servicios para el Banco Santander SA desde el 1-12-1974 hasta el 31-12-2009 en que se extinguió la relación laboral mediante un acuerdo suscrito por las partes y en virtud del cual el trabajador causaba baja en la plantilla por prejubilación. El INSS le reconoció el 12- 12-2014 una pensión de jubilación en cuantía del 88% de una base reguladora mensual de 2.902,48 € y efectos del 4-12-2014. El recurrente presentó demanda para que se declarase lo siguiente:

"

  1. Que el trabajador tiene constituido a su favor un fondo interno de pensiones en la entidad bancaria para cubrir las mejoras previstas en el Convenio Colectivo de Banca para los trabajadores con antigüedad anterior al 8 de marzo de 1980.

  2. Que el fondo tiene un valor de ciento cuarenta y siete mil seiscientos ochenta y ocho euros con veinte céntimos (147.688,20 €), calculado con arreglo a la antigüedad y salario del trabajador con las tablas actuariales que rigen la normativa de las prestaciones de Seguridad Social, y las de Fondos y Planes de Pensiones, y teniendo en cuenta el cumplimiento de los 65 años de edad.

  3. Se condene a la demandada a estar y pasar por las anteriores declaraciones, y en su consecuencia: Se le condene a hacer efectivo el fondo de pensiones constituido de una sola vez, por la suma de capital de ciento cuarenta y siete mil seiscientos ochenta y ocho euros con veinte céntimos (147.688,20 €).

  4. Subsidiariamente, de forma alternativa, si no se considerare la aplicación de las normas sobre Fondos y Planes de Pensiones, y por consiguiente se considerase que estamos ante una mejora voluntaria de las prestaciones de la seguridad social con cargo exclusivo a la empresa, se condene a la misma al pago de ésta mediante el reconocimiento en favor del que suscribe de una pensión vitalicia 846,75 € mensuales a cobrar desde la fecha de su jubilación a los 65 años, o a la diferencia entre el salario que debía percibir y la pensión de jubilación reconocida".

La sentencia recurrida ha confirmado la de instancia que desestimó la demanda. Se remite a la STS/4ª de 31 de enero de 2005 (rcud. 1802/2003), en la que se dijo que el sistema derivado del convenio colectivo de Banca constituye una mejora voluntaria que se rige por lo dispuesto en el art. 192 LGSS, y conforme a ese artículo el único derecho garantizado a los trabajadores es el de percibir la prestación una vez ocurrido el hecho causante. Pero la norma no dispuso regulación alguna respecto a un posible rescate de derechos para el caso de extinguirse el contrato de trabajo antes de causarse una prestación, de modo que hasta llegado ese momento el trabajador solo tiene una expectativa de derecho. En definitiva, ni de la LGSS ni del convenio colectivo deriva el derecho a rescatar o movilizar cantidad alguna. La sentencia rechaza también la vulneración del art. 7 CC pues tras la vigencia de la Ley 8/87 y el RD 1588/1999 ninguna norma establece la obligación de que las aportaciones al fondo interno sean individualizadas, de modo que no se efectuaron aportaciones individuales al fondo y los trabajadores tienen una expectativa de derecho a cobrar el complemento de pensión cuando esta se cause. Y tampoco se aprecia infracción del art. 6 RD 1588/1999 ya que la parte actora no estaba en activo al haber aceptado el cese en el banco y resulta aplicable la doctrina unificada por la STS/4ª de 21 de septiembre de 2005. E igualmente se descarta la vulneración del art. 14 CE porque cada trabajador tiene sus propias circunstancias y los supuestos, identidad propia.

El letrado del demandante plantea una primera materia de contradicción relativa a la interpretación del pacto de prejubilación y si este contiene una renuncia a la mejora voluntaria reconocida en el convenio y por tanto no tienen derecho a que se les reconozcan las prestaciones derivadas de dicho pacto. Ha seleccionado como sentencia de contraste la STS/4ª de 14 de enero de 2014 (rcud. 640/2013). En ella se discute el derecho de la beneficiaria de una pensión de viudedad causada por un trabajador prejubilado del Banco Santander Central Hispano que le venía abonando una pensión compensatoria. En el acuerdo de prejubilación se había pactado que "en el supuesto de fallecimiento, el Banco asignaría a su cónyuge ... una cantidad bruta anual para que, junto con la pensión anual de viudedad ... que les fijase la Seguridad Social, recibieran unos emolumentos equivalentes al 50% por viudedad ...". El INSS reconoció la pensión de viudedad aunque reduciendo su cuantía hasta el importe de la pensión compensatoria, y el banco procedió a reducir en la misma proporción el complemento, que resultaba "nulo". La doctrina unificada por la sentencia de contraste es que una interpretación finalista del acuerdo lleva a la conclusión de que la mejora pactada está subordinada a las vicisitudes de la pensión reconocida, pues una interpretación extensiva supondría un injustificado trato de favor en beneficio del excónyuge divorciado sobre el cónyuge viudo. La sentencia estima en parte el recurso del Banco condenándolo al pago de la diferencia entre el importe bruto garantizado y el que le hubiese correspondido a la actora sin tener en cuenta la pensión compensatoria.

No puede apreciarse la contradicción alegada en este motivo porque son diferentes los supuestos de hecho, las pretensiones y sus fundamentos, no dándose tampoco el requisito de que los pronunciamientos sean distintos. En la sentencia recurrida el actor firmó un acuerdo de prejubilación con el banco y pretende que se declare su derecho a tener constituido un fondo interno de pensiones en la empresa cuyo abono interesa de una sola vez. Además, pretende que si no son aplicables las normas sobre fondos y planes de pensiones y se entienda que hay una mejora voluntaria, se condene a su pago a la demandada. En el supuesto de la sentencia de contraste la actora es la viuda de un trabajador fallecido en situación de prejubilado en el Banco Santander Central Hispano que pretende el reconocimiento del derecho a percibir en concepto de complemento de pensión el importe resultante de restar al 50% del bruto garantizado en el contrato de prejubilación la cantidad abonada por el INSS en concepto de pensión de viudedad. Por consiguiente, no hay identidad en las pretensiones ni en sus fundamentos como tampoco en los temas objeto de debate porque cada sentencia interpreta distintas cláusulas del acuerdo de prejubilación.

TERCERO

A través del segundo motivo el recurrente alega la contradicción entre la sentencia impugnada y la STS/4ª de 31 de enero de 2001 en cuanto al alcance del régimen de previsión social del personal de La Caixa. La sentencia seleccionada de contraste para este motivo es del TS Sala Cuarta de 3 de julio de 2012 (rcud. 2305/2011), que confirma la del Tribunal Superior de Justicia reconociendo el derecho del actor al rescate, transferencia o movilización al plan de pensiones individual que elija de la suma de sus derechos consolidados. Pero no puede apreciarse contradicción entre las sentencias comparadas porque ninguno de los problemas planteados en la sentencia de contraste es objeto de debate para la sentencia recurrida. En efecto, el primer motivo de la sentencia de contraste se refiere al valor liberatorio del finiquito firmado por el actor cuando causó baja en La Caixa, sobre el cual no se pronuncia la Sala por falta de contradicción. El segundo motivo de casación tiene por objeto que se declare la inexistencia de un derecho a actualizar con una rentabilidad adicional la provisión matemática existente a la fecha de extinguirse el contrato de trabajo, en el cual se aprecia igualmente falta de contradicción, y el tercero es el relativo al dies a quo de la actualización financiera de las cantidades objeto de rescate o movilización. Este motivo lo resuelva la Sala Cuarta reiterando una doctrina que parte del derecho al rescate, movilización o transferencia de la dotación individual acreditada en el fondo interno de La Caixa, a cuyo fundamento jurídico se remite la parte recurrente para alegar la identidad con la sentencia recurrida. Pero esa técnica es improcedente porque supone establecer la contradicción en términos puramente doctrinales soslayando la triple identidad exigida por el art. 219.1 LRJS. En términos de la providencia abriendo el trámite de inadmisión, en la sentencia recurrida se discute si el demandante tiene constituido a su favor un fondo de pensiones interno en el banco demandado y su derecho a que se le haga efectivo dicho fondo como pretensión principal, mientras que esa cuestión no es objeto de debate para la sentencia de contraste en la que se plantean dos motivos desestimados por falta de contradicción (valor liberatorio del finiquito e inexistencia del derecho a actualizar la provisión matemática en la fecha de extinción contractual) y un tercer motivo sobre el día inicial del cómputo para la actualización financiera de las cantidades objeto de transferencia o movilización.

CUARTO

Finalmente se plantea un tercer motivo de casación para denunciar la infracción del art. 14 CE con fundamento en que todos los mutualistas jubilados anticipadamente con carácter forzoso deben tener el mismo tratamiento, en términos de la STS/4ª de 4 de noviembre de 2010 (rcud 1108/2010), alegada de contraste. En dicha sentencia se discute el derecho del actor, empleado del Banco Exterior de España hasta el 1/10/1992 por prejubilación, a percibir la mejora de la pensión de jubilación establecida en la disposición adicional 4ª.1 de la Ley 40/2007. La Sala Cuarta desestima el recurso del INSS que había denunciado la infracción de dicha norma así como el art. 208.1.1 LGSS en relación con el art. 31.8 del XIII convenio colectivo de empresa.

Tampoco puede apreciarse contradicción en el tercer motivo porque las cuestiones planteadas y resueltas por cada sentencia son distintas al igual que la normativa jurídica examinada y los supuestos de hecho. Lo pretendido en la sentencia recurrida es que se declare el derecho del trabajador que firmó un acuerdo de prejubilación con el Banco Santander a tener constituido un fondo interno de pensiones en dicho banco y al pago de su importe, mientras que en la sentencia de contraste se debate el derecho del actor, jubilado anticipadamente en el Banco Exterior de España, a percibir la cantidad de 63 € mensuales en catorce pagas prevista en la disposición adicional 4ª.1 Ley 40/2007. Falta por tanto la necesaria identidad de hechos, pretensiones y fundamentos.

Las alegaciones formuladas consisten esencialmente en la copia textual de largos párrafos de los fundamentos jurídicos de sentencias, sin oponerse argumentos que desvirtúen las diferencias apreciadas en los diversos motivos.

QUINTO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 225.5 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Francisco Manuel Mingorance Álvarez, en nombre y representación de D. Martin contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de fecha 22 de noviembre de 2018, en el recurso de suplicación número 297/2018, interpuesto por D. Martin, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 7 de los de Murcia de fecha 19 de septiembre de 2017, en el procedimiento n.º 845/2015 seguido a instancia de D. Martin contra el Banco de Santander SA, sobre extinción de contrato.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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