ATS, 11 de Junio de 2020

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2020:4203A
Número de Recurso3252/2019
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución11 de Junio de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 11/06/2020

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3252/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol

Procedencia: T.S.J.GALICIA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: YCG/RB

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3252/2019

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Rosa María Virolés Piñol

D. Ángel Blasco Pellicer

Dª. María Luz García Paredes

En Madrid, a 11 de junio de 2020.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Lugo se dictó sentencia en fecha 3 de diciembre de 2018, en el procedimiento nº 586/2018 seguido a instancia de D. Casiano, D. Ceferino y D. Cesar contra Grupo Europeo Servicios Doal SL y el Fondo de Garantía Salarial, sobre resolución de contrato, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por D. Casiano y D. Ceferino, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 7 de junio de 2019, número de recurso 1082/2019, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 23 de julio de 2019 se formalizó por el letrado D. Juan Carlos Varela López en nombre y representación de D. Casiano y D. Ceferino, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 16 de enero de 2020, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010, 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010, 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010.

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006; 18 de julio de 2008, R. 437/2007; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y 2613/2007; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y 1138/2008), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010, 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011, 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011.

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 7 de junio de 2019 (Rec. 1082/2019), confirma la de instancia que desestimó la demanda presentada por los trabajadores, que habían prestado servicios para la empresa Grupo Europeo de Servicios Doal SA, adscritos a la prestación del servicio público de regulación de aparcamiento en la vía pública (ORA) del Concello de Lugo. Consta que la Junta de Gobierno del Excmo Concello de Lugo acordó el 29 de julio de 2015 el cese de la prestación de servicios por parte de la empresa, con efectos de 30 de julio de 2015, y como consecuencia de la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de 31 de mayo de 2012. La empresa solicitó inicio de expediente de regulación temporal de empleo por causa de fuerza mayor, con la finalidad de suspender temporalmente los contratos de trabajo por causa de la paralización temporal del servicio. La Inspección de Trabajo emitió informe concluyendo que el supuesto era de fuerza mayor impropia, es decir, la generada por hechos provenientes de decisiones de las Administraciones Públicas u otros supuestos distintos de las catástrofes naturales. Los trabajadores recibieron comunicación de la empresa sobre la autorización de la suspensión de la relación laboral a partir del 30 de julio de 2015, manteniendo la empresa la cotización y la asimilación al alta de los trabajadores.

Argumenta la Sala que no puede considerarse incluida en la cosa juzgada la afirmación contenida en la fundamentación jurídica de una sentencia firme previa a este litigio, de que el expediente de regulación temporal de empleo finalizó el 29 de julio de 2017, y ello por cuanto lo resuelto en dicha sentencia previa fue, en un litigio alegando un despido tácito, que no había tal despido porque el contrato de trabajo estaba en suspenso a consecuencia de la vigencia de un expediente de regulación temporal de empleo, pero la duración de esa vigencia no fue un dato relevante a los efectos decisorios en ese anterior litigio, por lo que no puede entrar en juego la cosa juzgada. Añade la Sala que hay que descartar la alegada extinción de facto del servicio de control horario de aparcamientos, porque ni aparece acreditado como hecho probado, ni se puede deducir de la longevidad de la suspensión del contrato, máxime cuando la empresa asume los costes de dicha suspensión al cotizar por los trabajadores que están en situación asimilada al alta, por lo que al encontrarse los contratos suspendidos por fuerza mayor impropia, no se puede alcanzar la conclusión de que exista una falta indebida de ocupación efectiva, ni impago de salarios.

Contra dicha sentencia recurren en casación para la unificación de doctrina los trabajadores, por entender que cabe apreciar la existencia de cosa juzgada positiva procediendo la extinción de los contratos de trabajo y el abono de los salarios adecuados por no haber ofrecido la empresa a los actores ocupación efectiva ni haber hecho efectivas las retribuciones que les habrían correspondido después de finalizar el ERTE, teniendo en cuenta que en sentencia anterior se estableció que la extinción del ERTE se había producido el 29 de julio de 2017.

Invoca de contraste la sentencia del Tribunal Constitucional 151/2001, de 2 de julio (Rec. Amparo 1957/1997), que estima el recurso de amparo interpuesto. La recurrente en amparo había formulado demanda por despido siendo desestimada en instancia y en suplicación, por no quedar acreditada la decisión empresarial de dar por extinguido el contrato de trabajo. También, solicitó la rescisión de la relación laboral, por no encomendarle la empresa trabajo alguno, ni abonarle los salarios devengados, resultando asimismo desestimada la pretensión "pues el contrato que unía a la actora con la empresa demandada ya fue extinguido". La demandante alega vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, reconocida en el art. 24.1 de la CE, por cuanto la última de las sentencias dictadas por el Tribunal Superior de Justicia no ha tenido en cuenta los hechos declarados probados en la resolución judicial anterior ya firme, produciéndose la paradoja de que, mientras en el anterior procedimiento fueron declarados probados determinados hechos en virtud de los cuales se decidió que no había sido despedida y permanecía vigente la relación laboral, en cambio, en el segundo, basado en el art. 50.3 del ET, se había dictado una nueva resolución en la que se partía de una previa extinción de aquel vínculo laboral, alterándose, en consecuencia, la declaración formal de verdad realizada anteriormente, para llegar a la misma decisión desestimatoria de la demanda. El Tribunal Constitucional otorga el amparo al apreciar que la sentencia se limita a rechazar en una irrazonable motivación, carente de lógica y nada respetuosa con el antecedente la pretensión de la recurrente de que fuera tenido en cuenta el fallo anteriormente dictado en una precedente resolución ya firme, en el cual se llegaba a la decisión final de reputar como aun subsistente la relación laboral que unía a la actora con la demandada. Incide el Alto Tribunal en que si bien no es posible apreciar el efecto de la cosa juzgada, nos hallamos ante una resolución judicial que guarda una estricta relación de dependencia con una anterior y que se configura como un antecedente lógico.

No puede apreciarse la existencia contradicción en las doctrinas contenidas en las sentencias comparadas conforme exige el art. 219.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. En particular, la doctrina de la sentencia recurrida establece que no puede tenerse en cuenta lo que consta en la fundamentación jurídica de una sentencia anterior de que el expediente temporal de empleo finalizó el 29 de julio de 2017, ya que dicha sentencia se dictó en un procedimiento sobre despido tácito, señalando la Sala que no había tal despido porque el contrato estaba en suspenso a consecuencia de la vigencia de un expediente de regulación temporal de empleo, sin que el dato en cuestión fuera relevante para la resolución del anterior litigio, planteándose en éste si procede la extinción indemnizada de la relación laboral a voluntad de los trabajadores por falta de ocupación efectiva y pago de salarios, teniendo en cuenta precisamente el dato de que el ERTE había finalizado, doctrina vertida en un supuesto en que los hechos consistían en que como consecuencia de una sentencia del orden contencioso-administrativo se tuvo que suspender la relación laboral que unía a los actores con su empresa, como consecuencia de un supuesto de fuerza mayor impropia. Por el contrario, la doctrina de la sentencia de comparación determina que se vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva cuando una sentencia, sin motivación alguna no tiene en cuenta lo dispuesto en una sentencia anterior firme, que dictada en procedimiento de despido determinó que la relación laboral todavía estaba vigente, denegándose la extinción de la relación laboral ex art. 50 ET por considerar que la relación laboral ya se había extinguido, doctrina vertida en un supuesto en que los hechos consistían en que la actora presentó demanda de despido y posteriormente demanda de extinción ex art. 50 ET, denegándose la primera por no existir despido, y la segunda por haber existido éste. En atención a todo ello, no es extensible la doctrina contenida en la sentencia de comparación al supuesto contemplado en la sentencia recurrida, lo que justifica las respuestas dispares ofrecidas.

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 10 de febrero de 2020, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 16 de enero de 2020, sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto o argumentos jurídicos que desvirtúen el contenido de la misma, ya que se limita a reiterar lo ya expuesto en el escrito de interposición del recurso en relación con la existencia de contradicción, lo que no es suficiente, señalando que cuando se invocan de contraste sentencias del Tribunal Constitucional, la contradicción debe ser más laxa, lo que no puede acogerse cuando no existe divergencia doctrinal.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Juan Carlos Varela López, en nombre y representación de D. Casiano y D. Ceferino contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 7 de junio de 2019, en el recurso de suplicación número 1082/2019, interpuesto por D. Casiano y D. Ceferino, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Lugo de fecha 3 de diciembre de 2018, en el procedimiento nº 586/2018 seguido a instancia de D. Casiano, D. Ceferino y D. Cesar contra Grupo Europeo Servicios Doal SL y el Fondo de Garantía Salarial, sobre resolución de contrato.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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