STSJ Galicia 2493/2019, 7 de Junio de 2019

PonenteJOSE FERNANDO LOUSADA AROCHENA
ECLIES:TSJGAL:2019:3465
Número de Recurso1082/2019
ProcedimientoSocial
Número de Resolución2493/2019
Fecha de Resolución 7 de Junio de 2019
EmisorSala de lo Social

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO // FF

PLAZA DE GALICIA S/N

15071 A CORUÑA

Tfno: 981-184 845/959/939

Fax: 881-881133/981184853

NIG: 27028 44 4 2018 0001752

Equipo/usuario: MF

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0001082 /2019

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000586/2018 JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de LUGO

RECURRENTE/S: Justiniano, Rafael

ABOGADO/A: JUAN CARLOS VARELA LOPEZ

Recurrido/s: Lucas

Abogado/a: JUAN CARLOS VARELA LÓPEZ

RECURRIDO/S: GRUPO EUROPEO DE SERVICIOS DOAL SA

ABOGADO/A: MANUEL FERNANDEZ-ECHEVARRIA MORATO DE TAPIA

Recurrido/s: FOGASA

Abogado/a: LETRADO DE FOGASA

ILMOS. SRS. MAGISTRADOS

JOSÉ MANUEL MARIÑO COTELO

JUAN LUIS MARTÍNEZ LÓPEZ

FERNANDO LOUSADA AROCHENA

En A CORUÑA, a siete de junio de dos mil diecinueve.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACIÓN 0001082/2019, formalizado por el letrado don Juan Carlos Varela López, en nombre y representación de D. Justiniano y D. Rafael, contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 2 de LUGO en el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000586/2018, seguidos a instancia de D. Justiniano

, D. Rafael y D. Lucas frente a GRUPO EUROPEO DE SERVICIOS DOAL SA y con intervención del FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. FERNANDO LOUSADA AROCHENA .

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D. Justiniano, D. Rafael y D. Lucas presentó demanda contra GRUPO EUROPEO DE SERVICIOS DOAL SA y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha tres de diciembre de dos mil dieciocho .

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

"PRIMERO.- Los demandantes, D Justiniano, con DNI nº NUM000, D Rafael, con DNI nº NUM001, D Lucas, con DNI nº NUM002, prestan sus servicios en la empresa GRUPO EUROPEO DE SERVICIOS DOAL, S.A., con CIF Nº A-81691289, dedicada a la actividad económica de otras actividades de apoyo a las empresas n.c.o.p., adscritos a la prestación del servicio público de regulación de aparcamiento en la vía pública (ORA) del Concello de Lugo, con categoría profesional de Vigilantes, con antigüedad y salarios respectivos de 27 de marzo de 2013, 1.445,16 euros mensuales, incluida parte proporcional de pagas extras; 17 de julio de 2012,

1.445,16 euros mensuales, incluida parte proporcional de pagas extras; 6 de octubre de 2010, 1.449,40 euros mensuales, incluida prorrata de pagas extras.- SEGUNDO.- El 29 de julio de 2015, la Junta de Gobierno del Excmo. Concello de Lugo acordó el cese de la prestación del servicio público de regulación de aparcamiento en la vía pública (ORA) por parte de la entidad demandada GRUPO EUROPEO DE SERVICIOS DOAL, S.A., con efectos del día 30 de julio de 2015, entrando el contrato en fase de liquidación. Todo ello como consecuencia de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso -Administrativo nº 2 de Lugo, en data 3 de mayo de 2011, que fue conf irmada por la dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso -Administrativo del Tribunal Superior de Justicia, el 31 de mayo de 2012.- TERCERO.- La empresa presentó ante la Delegación Territorial de Lugo de la Consellería de Traballo e Benestar de la Xunta de Galicia, el 30 de julio de 2015, solicitud de inicio de expediente de regulación temporal de empleo por causa de fuerza mayor, con la f‌inalidad de suspender temporalmente los contratos de trabajo de los quince empleados de su centro de Lugo, por causa de la paralización temporal del servicio de regulación de aparcamiento (ORA) acordada por el Concello de Lugo y hasta la adjudicación def‌initiva del servicio. En la memoria explicativa de las causas, que no en la solicitud, se fundaba la suspensión de los contratos de trabajo por período de un año. La empresa informó a los trabajadores, ese mismo día, de la presentación de la anterior solicitud, eximiéndoles de su prestación de servicios a la espera de la decisión sobre la misma. El 6 de agosto de 2015, la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Lugo emitió informe concluyendo que el supuesto planteado era uno de fuerza mayor impropia, que es la generada por hechos provenientes de decisiones de las Administraciones Públicas u otros supuestos distintos de las catástrofes naturales. El original del informe, adelantado por correo electrónico, fue remitido en fecha 4 de noviembre de 2015. El mismo 6 de agosto de 2015, la Xefatura Territorial de Lugo de la Consellería de Traballo e Benestar Social de la Xunta de Galicia acordó "constatar a existencia de forza maior impropia solicitada mentres perdure o feito causante da mesma, entendendo como tal a suspensión do servizo de ORA no concello de Lugo".- CUARTO.- Días después, los trabajadores recibieron de la empresa demandada comunicación sobre la autorización por parte de la Consellería de Traballo e Benestar Social de la Delegación Territorial de Lugo, sobre la suspensión de la relación laboral a partir del 30 de julio de 2015. Dichas comunicaciones se encuentran unidas a las actuaciones y su contenido se da por expresamente reproducido.-QUINTO.- En fecha 4 de noviembre de 2015 la Inspectora de Trabajo y Seguridad Social emitió un informe en el que se indicaba que en el presente supuesto, se estaba ante un caso de fuerza mayor impropia, que es la que genera hechos provenientes de decisiones de las Administraciones Públicas u otros supuestos distintos de las catástrofes naturales. Dicho informe se encuentra unido a las actuaciones y su contenido se da por expresamente reproducido.- SEXTO.- La empresa sigue cotizando por los trabajadores, y éstos se encuentran en situación asimilada al alta. En el certif‌icado emitido por la empresa y remitido al SPEE consta

que la fecha f‌inal del ERE NUM003 es el día 29 de julio de 2017; modif‌icando la fecha f‌inal que constaba en los certif‌icados de empresa enviados con anterioridad, donde se indicaba el 29 de julio de 2016. El informe del SPEE se encuentra unido a los autos, y su contenido se da por expresamente reproducido.- SÉPTIMO.-Los demandantes no han ostentado en la empresa durante el último año cargos de representación unitaria o sindical de los trabajadores.- OCTAVO.- El 4 de junio de 2019 se celebró el preceptivo acto de conciliación ante el Servicio Provincial de Mediación Arbitraxe e Conciliación de la Consellería de...

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