ATS, 24 de Junio de 2020

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2020:4287A
Número de Recurso475/2018
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución24 de Junio de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 24/06/2020

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 475/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 2 DE LEÓN

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: LTV/rf

Nota:

CASACIÓN núm.: 475/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 24 de junio de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal del Consejo Regulador Denominación de Origen Bierzo presentó escrito de interposición de recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 30 de noviembre de 2017, por la Audiencia Provincial de León, sección 2.ª, en el rollo de apelación n.º 308/2017, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 455/2016 del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Ponferrada.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso de casación y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

El procurador don Guillermo García San Miguel Hoover, en nombre y representación de Chubb Insurance Company of Europe, S.E., mediante el correspondiente escrito, se ha personado ante esta sala como parte recurrido. La procuradora doña M.ª Soledad Taranilla Fernández, en nombre y representación del Consejo Regulador Denominación de Origen Bierzo, presentó escrito ante esta sala, personándose como parte recurrente.

CUARTO

La parte recurrente efectuó el depósito para recurrir exigido por la Disposición adicional 15.ª LOPJ.

QUINTO

Por providencia de fecha 11 de marzo de 2020, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

SEXTO

La parte recurrente mediante escrito de fecha 20 de marzo 2020 alegó a favor de la admisión del recurso, oponiéndose a las causas de inadmisión expuestas en la anterior providencia, mientras que la parte recurrida mediante escrito de fecha 20 de abril de 2020 ha mostrado su conformidad con las mismas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se formalizó recurso de casación contra una sentencia dictada, en un juicio ordinario, de reclamación de cantidad derivada del cumplimiento del contrato de seguro suscrito entre las partes. Dicho procedimiento fue tramitado por razón de la cuantía que no se fijó en cantidad superior al límite legal de 600.000 euros, recurrible en casación por el cauce previsto en el ordinal 3.º del artículo 477.2 LEC, que exige acreditar debidamente el interés casacional.

SEGUNDO

El recurso de casación se interpone al amparo del art. 477.2.3.º LEC, por oposición a la doctrina del Tribunal Supremo.

En el motivo primero se denuncia la aplicación indebida del art. 73 LCS en relación con el art. 1 y la inaplicación del art. 19 en relación con el art. 76 de la misma Ley y la oposición a la jurisprudencia contenida en SSTS de 3 de noviembre de 2011 y 14 de diciembre de 2005 en materia de contrato de seguro de responsabilidad civil. En el desarrollo se insiste en la obligación de pago de la prestación por parte del asegurador excepto que el siniestro se haya causado por mala fe del asegurado, que no es el caso, así como que el perjudicado puede reclamar directamente frente al asegurador para exigirle el cumplimiento de la obligación de indemnizar el importe de los daños sufridos por la conducta del asegurado, sin perjuicio del derecho del asegurador de repetir contra el asegurado en el caso de que los perjuicios ocasionados al tercero se hayan producido por la conducta dolosa del mismo asegurado. Precisa que, en el presente caso, el Consejo Regulador de Denominación de Origen Bierzo (en adelante C.R.D.O. Bierzo) se identifica con sus administradores, debiendo considerarse al Consejo Regulador como perjudicado por la actuación de los que lo constituyen, máxime cuando en el contrato (página 6 de las condiciones particulares) aparece como Entidad asegurada.

En el motivo segundo se denuncia "la infracción por aplicación indebida de la legitimación sustancial de naturaleza civil al C.R.D.O. Bierzo, en lugar de la legitimación sustancial de naturaleza administrativa que efectivamente otorga la legitimación al C.R.D.O. Bierzo para reclamar la cobertura de los perjuicios sufridos". Se alega, en síntesis, que la sentencia recurrida no ha tenido en cuenta la aplicación del principio tempus regit actum que la doctrina jurisprudencial expone en SSTS de 27 de julio de 2010, 12 de enero de 2009 y 25 de mayo de 1995, al desconocer la naturaleza pública del C.R.D.O. Bierzo que conlleva que los contratos que haya estipulados, a pesar de su naturaleza privada, se adapten a las singularidades que conlleva un contexto normativo de orden público, cuyo fundamento se encuentra en la cualificación jurídica de entidad de naturaleza pública que siempre ha sido otorgada al C.R.D.O. Bierzo. Luego hace una exposición acerca del origen, naturaleza, regulación y normativa de los Consejos Reguladores de Denominación de Origen para concluir que el C.R.D.O. Bierzo a pesar de tener la facultad de funcionar en régimen de Derecho Privado representaba un órgano de gestión de los vinos de calidad producidos en regiones determinadas de naturaleza pública con personalidad propia. En consecuencia, el objeto de la póliza no pudo ser un órgano de administración del C.R.D.O Bierzo que no está previsto ni existe, ya que es el Pleno del Consejo Regulador el que tiene encomendadas las funciones de administración y dirección del Consejo Regulador.

TERCERO

Formulado el recurso en tales términos, este no puede admitirse por las siguientes razones:

El motivo primero por falta de acreditación de interés casacional ( art. 483.2.3.º LEC). En efecto, la parte recurrente considera infringido el art. 73 LCS, en relación con los arts. 1 y 19 de la misma ley, pero el contenido de estas normas no sustenta per se la tesis del recurso y tampoco se justifica el interés casacional, ya que se cita una jurisprudencia genérica sobre el seguro de responsabilidad civil, a la que no se opone la sentencia recurrida si se respetan las circunstancias fácticas que constituyen la ratio decidendi de la sentencia recurrida y la interpretación del contrato que realiza.

La recurrente parte de que en los Consejos Reguladores de Denominación de Origen no existe un órgano de gestión y dirección independiente de los mismos y por ende, el C.R.D.O Bierzo como perjudicado por la actuación de los que le constituyen y como tomador y entidad asegurada, según figura en las condiciones particulares de la póliza, puede reclamar a la entidad aseguradora el pago de la prestación. De esta forma, elude que la sentencia recurrida interpreta las condiciones particulares de la póliza en las que se concreta el evento cuyo riesgo es objeto de cobertura (interpretación que no es atacada en casación por la vía adecuada, puesto que no se cita como infringida ninguna de las normas reguladoras de la interpretación de los contratos), para concluir que el daño no trae causa de una acción u omisión llevada a cabo por un asegurado en el desempeño de su cargo directivo. La condena impuesta al Consejo Regulador en sentencia de 6 de noviembre de 2013, ratificada luego por la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Justicia de Castilla y León, Sala de lo Contencioso Administrativo de 26 de noviembre de 2015, lo fue como entidad o persona jurídica por haber incurrido en responsabilidad patrimonial por el no reconocimiento de las variedades Merlot y Tempranillo que en su momento sí fueron reconocidas, pero no se exigió responsabilidad a persona física como miembro de los órganos de dirección.

El motivo segundo por incumplimiento de los requisitos del escrito de interposición ( art. 483.2.2.º LEC) ya que se omite la cita precisa de la norma jurídica sustantiva que se entiende infringida. En efecto, a pesar de la extensa fundamentación del motivo y de que a lo largo del mismo la parte alude a diferentes artículos en apoyo de su argumentación, ni en el inicio ni en el desarrollo se cita expresamente como infringida norma alguna. A diferencia de lo que sostiene la parte recurrente, el requisito de identificar de forma precisa la norma infringida, que es básico en el recurso de casación, no se cumple mediante la simple invocación del art. 477 LEC, que solo regula las modalidades de acceso al recurso.

El recurso de casación de naturaleza extraordinaria requiere una estructura ordenada diferente a un mero escrito de alegaciones, con indicación de motivos estructurados en un encabezamiento que contenga la información esencial y un desarrollo, debiendo figurar necesariamente en el encabezamiento de cada motivo la cita precisa de la norma jurídica, sustantiva, aplicable para la resolución del litigio en cuya infracción ha de fundarse necesariamente el recurso de casación, en cualquiera de sus modalidades por exigencia del artículo 477.2 LEC, con expresión y desarrollo de cada infracción normativa, en caso de ser varias, en el motivo correspondiente; requisito que no puede entenderse subsanado por la mera mención de algún precepto en el desarrollo alegatorio y cuya omisión es determinante en todo caso de la inadmisión del recurso de casación.

Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso interpuesto, sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en el recurso ahora examinados.

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 483.4 LEC, dejando sentado el artículo 483.5 de la misma Ley, que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite contemplado en el artículo 483.3 LEC, y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Consejo Regulador Denominación de Origen Bierzo contra la sentencia dictada, con fecha 30 de noviembre de 2017, por la Audiencia Provincial de León, sección 2.ª, en el rollo de apelación n.º 308/2017, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 455/2016 del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Ponferrada.

  2. ) Declarar firme dicha resolución.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, previa notificación de la presente resolución por este órgano a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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