SAP Pontevedra 280/2020, 1 de Junio de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución280/2020
Fecha01 Junio 2020

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00280/2020

Modelo: N10250

C/ ROSALIA DE CASTRO NUM. 5

Teléfono: 986805108 Fax: 986803962

Correo electrónico:

Equipo/usuario: PA

N.I.G. 36057 42 1 2017 0010563

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000125 /2020

Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N.14 BIS de VIGO

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001272 /2017

Recurrente: Dimas

Procurador: XOSE CARLOS CASTIÑEIRA GONZALEZ

Abogado: JOSE MANUEL SOLLEIRO RODRIGUEZ

Recurrido: BANCO SANTANDER SA

Procurador: GEMMA ALONSO FERNANDEZ

Abogado: CARLOS QUINTANILLA LOPEZ

Rollo: 125/2020

Asunto: Juicio Ordinario

Número: 1272/2017

Procedencia: Juzgado de Primera Instancia núm. 14 bis de Vigo

Ilmos. Sres. Magistrados

D. Francisco Javier Menéndez Estébanez

D. Manuel Almenar Belenguer

Dña. María Begoña Rodríguez González

LA SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, INTEGRADA POR LOS

MAGISTRADOS ANTERIORMENTE EXPRESADOS,

HA DICTADO

EN NOMBRE DEL REY

LA SIGUIENTE

S E N T E N C I A nº280/20

En Pontevedra, a 1 de junio de dos mil veinte.

Visto el rollo de apelación seguido con el núm. 125/2020, dimanante de los autos de juicio ordinario incoados con el núm. 1272/2017 por el Juzgado de Primera Instancia núm. 14 bis de Vigo, siendo apelante el demandante D. Dimas, representado por el procuradora Sr. Castiñeira González y asistido por el letrado Sr. Solleiro Rodríguez, y apelada la demandada BANCO SANTANDER, S.A., representada por la procuradora Sra. Alonso Fernández y asistida por el letrado Sr. Quintanilla López. Es Ponente el magistrado sr. D. Manuel Almenar Belenguer.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 22 de noviembre de 2019 se pronunció por el Juzgado de Primera Instancia núm. 14 bis de Vigo, en los autos de juicio ordinario de los que deriva el presente rollo de apelación, sentencia cuya parte dispositiva, literalmente copiada, decía:

Que debo DESESTIMAR Y DESESTIMO INTEGRAMENTE la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales D. Xosé Carlos Castiñeiras González, actuando en nombre y representación de D. Dimas absolviendo a la entidad bancaria BANCO PASTOR, S.A. (actual BANCO SANTANDER, S.A.) de las pretensiones sostenidas en su contra, con condena en costas procesales a la parte demandante.

SEGUNDO

Notif‌icada la resolución a las partes, por la representación del demandante se interpuso recurso de apelación mediante escrito presentado el 26 de diciembre de 20199 y por el que, tras alegar los hechos y razonamientos jurídicos que estimó de aplicación, terminaba suplicando que, previos los trámites legales, se dicte sentencia por la que, revocando la resolución recurrida, estime íntegramente la demanda interpuesta.

TERCERO

Del referido recurso se dio traslado a la parte demandada, que en virtud de escrito presentado el 5 de febrero de 2020 se opuso al mismo e interesó que se mantenga la sentencia en todos sus términos, procediendo las costas de primera instancia a D. Dimas, y debiendo ser impuestas las costas a Dimas en esta alzada por desestimarse el recurso, tras lo cual con fecha 13 de febrero de 2020 se elevaron las actuaciones a la Audiencia Provincial para la resolución del recurso, turnándose a la Sección 1ª, donde se acordó formar el oportuno rollo de apelación y se designó Ponente al magistrado Sr. Almenar Belenguer.

CUARTO

En la sustanciación del recurso se han observado todas las formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Planteamiento de la cuestión debatida .

  1. - Son antecedentes fácticos de interés para la resolución del recurso de apelación planteado por la parte demandante los siguientes:

    1. En virtud de escritura pública de compraventa otorgada en fecha 18/01/2007, ante el notario con residencia en Tui, Sr. Rodríguez Enriquez la entidad GESTIÓN INMOBILIARIA SANJUAN Y ASOCIADOS, S.L., vendió a los cónyuges D. Dimas y Dña. Gabriela, una f‌inca que se describe como parcela de terreno de 660 m2, sobre la que existe una vivienda unifamiliar compuesta de sótano de 99,90 m2 y planta baja de 146,80 m2, sita en la parroquia de Randufe, término de Tui (según resulta del expositivo I de la escritura a la que luego se hará referencia).

    2. Por escritura pública de préstamo hipotecario autorizada en la misma fecha por el citado fedatario y con el número siguiente de protocolo, la entidad BANCO PASTOR, S.A., concedió a D. Dimas y Dña. Gabriela, casados en régimen de gananciales, un préstamo por importe de 185.000 €, destinado a f‌inanciar la adquisición de la vivienda a que se hace referencia y a devolver en 420 cuotas mensuales, comprensivas de capital e intereses, divididos en treinta y cinco períodos de interés, el primero de ellos con duración hasta el 31/03/2008 y a un tipo f‌ijo del 4,15 nominal anual y los restantes a un tipo variable calculado mediante la adición al tipo de referencia

      o Euribor de un margen de 1,25 puntos (cfr. las cláusulas primera, tercera, tercera bis y séptima de la escritura de préstamo hipotecario de fecha 18/01/2007).

    3. En la cláusula tercera bis de la escritura se recogía, entre otras, la siguiente estipulación:

  2. LÍMITES DE VARIABILIDAD DEL TIPO DE INTERÉS. Las partes acuerdan que, a efectos obligacionales, el tipo resultante de la variación del tipo de interés aplicable, sea éste el ordinario o el sustitutivo, no podrá ser inferior al tres con veinticinco por ciento nominal anual ni superior al doce con cincuenta nominal anual.

    1. En garantía de la devolución del préstamo se constituyó a favor del banco una hipoteca sobre la f‌inca anteriormente descrita, propiedad de los cónyuges prestatarios (cfr. las cláusulas no f‌inancieras novena y siguientes de la escritura).

    2. A través de escrito fechado el 29/09/2014, los prestatarios solicitaron al banco que se modif‌icara el interés que se les aplicaba en la escritura de préstamo hipotecario otorgado en fecha 18/01/2007,

      "(...) teniendo en cuenta la evolución de los tipos de interés en los últimos tiempos y la anulación de la cláusula suelo por parte de otras entidades f‌inancieras en consecuencia de sentencias judiciales en contra de dicha cláusula y los cambios en el mercado de los préstamos hipotecarios por parte de otras entidades bancarias.

    3. La entidad bancaria accedió parcialmente a lo solicitado y redujo el límite mínimo a la variación del tipo de interés al 2.50% (extremo af‌irmado por la demandada y cuya realidad se desprende del extracto del préstamo que se aporta).

    4. En fecha 21/02/2017 y al amparo del procedimiento extrajudicial contemplado en el RD-Ley 1/2017, los prestatarios solicitaron la eliminación de la cláusula suelo incorporada en el contrato del préstamo y la devolución de todas las cantidades cobradas en exceso como consecuencia de su aplicación; reclamación que fue rechazada por la entidad bancaria en correo electrónico de fecha 26/04/2017 porque la operación carecía de alguno de los siguientes requisitos: ser un préstamo o crédito, estar vigente, estar destinada al consumo o contar con garantía inmobiliaria (cfr. el formulario de reclamación y la respuesta del banco).

  3. - En fecha 06/09/2017, D. Dimas presentó demanda en la que ejercitaba una acción individual de nulidad de condiciones generales de la contratación contra la entidad Banco Pastor, S.A. (hoy, absorbido por el Banco Santander, S.A.), en relación con la cláusula limitativa del tipo de interés que f‌iguraba en el apartado 4 de la cláusula tercera bis de la escritura pública de préstamo con garantía hipotecaria de 18/01/2007. Tras af‌irmar su condición de consumidor, argumentaba, con cita de los arts. 1, 5 y 7 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación y del art. 82 del texto refundido de la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios, que nos hallamos ante condiciones generales de la contratación, no negociadas individualmente sino impuestas unilateralmente por la entidad bancaria y que no superan el doble control de transparencia, puesto que están redactadas de manera confusa y no hubo por parte de la demandada la información suf‌iciente, clara y precisa que permitiera la comprensión real de su respectivo contenido y de las consecuencias asumidas por parte de la prestataria, a lo que se añade el hecho de que generan un desequilibrio importante entre los derechos u obligaciones de las partes, puesto que se establecen contra las exigencias de la buena fe y en benef‌icio exclusivo de la entidad bancaria que las impone sin posibilidad de negociación.

  4. - Acumuladamente, se insta la condena de la entidad bancaria a restituir al actor la cantidad de 9.326,73 €, que se dicen abonados de más como consecuencia de la aplicación de la referida cláusula, hasta la interposición de la demanda, con sus intereses legales devengados desde la fecha de cada cobro, por importe de 1.108,10 €, y a recalcular el saldo del capital que queda pendiente de amortizar, debiendo minorarse en el momento de presentación de la demanda en la cantidad de 5.010,00 €.

  5. - La entidad demandada Banco Pastor, S.A., se opone a la pretensión deducida alegando, primero, falta de legitimación activa del demandante, ya que formula la demanda en su propio nombre cuando es cotitular en el préstamo hipotecario su esposa, ignorándose si siguen siendo matrimonio o si han liquidado la sociedad de gananciales; segundo, el demandante carece de la condición de consumidor ya que adquirió una vivienda que no se destinó a domicilio habitual; tercero, la cláusula impugnada no puede ser calif‌icada como "condición general de la contratación" porque su incorporación al contrato, lejos de ser impuesta por ninguna de las partes, deviene fruto de una negociación precontractual y libremente aceptada por el prestatario con pleno conocimiento de su contenido y efectos, no fue predispuesta ni impuesta; cuarto, dicha cláusula es un elemento...

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