SAP Barcelona 892/2020, 25 de Mayo de 2020

PonenteJOSE MARIA RIBELLES ARELLANO
ECLIES:APB:2020:3573
Número de Recurso352/2020
ProcedimientoRecurso de apelación. Juicio ordinario
Número de Resolución892/2020
Fecha de Resolución25 de Mayo de 2020
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 15ª

Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68 - Barcelona - C.P.: 08071

TEL.: 938294451

FAX: 938294458

N.I.G.: 0801947120188018375

Recurso de apelación 352/2020-3ª

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de lo Mercantil nº 07 de Barcelona

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario (Materia mercantil art. 249.1.4) 1485/2018

Parte recurrente/Solicitante: Gines

Procurador/a: Jaime-Luis Aso Roca

Parte recurrida: SERVICIOS INTEGRALES J CRESPO, S.L.,

Procurador/a: Pol Sans Ramirez

Cuestiones.- Acción de responsabilidad por deudas del artículo 367 por pérdidas graves

SENTENCIA núm.892/2020

Ilmos. Sres. Magistrados

DON JUAN FRANCISCO GARNICA MARTÍN

DON JOSÉ MARÍA RIBELLES ARELLANO

DON LUIS RODRÍGUEZ VEGA

En Barcelona, a veinticinco de mayo de dos mil veinte.

Parte apelante: Gines

Parte apelada: SERVICIOS INTEGRALES J. CRESPO S.L.

Resolución recurrida: Sentencia

-Fecha: 30 de octubre de 2019

-Demandante: SERVICIOS INTEGRALES J. CRESPO S.L.

-Demandado: Gines

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El fallo de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente:

" Que ESTIMO íntegramente la demanda interpuesta por D. Pol Sans Ramírez Procurador de los Tribunales en nombre y representación de SERVICIOS INTEGRALES J. CRESPO S.L. y CONDENO a D. Gines a abonar a la parte demandante la cantidad reclamada de 49.644,25 euros, así como sus intereses legales desde la interpelación judicial, imponiendo a los referidos demandados las costas del juicio ."

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandada. Del recurso se dio traslado a la demandante para que presentara escrito de oposición.

TERCERO.- Recibidos los autos originales y formado en la Sala el Rollo correspondiente, se procedió al señalamiento de día para votación y fallo, que tuvo lugar el pasado 30 de abril de 2020.

Es ponente el Ilmo. Sr. DON JOSE MARIA RIBELLES ARELLANO.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- Términos en los que aparece determinado el conflicto en esta instancia.

  1. La demandante interpuso demanda de reclamación de cantidad contra Gines, administrador único de UMIKONO S.L., al que considera responsable de la deuda social de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 de la LSC, en relación con el artículo 363, apartado e), de la misma Ley. Para contextualizar la controversia estimamos conveniente partir de la siguiente relación de hechos no controvertidos:

    1. ) UMIKONO S.L., de la que el demandado es administrador único, fue constituida el 19 de agosto de 2015 (documento dos de la demanda).

    2. ) El 15 de diciembre de 2015 el demandante entregó en préstamo 20.000 euros a UMIKONO S.L. Tres meses después, el 16 de marzo de 2016, se amplió el capital prestado en otros 10.000 euros.

    3. ) Tras abonar 14 cuotas, UMIKONO S.L. dejó de atender los recibos girados a partir del mes de febrero de 2017. SERVICIOS INTEGRALES J. CRESPO interpuso demanda de juicio monitorio ante el Juzgado de Primera Instancia 8 de Mataró, en el que se despachó ejecución por la cantidad reclamada (38.189,25 euros), más una cantidad adicional de 11.455 euros en concepto de intereses y costas.

    4. ) UMIKONO S.L. no ha depositado las cuentas anuales en el Registro Mercantil desde su constitución.

  2. La entidad demandante alegó que el demandado, estando UMIKONO S.L. incursa en la causa legal de disolución por pérdidas graves del artículo 363, apartado e), de la Ley de Sociedades de Capital, había incumplido el deber legal de promover su disolución, por lo que debe responder de la deuda social. Por todo ello solicitó que se condenara a la demandada al pago de la cantidad por la que se despachó ejecución en el proceso monitorio y posterior de ejecución (49.644,15 euros).

  3. El demandado se opuso a la demanda alegando, en síntesis, que la deuda se generó cuatro meses después de constituirse la sociedad y que la demandante participó como socio inversor, asumiendo los riesgos. Por otro lado, alegó que UMIKONO S.L. no estaba incursa en causa legal de disolución o que no lo estaba en el año 2015 cuando se generó la deuda. Sostuvo, por tanto, que no concurrían los presupuestos del artículo 367 de la LSC.

  4. La sentencia estima íntegramente la demanda. Considera que la obligación con la demandante se contrajo estando incursa la sociedad en causa de disolución, dado que, al no haber depositado UMIKONO las cuentas anuales en el Registro Mercantil, ha de presumirse que se encuentra incursa en la causa de pérdidas graves del artículo 363, apartado e) con anterioridad a que se generara la deuda. Por todo ello, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 de la Ley de Sociedades de Capital, condena a la demandada al pago de la cantidad reclamada.

  5. La sentencia es recurrida por la parte demandada, que insiste en los mismos argumentos esgrimidos en el escrito de demanda. Alega, además, que la sentencia no se pronuncia sobre el quantum de la reclamación, que no puede ser la suma reclamada, dado que la cantidad de 11.455 euros se fijó en el procedimiento monitorio de forma prudencial.

  6. La parte actora se opone al recurso y solicita que se confirme la sentencia apelada por sus propios fundamentos.

    SEGUNDO.-La responsabilidad de los administradores ex artículo 367 del TRLSC.

  7. La sentencia declara la responsabilidad del demandado de acuerdo con el artículo 367 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital, por el que "responderán solidariamente de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución los administradores que incumplan la obligación de convocar en el plazo de dos meses la junta general para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución, así como los administradores que no soliciten la disolución judicial o, si procediere, el concurso de la sociedad, en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la junta, cuando ésta no se haya constituido, o desde el día de la junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución". Dicho precepto , conforme reiterada doctrina jurisprudencial, establece una responsabilidad ex lege o de carácter objetivo cuyo fundamento descansa en el incumplimiento por los administradores del deber que les impone la Ley de convocar la junta de socios en el plazo de dos meses desde que se constata la causa de disolución imperativa, no precisando la producción de un daño ni la relación de causalidad y no requiriendo, por ello, la demostración de culpa del administrador demandado. Para que se aplique la consecuencia legal basta con que la sociedad incurra en causa de disolución imperativa y que el administrador, incumpliendo el deber legal, no convoque junta para disolver la sociedad en el plazo de dos meses. Si esto sucede, la consecuencia es la responsabilidad solidaria de los administradores de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución.

  8. Aun cuando el artículo 367 del TRLSC limite la responsabilidad a las "obligaciones sociales posteriores" al acaecimiento de la...

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