STSJ Castilla-La Mancha 96/2020, 21 de Mayo de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Mayo 2020
EmisorTribunal Superior de Justicia de Castilla - La Mancha, sala Contencioso Administrativo
Número de resolución96/2020

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1 ALBACETE

SENTENCIA: 00096/2020

Recurso Contencioso-administrativo nº 316/2018

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 1ª

Presidenta:

Iltma. Sra Dª Eulalia Martínez López

Magistrados:

Iltmo. Sr. Constantino Merino González

Iltmo. Sr. Guillermo B. Palenciano Osa

Iltma. Sra. Inmaculada Donate Valera

Iltma. Sra. Dª Purificación López Toledo

SENTENCIA Nº 96

En Albacete a 21 de mayo de 2020.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha los presentes autos, bajo el número 316/2018 del recurso contencioso-administrativo, seguido a instancia de D. Samuel y Dª Eva María representados por el Procurador Sr. López Ruiz, contra el TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CASTILLA-LA MANCHA, representado y dirigido por el Abogado del Estado. Siendo Ponente la Iltmo. Sr. Magistrado D. Guillermo Benito Palenciano Osa.

MATERIA: IRPF, exención incremento patrimonial venta vivienda habitual, reinversión en el plazo de dos años

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de D. Samuel y Dª Eva María se interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de 14 de Mayo de 2018 del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla La Mancha, dictada en procedimiento 02-00079-2015, por el concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en la que se acuerda desestimar la reclamación económico administrativa interpuesta contra la Resolución con liquidación provisional del Jefe de la Dependencia de Gestión Tributaria de fecha 31 de Octubre de 2014, dictada en expediente con referencia nº NUM000, por el concepto de IRPF ejercicio de 2010.

Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando se dicte sentencia estimando el recurso de conformidad con lo interesado en el suplico de la misma.

SEGUNDO

Contestada la demanda por la Administración demandada, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó una sentencia desestimatoria del recurso.

TERCERO

Acordado el recibimiento del pleito a prueba y practicadas las declaradas pertinentes, se reafirmaron las partes en sus escritos de demanda y contestación, por vía de conclusiones, y se señaló día y hora para votación y fallo. No obstante, la deliberación se retrasó por causa del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, declarando el estado de alarma y suspendiendo plazos procesales, y sucesivas prórrogas. Llevándose a cabo, una vez establecidas las medidas organizativas que la hicieron posible, el día 20 de mayo de 2020, con el resultado que se recoge en la presente resolución.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Actuación administrativa impugnada y pretensiones de las partes.

Se impugna la Resolución de 14 de Mayo de 2018 del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla La Mancha, dictada en procedimiento 02-00079-2015, por el concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en la que se acuerda desestimar la reclamación económico administrativa interpuesta contra liquidación provisional del Jefe de la Dependencia de Gestión Tributaria de fecha 31 de Octubre de 2014, dictada en expediente con referencia nº NUM000, por el concepto de IRPF ejercicio de 2010, tras haberse seguido un procedimiento de comprobación limitada. En dichas resoluciones la Administración niega a los contribuyentes, ahora recurrentes, el reconocimiento a la exención que se aplicaron como consecuencia de la venta de su vivienda habitual y su posterior reinversión en otra nueva, y ello por haber sobrepasado el plazo máximo de los dos años previstos legalmente a tales efectos.

Para justificar su decisión, y ante las alegaciones de los recurrentes, el TEAR sostiene que la cuestión se encuentra resuelta en resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central dictada en recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio de fecha 8 de septiembre de 2016 (resolución 00-0637112015/00/0) que fija como criterio "que a efectos de la exención en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de las ganancias patrimoniales obtenidas por la transmisión de la vivienda habitual del contribuyente, la adquisición de la nueva vivienda habitual debe entenderse como adquisición jurídica, entendiendo por tal la que se produzca en la fecha en que, de acuerdo con las disposiciones del Código Civil, concurran el título o contrato y la entrega o tradición de la nueva vivienda, siendo asimilable a la adquisición únicamente la rehabilitación de la vivienda, y no otras situaciones como serían la construcción o la ampliación, que sí están previstas para la deducción en cuota pero no para la exención por reinversión. Se aclara que ninguna norma impide que el contribuyente pueda gozar asimismo del beneficio fiscal de la exención por reinversión si destina las cantidades obtenidas en la enajenación a satisfacer el precio de una nueva vivienda habitual en construcción, incluida la posibilidad de autopromoción, siempre que llegue a adquirir la propiedad de la vivienda dentro de los dos años siguientes a la enajenación de la anterior (o de los dos años anteriores), no siendo aplicables las normas que la normativa del Impuesto prevé específicamente para la construcción (entre ellas, el plazo de cuatro años para su finalización desde el inicio de la inversión)"

Los recurrentes, a través de su demanda, se oponen a la decisión administrativa impugnada y sostienen la procedencia de la exención tributaria en el IRPF al haber reinvertido la ganancia patrimonial obtenida por la venta de su vivienda habitual, que tuvo lugar el 20 de Enero de 2010, sita en CALLE000 nº NUM001, por un precio de 90.000 €, que recogieron en su declaración de IRPF de 2010 en el apartado correspondiente y en la que constaba como ganancia patrimonial de la transmisión de la vivienda habitual la suma de 77.885,80 €; siendo la cantidad invertida hasta el 31/12/2010 en la adquisición de nueva vivienda habitual la de 28.687,06 €; que el contribuyente se comprometía a reinvertir el resto en los dos años siguientes a la transmisión mediante la adquisición de una vivienda habitual la cantidad de 61.312,94 €. Por su parte, y aun sin haber concluido la construcción de la vivienda, el fecha 27 de Octubre de 2011 entregaron al promotor la cantidad de 61.312,94 € para la compra de la vivienda, importe que se habían comprometido a reinvertir en los dos años siguientes a la transmisión.

Con fecha 16 de enero de 2012 se concedió al promotor por los Servicios Periféricos de la Consejería de Fomento prórroga de ejecución de obras, a petición de éste, y por causa justificada; por ello se le prorrogaba el plazo para presentar la solicitud de declaración definitiva del expediente por DIEZ MESES desde el fin del plazo para solicitar la declaración definitiva, es decir, hasta el 2 de Julio de 2012.

Finalmente, con fecha 17 de Julio de 2012 se otorgó la escritura de compraventa de la vivienda en cuestión por el promotor a mis representados.

Con tales hechos, y la cita de los preceptos de aplicación, concretamente el art. 38 de la Ley 35/2006 de 28 Noviembre, el artículo 41 del R.D. 439/2007, en la redacción vigente en la fecha de los hechos, así como la aplicación analógica del artículo 55.1 y 55.4 del R.D. 439/2007 de 30 de Marzo, del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, dedicado a la desgravación por adquisición de la vivienda habitual, y más concretamente del plazo de cuatro años para las viviendas en construcción, además de la cita de sentencias de distintos Tribunales Superiores de Justicia que avalarían su posición, acaban solicitando se dictase sentencia por la que se anulen y dejen sin efecto las resoluciones impugnadas por no ser conformes a Derecho, y declarando el derecho de los actores a la...

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