ATS 386/2020, 4 de Junio de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución386/2020
Fecha04 Junio 2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 386/2020

Fecha del auto: 04/06/2020

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 3532/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez

Procedencia: Tribunal Superior de Justicia de La Comunidad Valenciana. Sala de lo Civil y Penal.

Letrado de la Administración de Justicia: Sección 2ª

Transcrito por: NCPJ/MJCP

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 3532/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez

Letrado de la Administración de Justicia: Sección 2ª

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 386/2020

Excmos. Sres.

  1. Manuel Marchena Gómez, presidente

  2. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

  3. Vicente Magro Servet

En Madrid, a 4 de junio de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Alicante se dictó sentencia, con fecha doce de febrero de 2019, en autos con referencia de Rollo de Sala Sumario Ordinario nº 58/2018, tramitado por el Juzgado de Instrucción nº 2 de DIRECCION000, como Procedimiento Sumario Ordinario nº 2102/2017, en la que se condenaba a Inocencio como autor de dos delitos de agresión sexual a menor de edad del artículo 183.1 y 2 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de cinco años de prisión por cada uno de ellos, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena, con prohibición de aproximarse a Ruth. y a Jose María., en su domicilio o lugares que habitualmente frecuenten, a una distancia inferior a 300 metros, así como comunicarse con ellos por un periodo superior en cinco años al de la duración de la pena de prisión.

Se le impuso, además, la medida de libertad vigilada por tiempo de seis años, a ejecutar con posterioridad a la pena de prisión y la inhabilitación especial para profesión u oficio que conlleve contacto regular y directo con menores de edad por tiempo superior en cinco años al de la duración de la pena de prisión impuesta.

En concepto de responsabilidad civil, deberá indemnizar a cada uno de los menores en la cantidad de cinco mil euros (5.000 euros), cantidad que devengará el interés legal del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y deberá abonar el pago de las costas procesales.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Inocencio, ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana que, con fecha siete de mayo de 2019, dictó sentencia por la que se desestimó el recurso de apelación interpuesto.

TERCERO

Contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, se interpone recurso de casación, por la Procuradora de los Tribunales Doña Natalia Delgado Pérez-Iñigo, actuando en nombre y representación de Inocencio. Se formulan cuatro motivos de recurso, si bien los motivos segundo y tercero se enuncian y desarrollan de forma conjunta, y son los siguientes:

1) Infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el artículo 24 de la Constitución, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia, a un proceso con todas las garantías, a la tutela judicial efectiva y al principio in dubio pro reo.

2) Infracción de Ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del artículo 183.1 y 2 del Código Penal e indebida inaplicación del artículo 183.1 del mismo cuerpo legal.

3) Infracción de Ley, al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la apreciación de la prueba.

CUARTO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, interesó la inadmisión del recurso.

QUINTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Marchena Gómez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por razones de sistemática, se analizarán conjuntamente, los motivos primero y cuatro ya que, verificado su contenido, se constata que coinciden en denunciar vulneración del derecho a la presunción de inocencia por falta de prueba de cargo y disconformidad con los hechos probados por errónea valoración de la prueba.

  1. Denuncia el peso probatorio otorgado a la prueba pericial psicológica y aduce que, más allá de las consideraciones forenses, no existe prueba alguna de la veracidad y credibilidad del testimonio de los menores. Considera, asimismo, que no ha quedado acreditado el ánimo libidinoso, así como la fuerza o violencia empleada y que el testimonio de los menores no reúne los requisitos exigidos por la jurisprudencia de esta Sala para ser considera prueba apta para enervar la presunción de inocencia, al haber incurrido en contradicciones. Se añade que no se ha tenido en cuenta la versión exculpatoria del acusado y que las dudas razonables sobre la veracidad de los testimonios incriminatorios deben resolverse en aplicación del principio in dubio pro reo.

  2. Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio, la reforma de La ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.

    En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.

    En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del art. 885 de la ley procesal penal. Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.

    Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los artículos 884 y 885 LECRIM. Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del artículo 885 LECRIM, sensu contrario). Ello permitiría a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que prima facie podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación.

    Como hemos declarado en STS 106/2018, de dos de marzo, respecto a la valoración de la credibilidad del testimonio de la víctima, el control casacional no puede referirse a la posible existencia de alternativas a comparar con la sentencia que se recurre, sino que lo determinante para el éxito de la pretensión revisora ha de concretarse en la racionalidad de la convicción que el Tribunal de instancia realiza sobre ese testimonio, esto es, comprobar si la valoración es racional.

    En cuanto al principio "in dubio pro reo", el Tribunal Constitucional recuerda en la sentencia nº 16/2000 que "a pesar de las relaciones entre el principio de presunción de inocencia y el principio in dubio pro reo, puestas de relieve de forma reiterada por este Tribunal desde las Sentencias 31/1981, de 28 de julio y 13/1982, de 1 de abril, y aunque uno y otro sean manifestación de un genérico favor rei, existe una diferencia sustancial entre ambos: el principio in dubio pro reo sólo entra en juego cuando exista una duda racional sobre la real concurrencia de los elementos del tipo penal, aunque se haya practicado una prueba válida con cumplimiento de las correspondientes garantías procesales", es decir, implica la existencia de una prueba contradictoria que los Jueces, de acuerdo con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal valoran, y si como consecuencia de esa valoración se introduce un elemento de duda razonable y lógico respecto de la realidad de los hechos deben absolver.

  3. En el caso, se declara probado, en síntesis, que Inocencio, nacido el día NUM000 de 1997, con pasaporte de Venezuela, en situación irregular en España y sin antecedentes penales, el día 10 de noviembre de 2017 por la tarde, se hallaba en las inmediaciones de la salida del supermercado DIRECCION001 de la localidad de DIRECCION002, cuando se encontró con la menor Ruth., de 13 años (nacida el día NUM001 de 2003), a quien conocía de unos días antes, y su amigo, el también menor Jose María., de 12 años (nacido el día NUM002 de 2004), acordando dirigirse, el primero en bicicleta y los menores caminando, a la zona de DIRECCION003 de dicha localidad para ver la lluvia de estrellas, siendo las 21.00 horas.

    Al llegar a una de las estaciones del DIRECCION003 se sentaron en un muro próximo para observar el cielo en la oscuridad, momento en el que el acusado, de manera sorpresiva y guiado por el ánimo de satisfacer sus deseos sexuales, agarró por la cintura a la menor Ruth., sentándola sobre él e impidiendo que se moviera al bloquearla contra la pared, para levantarle la camiseta y el sujetador y comenzar a tocarle los pechos y a chupárselos, diciéndole Ruth., asustada, que parara y que la dejara.

    El menor Jose María., al percatarse de la situación, se aproximó para tratar de ayudar a su amiga, tomándole el acusado por el pelo con violencia, aproximando su cara a su pene, tras bajarse el pantalón, para obligarle a chupárselo, sin llegar a introducir su pene en la boca; pero como quiera que el menor se resistía, el acusado le agarró con fuerza de la mano y le obligó a masturbarle, hasta que eyaculó.

    En ese momento los menores, atemorizados, abandonaron el lugar. Los menores denunciaron los hechos el día 15 de noviembre de 2017, tras atreverse la menor Ruth. a contar lo sucedido a una profesora del instituto.

    En las alegaciones del recurso, el recurrente hace una valoración de la prueba personal discordante con la de la sentencia apelada. La sentencia del Tribunal Superior de Justicia considera que las manifestaciones de los menores son coherentes y persistentes en cuanto al núcleo esencial de la conducta denunciada, no se observa la existencia de un móvil espurio ni enemistad y, tal y como precisó la Audiencia Provincial, no se observó que los menores trataran de enfatizar en su relato acciones que pudieran empeorar o agravar la situación del acusado.

    El órgano de apelación analiza la cuestión planteada por el recurrente en torno al peso probatorio otorgado a los informes periciales psicológicos y a las contradicciones en las que, a su entender, incurrieron, y concluye que los menores prestaron declaración en el Plenario de forma coherente, pese a su corta edad, y relataron de forma coincidente, sobre los aspectos nucleares de la conducta sometida a enjuiciamiento.

    Además, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia señala que consta como dato corroborador de ambos testimonios el informe de la psicóloga forense Joana Bofí Alvarado, y su ratificación en el Plenario, en tanto considera que ambos relatos resultan "probablemente creíbles". En este sentido, y al respecto del testimonio prestado por la menor Ruth., se descarta la presencia de cualquier móvil espurio e influencia de sugestión en cuanto a la narración de los hechos, que se exponen con firmeza y que no apuntan al seguimiento de ningún guion establecido. En cuanto a la menor, el informe contempla, asimismo, las secuelas derivadas de los hechos que se concretan en malestar y en un bajo rendimiento escolar. En lo atinente al testimonio prestado por el menor Jose María., se descarta, asimismo, la presencia de cualquier móvil espurio, se destaca la firmeza del relato, sin atisbo de sugestión y se concretan las secuelas en la necesidad de recibir ayuda psicológica.

    En último lugar, el órgano de apelación refrenda los pronunciamientos alcanzados en la instancia al referir que los testimonios prestados por los menores resultan igualmente corroborados por las declaraciones de los profesores del Instituto a quienes la menor contó lo sucedido, Carla, Raimundo y Consuelo; así como por el informe del Departamento de Biología del Servicio de Criminalística de la Guardia Civil, en el que se contienen las conclusiones acerca del hallazgo de semen y restos orgánicos coincidentes con el perfil genético del acusado en el pantalón del menor Jose María.

    En definitiva, la Sala de apelación hacía constancia de la existencia de prueba de cargo bastante, fundamentada en las declaraciones de los menores, corroboradas por los informes periciales mencionados y por la prueba testifical adicional, que fue considerada por el Tribunal a quo como subjetivamente creíbles, objetivamente verosímiles y convincentes, y en cuya valoración no se aprecian signos de arbitrariedad.

    La valoración de la prueba practicada por el Tribunal de apelación se ajusta a las reglas de la lógica y a las máximas de la experiencia, por lo que merecen su refrendo. Ha existido prueba de cargo bastante, recordando esta Sala, en numerosas ocasiones, que la declaración de la víctima puede constituir prueba de cargo bastante cuando se practica con las debidas garantías procesales y, como se ha indicado, no existen indicios que apunten a una valoración irracional, absurda o arbitraria.

    Lo que se cuestiona por el recurrente es la credibilidad que el juzgador otorga a las víctimas, pero la credibilidad o fiabilidad que el órgano juzgador conceda a aquéllas y a quienes en una u otra condición procesal deponen ante el Tribunal constituye parte esencial de la valoración de esta clase de pruebas de naturaleza personal, y por ello no son revisables en casación ( STS 23-5-02). Como hemos declarado en STS 106/2018, de 2 de marzo, respecto a la valoración de la credibilidad del testimonio de la víctima, el control casacional no puede referirse a la posible existencia de alternativas a comparar con la sentencia que se recurre, sino que lo determinante para el éxito de la pretensión revisora ha de concretarse en la racionalidad de la convicción que el tribunal de instancia realiza sobre ese testimonio, esto es, comprobar si la valoración es racional.

    También dijimos en la STS 773/2013, de 21 de octubre, que: "La defensa parece exigir a la víctima una rigidez en su testimonio que, de haber existido, sí que podría ser interpretada como una preocupante muestra de fidelidad a una versión elaborada anticipadamente y que se repite de forma mecánica, una y otra vez, con el fin de transmitir al órgano jurisdiccional una sensación de persistencia en la incriminación. Algunos de los precedentes de esta Sala ya se han ocupado de reproches similares en casos de esta naturaleza. Y hemos precisado en numerosas ocasiones que la persistencia no exige una repetición mimética, idéntica o literal de lo mismo sino la ausencia de contradicciones en lo sustancial y en lo relevante. No son faltas de persistencia el cambio del orden en las afirmaciones, ni las sucesivas ampliaciones de éstas cuando no se afecta la coherencia y la significación sustancial de lo narrado; ni la modificación del vocabulario o de la sintaxis, es decir de las formas expresivas, cuando con unas u otras se dice lo mismo; ni los cambios en lo anecdótico o en lo secundario cuando solo implican falta de certeza en lo accesorio, pero no en lo principal que es lo que por su impacto psicológico permanece en la mente de la víctima, salvo en los casos en que los cambios narrativos de lo secundario evidencien tendencia a la fabulación imaginativa, valorable en el ámbito de la credibilidad subjetiva (cfr. SSTS 511/2012, 13 de junio; 238/2011, 21 de marzo; 785/2010, 30 de junio y ATS 479/2011, 5 de mayo, entre otras). Y es que la prueba testifical, de forma coherente con el sistema de libre valoración de la prueba que inspira nuestro proceso, no se acomoda a unos rígidos clichés valorativos que actúen como inderogables presupuestos metódicos para la apreciación probatoria. La consolidada línea jurisprudencial que ofrece unas pautas basadas en la ausencia de incredibilidad subjetiva o en la persistencia de la incriminación, nunca ha perseguido convertir una prueba sometida, como todas, a la libre -y motivada- valoración, en una prueba legal. Esas pautas no tienen otra finalidad que la puramente didáctica, con el fin de ordenar y sistematizar el contacto de las Audiencias con una fuente de prueba tan relevante en el proceso penal (cfr. STS 1070/2011,13 de octubre)."

    En último lugar, y en relación a la queja formulada en torno al peso probatorio que se concede a la prueba pericial, procede recordar que, como hemos mantenido entre otras, en la sentencia 19/2020, de 28 de enero, la prueba pericial, como destaca la doctrina, es una prueba de apreciación discrecional o libre y no legal o tasada, por lo que, desde el punto de vista normativo, la ley precisa que "el Tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica" ( art. 348 de la LEC), lo cual, en último término, significa que la valoración de los dictámenes periciales es libre para el Tribunal, como, con carácter general, se establece en el art. 741 de la LECrim. para toda la actividad probatoria ("el Tribunal, apreciando según su conciencia, las pruebas practicadas en el juicio, las razones expuestas por la acusación y la defensa y lo manifestado por los mismos procesados, dictará sentencia"), sin que pueda olvidarse, ello no obstante, la interdicción constitucional de la arbitrariedad de los poderes públicos ( art. 9.3 C.E.). El Tribunal es, por tanto, libre a la hora de valorar los dictámenes periciales; únicamente está limitado por las reglas de la sana crítica -que no se hallan recogidas en precepto alguno, pero que, en definitiva, están constituidas por las exigencias de la lógica, los conocimientos científicos, las máximas de la experiencia y, en último término, el sentido común- las cuáles, lógicamente, le imponen la necesidad de tomar en consideración, entre otros extremos, la dificultad de la materia sobre la que verse el dictamen, la preparación técnica de los peritos, su especialización, el origen de la elección del perito, su buena fe, las características técnicas del dictamen, la firmeza de los principios y leyes científicas aplicados, los antecedentes del informe (reconocimientos, períodos de observación, pruebas técnicas realizadas, número y calidad de los dictámenes obrantes en los autos, concordancia o disconformidad entre ellos, resultado de la valoración de las otras pruebas practicadas, las propias observaciones del Tribunal, etc.); debiendo éste, finalmente, exponer en su sentencia las razones que le han impulsado a aceptar o no las conclusiones de la pericia ( SSTS. 1102/2007, de 21.12., 607/2010, de 30.06.)

    No se trata de pruebas que aporten aspectos fácticos, sino criterios que auxilian al órgano jurisdiccional en la interpretación y valoración de los hechos, sin modificar las facultades que le corresponden en orden a la valoración de la prueba. Por otro lado, su carácter de prueba personal no debe perderse de vista cuando la prueba pericial ha sido ratificada, ampliada o aclarada en el acto del juicio oral ante el Tribunal, pues estos aspectos quedan entonces de alguna forma afectados por la percepción directa del órgano jurisdiccional a consecuencia de la inmediación ( SSTS. 5.6.2000, 5.11.2003, 937/2007, de 28.11).

    En el presente caso, el pronunciamiento condenatorio se asienta sobre la valoración del testimonio prestado por los menores, a los que ambas Salas otorgan plena credibilidad y que son, en este sentido, aptos para integrar prueba de cargo con la entidad suficiente para destruir la presunción de inocencia del acusado.

    Por lo demás, no puede atenderse la pretendida aplicación del principio "in dubio pro reo", en tanto que ninguno de los Tribunales se ha planteado duda alguna sobre actos realizados por el acusado.

    A la vista de lo indicado, se constata que el recurrente se limita a reiterar el contenido de la impugnación desarrollada en la apelación. En consecuencia, la cuestión carece de relevancia casacional, en la medida en que no alega ni plantea argumentos distintos de los ya esgrimidos con anterioridad, que permitan a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación. Especialmente teniendo en cuenta que la impugnación de la sentencia de la primera instancia ha recibido por parte del órgano de apelación una respuesta lógica, motivada y razonable y que respeta la reiterada jurisprudencia sobre el particular (que se cita y aplica adecuadamente en tal resolución).

    Procede, pues, inadmitir los presentes motivos, de conformidad con el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEGUNDO

Los motivos segundo y tercero se formulan y desarrollan conjuntamente por infracción de Ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del artículo 183.1 y 2 del Código Penal e indebida inaplicación del artículo 183.1 del mismo cuerpo legal.

  1. Sostiene que, pese a que el acusado reconoció algunos de los actos por los que fue acusado, no hay prueba de cargo suficiente que permita tener por acreditada la violencia e intimidación y, por ende, que permita la aplicación del subtipo agravado. Reitera que las declaraciones de los menores son contradictorias y que se ha vulnerado su derecho a la presunción de inocencia por errónea valoración de la prueba.

  2. Esta Sala ha recordado, en reiteradas ocasiones, que la vía del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, solamente permite verificar si el Tribunal de instancia ha interpretado y aplicado correctamente los preceptos pertinentes, pero siempre en relación con los hechos que, previamente, se han declarado probados, sin prescindir de ninguno de ellos y sin añadir otros diferentes. La pretensión de tener en cuenta hechos que no han sido declarados probados o de prescindir de la narración fáctica que ha efectuado el Tribunal, conduce a la inadmisión del motivo, y ya en este trámite a su directa desestimación. ( STS 297/2017, de 26 de abril).

    En relación con la queja formulada procede recordar la STS 216/2019, de 24 de abril, en la que hemos dicho que en el delito de abuso sexual el consentimiento se encuentra viciado como consecuencia de las causas legales diseñadas por el legislador, y en el delito de agresión sexual, la libertad sexual de la víctima queda neutralizada a causa de la utilización o el empleo de violencia o intimidación. Dicho de otro modo, el delito de abuso sexual supone un consentimiento viciado por las causas tasadas en la ley, y por eso el Código Penal se expresa disponiendo que "se consideran abusos sexuales no consentidos" los que hemos reseñado con anterioridad. En todos ellos, la víctima o era incapaz de negarse a mantener cualquier tipo de relación sexual o se encontraba en una posición que le coartaba su libertad.

    En el delito de agresión sexual, tampoco se consiente libremente, pero aquí el autor se prevale de la utilización de fuerza o intimidación (vis phisica o vis moral), para doblegar la voluntad de su víctima. El autor emplea fuerza para ello, aunque también colma las exigencias típicas la intimidación, es decir, el uso de un clima de temor o de terror que anula su capacidad de resistencia, a cuyo efecto esta Sala Casacional siempre ha declarado que tal resistencia ni puede ni debe ser especialmente intensa. Basta la negativa por parte de la víctima, pues para el delito de agresión sexual es suficiente que el autor emplee medios violentos o intimidatorios. Por eso hemos declarado en STS 953/2016, de 15 de diciembre, que la intimidación empleada no ha de ser de tal grado que presente caracteres irresistibles, invencibles o de gravedad inusitada. Basta que sea suficiente y eficaz en la ocasión concreta para alcanzar el fin propuesto, paralizando o inhibiendo la voluntad de resistencia de la víctima y actuando en adecuada relación causal, tanto por vencimiento material como por convencimiento de la inutilidad de prolongar una oposición de la que -sobre no conducir a resultado positivo-, podrían derivarse mayores males.

    En cualquier caso, el delito de agresión sexual requiere violencia o intimidación, pero en modo alguno que se ocasionen lesiones a la víctima. La ausencia de señales físicas en el cuerpo de la persona ofendida o de otros signos externos, según tiene declarado esta Sala, no empece para la existencia del delito la agresión sexual, que ofrece muchas facetas, muchas posibilidades y muchas variedades, dentro de las cuales no es imprescindible que la violencia y la intimidación lleven consigo lesiones ( STS 686/2005, de 2 de junio, entre otras).

  3. El Tribunal de apelación, citando y aplicando de forma correcta la Jurisprudencia de esta Sala, considera la existencia de violencia tipificadora del delito de agresión sexual en relación con los hechos de los que fueron víctimas los menores.

    En efecto, la violencia ha de estar orientada a conseguir la ejecución de actos de contenido sexual y equivale a acometimiento, coacción o imposición material, al empleo de cualquier medio físico para doblegar la voluntad de la víctima y debe ser apreciada cuando sea idónea y adecuada para impedir a la víctima desenvolverse en su libre determinación, atendiendo a las circunstancias personales y fácticas concurrentes en el caso concreto. En el caso examinado, y conforme se recoge en el relato de hechos probados y se analiza por el Tribunal Superior de Justicia, el acusado consigue realizar la conducta por la que ha sido condenado en relación con la menor Ruth. tras vencer su resistencia y la oposición manifestada por la menor desde el inicio, empleando para ello la fuerza necesaria con la que impide que la menor, a la que había sentado sobre su cintura, se moviera, bloqueándola contra la pared y con la que consigue tocar y besar sus partes íntimas por debajo de sus ropas. En relación con el menor Jose María., el uso de la fuerza se manifiesta en la desplegada para mantenerlo en el lugar de los hechos obligándole a practicarle una felación, agarrándole la cabeza y sujetándole con las piernas; fuerza con la que consiguió su objetivo pues, tal y como acertadamente destaca el Tribunal Superior de Justicia, después de coger con fuerza la mano del menor y obligarle a practicarle una felación, eyaculó y le soltó.

    No puede obviarse, asimismo, que tal y como hemos analizado en el fundamento jurídico anterior, ambas Salas otorgan plena credibilidad al relato de hechos expuesto por los menores, quienes refieren de forma constante y persistente, su rechazo a la conducta desplegada por el acusado y relatan la forma en la que intentaron vencer la fuerza con la que éste doblegó sus voluntades.

    En definitiva, mientras que en el delito de abuso sexual el consentimiento se obtiene de forma viciada o se aprovecha el estado de incapacidad para obtenerlo, en la agresión sexual la voluntad del autor se impone por la fuerza, bien ésta sea violenta bien lo sea de carácter intimidatorio; tal y como acontece en la conducta enjuiciada.

    Por ello procede inadmitir los presentes motivos, de conformidad con el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:

    .......................

    .......................

    .......................

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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