SAP Barcelona 255/2021, 29 de Marzo de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Marzo 2021
Número de resolución255/2021

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN DÉCIMA

Rollo de Sala Sumario nº 9/2019

Sumario nº 1/2019

Juzgado de Instrucción núm. 4 de DIRECCION000

S E N T E N C I A Nº

Ilmas e Ilmo Magistradas/o

Sra. MONTSERRAT COMAS D'ARGEMIR CENDRA

Sr. JOSÉ ANTONIO LAGARES MORILLO

Sra. INMACULADA VACAS MÁRQUEZ

Barcelona, a veintinueve de marzo de dos mil veintiuno.

VISTA en juicio oral y público ante la Sección Décima de esta Audiencia Provincial, la presente causa tramitada por los cauces del procedimiento sumario ordinario por tres presuntos delitos de agresión sexual a menor de 16 años, seguida contra Evelio, con NIE NUM000, nacido el NUM001 de 1990 en Marruecos, hijo de Florentino y Filomena, representado por la Procuradora Susana Fernández Isart y defendido por el Letrado Jordi Navarro Boixader. Ha sido parte el Ministerio Fiscal ejerciendo la acusación pública y Gloria ejerciendo la acusación particular, como representante legal de su hija menor de edad Josef‌ina, representada por la Procuradora Elisabet Jorquera Mestres y asistido por el Letrado Carles Cardelús De Balle. Ha sido designado Magistrado ponente el Ilmo. Sr. José Antonio Lagares Morillo, quien expresa la decisión unánime del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La presente causa se incoó en virtud de atestado dando lugar a las Diligencias Previas nº 76/2017 tramitadas por el Juzgado de Instrucción nº 1 de DIRECCION000, que fueron inhibidas al Juzgado de Instrucción nº 4 de DIRECCION000 registrándose como Diligencias Previas nº 133/2017, que posteriormente, mediante auto de 14 de enero de 2019 se transformaron en el sumario nº 1/2019 de ese mismo Juzgado que dictó auto de procesamiento contra Evelio el 14 de enero de 2019 y, seguidamente, tras recibirle declaración indagatoria, dictó auto de conclusión del sumario el 8 de marzo de 2019 (aunque erróneamente se hace constar la fecha de 14 de enero de 2019), recibiéndose las actuaciones en este Tribunal, donde se designó Magistrado Ponente al Ilmo. Sr. José Antonio Lagares Morillo, el cual conf‌irmó el auto de conclusión del sumario y decretó la apertura del juicio oral contra el procesado. El Fiscal calif‌icó los hechos como constitutivos de un delito de agresión sexual a menor de 16 años previsto y penado en el art. 183.3 en relación al art. 183.2 del CP en su redacción dada por la LO 1/2015 de 30 de marzo, del que consideró autor al acusado, no concurriendo en él ninguna circunstancia modif‌icativa de la responsabilidad criminal y solicitando se le imponga la pena de 13

años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como la pena de prohibición de aproximación a menos de 1000 metros de Josef‌ina, de su domicilio, lugar de trabajo o lugares frecuentados por la misma, así como la pena de prohibición de comunicación con ella por cualquier medio durante un período de 14 años, y la medida de libertad vigilada por un período de 8 años a ejecutar con posterioridad a la pena privativa de libertad. Igualmente interesó su condena al pago de las costas procesales. Por su parte, la acusación particular calif‌icó los hechos como constitutivos de tres delitos de agresión sexual a una menor de 16 años previstos y penados en el art. 183.3 en relación al art. 183.2 del CP en su redacción dada por la LO 1/2015 de 30 de marzo o, subsidiariamente, como un delito continuado de agresión sexual a menor de 16 años previsto y penado en el art. 183.3 en relación al art. 183.2 del CP y el art. 74 del CP, considerando autor de los mismos al procesado respecto del que no apreció la concurrencia de ninguna circunstancia modif‌icativa de la responsabilidad criminal, interesando su condena, de serlo por los tres delitos, a la pena, por cada uno de ellos, de 13 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y en caso de ser condenado por el delito continuado a la pena de 18 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como, en ambos casos a la pena de prohibición de aproximación a menos de 1000 metros de Josef‌ina, de su domicilio, lugar de trabajo o lugares que frecuente habitualmente la misma, así como la pena de prohibición de comunicación con ella por cualquier medio durante un período, en ambos casos, de 14 años, y la medida de libertad vigilada por un período de 8 años que deberá cumplirse tras haberse cumplido la pena privativa de libertad. Igualmente interesó su condena al pago de las costas procesales, y a indemnizar a la menor en

30.000 euros por daños morales, más los intereses del art. 576 de la LEC. Por su parte, la defensa el procesado manifestó su disconformidad con las conclusiones del Fiscal y de la acusación particular, interesando la libre absolución del mismo con todos los pronunciamientos favorables.

SEGUNDO

Admitidas las pruebas propuestas por las acusaciones y la defensa que se estimaron pertinentes, se señaló la fecha para el comienzo de las sesiones del Juicio Oral que tuvo lugar f‌inalmente, tras una primera suspensión, el pasado 22 de marzo de 2021 en sesión única y con la asistencia del procesado.

TERCERO

Abierta la sesión del acto del juicio, la acusación particular propuso como nueva prueba a practicar en el acto del juicio la declaración testif‌ical de Mónica y documental consistente en sendos informes de asistencia de las Unidades de Psiquiatría y Psicología del Consorcio Hospitalario de DIRECCION000 referidos a la víctima que fueron admitidas con la oposición de la defensa del procesado y la oposición formal del Ministerio Fiscal, y conocidas por el procesado las peticiones de las acusaciones y su defensa, se practicó la prueba propuesta y admitida, consistente en el interrogatorio del procesado, diversa testif‌ical y pericial informática y médico-forense, y documental por reproducida y ala aportada en el acto del juicio, con el resultado que obra en el correspondiente soporte de grabación audiovisual.

CUARTO

En el trámite de conclusiones, el Ministerio Fiscal elevó a def‌initivas sus conclusiones provisionales formuladas en su escrito de acusación pero añadiendo una petición de condena del procesado a indemnizar en concepto de responsabilidad civil a la menor Josef‌ina en la suma de 3.000 euros por daños morales. Por su parte, la acusación particular elevó a def‌initivas las conclusiones provisionales formuladas en su escrito de acusación. En el mismo trámite, la defensa del procesado concluyó solicitando su libre absolución con las consecuencias legales inherentes a tal pronunciamiento, elevando a def‌initivas las conclusiones formuladas en su escrito de defensa, dándose la última palabra al procesado, de la que no hizo uso, y declarándose f‌inalmente el juicio visto para sentencia.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

Queda probado que sobre las 15:49 horas del 5 de marzo de 2017, Evelio, ciudadano de nacionalidad marroquí, mayor de edad y sin antecedentes penales en ese momento, y con permiso de residencia de larga duración y para trabajar en España, contactó por Instagram con Josef‌ina, que por aquel entonces contaba con 13 años de edad, y a la que no conocía con anterioridad, y después de intercambiar varios mensajes quedaron para verse esa misma tarde en la población en la que residía la menor, DIRECCION001

, hasta donde aquel se desplazó en su automóvil llegando sobre las 18:30 horas al sitio convenido que eran las piscinas municipales.

SEGUNDO

Queda probado que tras saludarse e intercambiar pocas palabras, se besaron, y el procesado, consciente de que la chica con la que había quedado era menor de 16 años, con ánimo de satisfacer sus deseos sexuales, se bajó los pantalones y los calzoncillos para que la menor le practicara una felación, a lo que esta accedió, para seguidamente, y evitar ser observados, introducirse ambos en el vehículo del procesado y desplazarse en él hasta la zona próxima a las pistas de pádel donde lo detuvo, momento en que el procesado se bajó de nuevo los pantalones y calzoncillos e hizo lo propio con las prendas íntimas de la menor, a la que

penetró vaginalmente sin que haya quedado acreditado que para conseguirlo Evelio emplease la fuerza física o la presionara o coartara para tal f‌in.

TERCERO

Queda probado que, como quiera que se aproximaba gente, el procesado desplazó su vehículo a una zona más apartada, y tras detenerlo allí, volvió a penetrarla vaginalmente y también analmente, sin que tampoco haya quedado acreditado que para conseguirlo el procesado empleara la fuerza física o atemorizara o coartara a la menor, hasta que f‌inalmente eyaculó y abandonó la población en su vehículo dejando a la menor allí.

CUARTO

Queda probado que al tiempo de los hechos, y desde los seis años de edad, Josef‌ina recibía tratamiento psicológico en el Centro de Salud Mental Infantil y Juvenil del Hospital de DIRECCION000 por problemas conductuales, alteraciones emocionales, conf‌lictos interpersonales tras la ruptura matrimonial de sus padres, conductas autolesivas y trastorno de DIRECCION002, que se vieron agravados tras los hechos denunciados.

QUINTO

Queda probado que Josef‌ina está diagnosticada de trastorno del comportamiento no especif‌icado y trastorno de la lecto-escritura con un cociente intelectual normal que no modif‌ican sus capacidades intelectivas y volitivas, las cuales se encontraban indemnes a fecha de 12 de julio de 2017, sin que haya quedado probado que dichos trastornos se viesen agravados por los hechos denunciados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En primer lugar, vamos a dar respuesta documentada y fundamentada a la oposición formulada por la defensa del procesado a la admisión de la prueba...

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