ATS 351/2020, 5 de Marzo de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha05 Marzo 2020
Número de resolución351/2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 351/2020

Fecha del auto: 05/03/2020

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION (P)

Número del procedimiento: 10646/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

Procedencia: Audiencia Provincial de Alicante. (Sección 3ª)

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

Transcrito por: LGCA/MGP

Nota:

RECURSO CASACION (P) núm.: 10646/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 351/2020

Excmos. Sres.

  1. Manuel Marchena Gómez, presidente

  2. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

  3. Vicente Magro Servet

En Madrid, a 5 de marzo de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección Tercera), se ha dictado sentencia de 5 de abril de 2019, en los autos del Rollo de Sala 104/2018, dimanantes del procedimiento abreviado 2178/2017, procedente del Juzgado de Instrucción número 6 de Alicante, por la que se condena a Juan Ramón, como autor, criminalmente responsable, de un delito de producción y distribución de material pornográfico con utilización de menores de edad, de carácter degradante y vejatorio, previsto en los artículos 189.1º b) y 189.3º b) del Código Penal, en su redacción anterior a la introducida por la Ley Orgánica 1/2015, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis años de prisión, con la accesoria legal correspondiente, e inhabilitación especial para empleo o cargo público u oficio relacionado con menores de edad, por tiempo de seis años; como autor de seis delitos de producción y distribución de material pornográfico con utilización de menores de dieciséis años, de carácter degradante y vejatorio, previsto en los artículo 189.1º b) y 189.2 a y b) del Código Penal, en su redacción anterior a la Ley 1/2015, a la pena de seis años de prisión, por cada uno de ellos, con la accesoria legal correspondiente, con libertad vigilada por tiempo de seis años e inhabilitación especial para cualquier profesión y oficio, sea o no retribuido, que conlleve contacto regular y directo con menores, por tiempo de nueve años, por cada uno de ellos; como autor, criminalmente responsable, de ocho delitos de producción y distribución de material pornográfico con utilización de menores de edad, de carácter degradante o vejatorio, previsto en los artículos 189.1º b) y 189.2º b) del Código Penal, en su redacción anterior a la Ley Orgánica 1/2015, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena, por cada uno de ellos, de seis años de prisión, con la accesoria legal correspondiente, libertad vigilada por tiempo de seis años e inhabilitación especial para cualquier profesión y oficio, sea o no retribuido, que conlleve contacto regular y directo con menores de edad, por tiempo de nueve años; como autor criminalmente responsable, de tres delitos de producción y distribución de material pornográfico con utilización de menores de edad, previsto en el artículo 189.1º b), del Código Penal, en su redacción anterior a la Ley Orgánica 1/2015, a la pena, por cada uno de ellos, de dos años de prisión, con la accesoria legal correspondiente, libertad vigilada por tiempo de cuatro años e inhabilitación especial para empleo o cargo público, profesión y oficio relacionados con menores de edad, por tiempo de dos años; como autor de once delitos de producción y distribución de material pornográfico, con utilización de menores de edad, previsto en el artículo 189.1º b) y 189.2º a) del Código Penal, en su redacción anterior a la Ley Orgánica 1/2015, a la pena de seis años de prisión, por cada uno de ellos, con la accesoria legal correspondiente, libertad vigilada de seis años e inhabilitación especial para cualquier profesión y oficio, sea o no retribuido, que conlleve contacto regular y directo con menores de edad, por tiempo de nueve años; y como autor, criminalmente responsable, de nueve delitos de producción y distribución de material pornográfico con utilización de menores de edad, previsto en el artículo 189.1º del Código Penal, en su redacción anterior a la Ley Orgánica 1/2015, a la pena de dos años de prisión, por cada uno de ellos, con la accesoria legal correspondiente, libertad vigilada por tiempo de cuatro años e inhabilitación especial para cualquier profesión y oficio, sea o no retribuido, que conlleve contacto regular y directo con menores de edad por tiempo de cinco años, así como al pago de las costas procesales.

SEGUNDO

Contra la sentencia anteriormente citada, Juan Ramón formuló recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, que dictó sentencia de 16 de septiembre de 2019, en el recurso de apelación número 96/2019, desestimándolo íntegramente.

TERCERO

Contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, Juan Ramón, bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Doña Mirna Gisel Moscoso Arrúa, formula recurso de casación con base en el siguiente motivo:

  1. - Al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de ley, por inaplicación indebida del artículo 21.1º, en relación con el artículo 20.1º, ambos del Código Penal, y por inaplicación indebida del artículo 21.7º en relación con el artículo 21.4º del mismo texto legal y por inaplicación indebida del artículo 66.1º.2º del Código Penal.

CUARTO

Remitidas las actuaciones para informe de las partes personadas, el Ministerio Fiscal, solicitó la inadmisión del recurso.

QUINTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es ponente de la presente resolución el Excelentísimo Señor Magistrado Don Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Como único motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de ley por inaplicación indebida del artículo 21.1º, en relación con el artículo 20.1º, ambos del Código Penal, y por inaplicación indebida del artículo 21.7º en relación con el artículo 21.4º del mismo texto legal y por inaplicación indebida del artículo 66.1.2 del código penal.

  1. Aduce que se han inaplicado indebidamente las atenuantes de los artículos 21.1º, en relación con el artículo 20.1º del Código Penal, y la del artículo 21.7º en relación con el artículo 21.4º del mismo texto legal. Sostiene que debería haberse apreciado la atenuante del artículo 21.1º del Código Penal con base en los informes periciales practicados, en especial los psiquiátricos, aportados por su defensa, y con base en sus propias declaraciones. Considera que quedó acreditado que padece un trastorno psicótico, que afecta a sus facultades intelectivas y volitivas, aunque sea parcialmente.

    Por otra parte, denuncia que no se haya valorado por el órgano de apelación el informe médico pericial expedido por la doctora Tania., por considerarlo extemporáneo, cuando es de fecha posterior a la interposición del recurso de apelación y, por lo tanto, constituye documentación nueva, que no se pudo aportar con anterioridad.

    En segundo lugar, aduce que solicitó en su escrito de conclusiones definitivas la aplicación de la atenuante de colaboración con la Justicia. En apoyo de su pretensión, indica que el instructor del atestado manifestó en el acto del juicio que había facilitado las contraseñas, favoreciendo de forma sustancial el transcurso de la investigación. Además, indicó, que el recurrente mostró en todo momento una actitud colaboradora y que aportó información sustancial para continuar la investigación. Por ello, estima que su aportación al esclarecimiento de los hechos fue relevante y eficaz.

  2. Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio, la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.

    En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.

    En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del art. 885 de la ley procesal penal. Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.

    Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los artículos 884 y 885 Ley de Enjuiciamiento Criminal. Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del artículo 885 Ley de Enjuiciamiento Criminal, sensu contrario). Ello permitiría a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones, que prima facie podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación.

  3. El Tribunal Superior de Justicia confirmó la estimación realizada por la Audiencia Provincial, considerando que no concurría ninguna circunstancia atenuante, ni relacionada con una merma de las capacidades cognitivas del acusado, por la vía de la eximente incompleta por alteración psíquica, ni relacionada con una posible colaboración con la Justicia que propiciase la aplicación, aunque fuese por vía analógica, de la atenuante del artículo 21.7º del Código Penal.

    Respecto de la primera pretensión, rechazaba las alegaciones de la parte recurrente, señalando que se basaban, fundamentalmente, en una crítica parcial de la valoración de la prueba pericial practicada en el acto de la vista oral por el Tribunal de instancia, intentando hacer que primase el informe de parte sobre los restantes practicados, y, especialmente, sobre el emitido por el médico forense y, al tiempo, jefe del Servicio de Psiquiatría del Instituto de Medicina Legal.

    La Sala de apelación subrayaba que el órgano de instancia había justificado las razones para atribuir mayor credibilidad al informe emitido por el médico forense, indicando que se sustentaba no sólo en sus propias percepciones sino en las conclusiones de los informes médicos elaborados en el Centro Penitenciario, en los que se hacía constar que no se le apreciaba al acusado "ninguna patología psicótica y sí complejos relacionados con la personalidad". A mayor abundamiento, señalaba el Tribunal de apelación que el propio informe, en el que pretendía sustentar su pretensión la defensa del recurrente, simplemente, hablaba de un trastorno atenuado de psicosis. Finalmente, hacía constar que la Sala de instancia hacía referencia a otra serie de factores, que respaldaban su estimación de que el acusado no tenía sus facultades cognitivas y volitivas mermadas, y, así, citaba su formación y capacidad intelectual elevada y su reconocimiento, al menos, implícito, de la trascendencia de los actos practicado sobre las menores.

    Por otra parte, el Tribunal de apelación confirmaba su previa desestimación de la aportación, tras la formulación del recurso de apelación, de otro informe pericial psiquiátrico, emitido por la doctora Tania. La Sala de apelación ponía de manifiesto su extemporaneidad evidente, toda vez que el propio recurso se había anunciado sin petición de práctica de prueba. Se trataba, por lo tanto, de una prueba que no se correspondía con los supuestos admitidos para proposición en el trámite de apelación y que, además, implicaba su ausencia de sometimiento a contradicción y, por ende, la consiguiente indefensión de las restantes partes.

    En lo que se refería a la segunda de las pretensiones del recurrente, esto es, el reconocimiento por vía analógica de la atenuante de colaboración, el Tribunal Superior se remitía, en primer término, al propio relato de hechos probados, como lo preceptúa inapelablemente el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que no reflejaba en absoluto la base fáctica para el reconocimiento de la atenuante solicitada. No obstante, y entrando en el fondo, la Sala de apelación destacaba que la nota que permitía y abría la puerta al reconocimiento de la apreciación de la atenuante de colaboración tardía con la justicia era su utilidad y, en tal sentido, se reflejaba en la resolución de instancia, que, aunque era cierto que el acusado había facilitado la contraseña de los dispositivos que poseía, las pruebas testificales y periciales en su contra eran abrumadoras y, por lo tanto, su aportación fue inútil e ineficaz. Se trataba, en definitiva, de una investigación prolongada en el tiempo, que había conducido a la determinación y localización del IP del ordenador, desde el que operaba el acusado. Por último, destacaba el Tribunal Superior de Justicia que la Sala de instancia había hecho constar que el acusado no había reconocido su participación en los hechos, ni en todas sus circunstancias ni en toda su extensión, lo que, en definitiva, determinaba la improcedencia del reconocimiento de la atenuante solicitada.

    Los razonamientos del Tribunal Superior de Justicia resultan acertados. El rechazo de ambas atenuantes está justificado. La Sala de apelación ha reflejado las razones por las que ha atribuido mayor credibilidad o fiabilidad a un informe pericial sobre el otro, y lo ha hecho con pleno respeto a las reglas de la lógica y sin sombra de arbitrariedad. Consecuentemente, estimó acreditado que el acusado padecía ciertos problemas que afectaban, principalmente, a su capacidad de relación, pero en modo algún que tuviese sus capacidades volitivas, intelectivas y cognitivas mermadas, conociendo en todo momento, la transcendencia, gravedad e ilicitud de las conductas que se le imputaban.

    Por otra parte, la jurisprudencia de esta Sala ha admitido, ciertamente, la apreciación de la atenuante de colaboración con la justicia, por vía analógica, ante aportaciones tardías y extemporáneas del acusado, que no respetaban las exigencias temporales del artículo 21.4º del Código Penal, pero, siempre, condicionada a que esas aportaciones fuesen relevantes y sumamente eficaces para la investigación y esclarecimiento de los hechos (por todas, STS 578/2019, de 26 de noviembre). En el presente caso, quedó acreditado que los actos, que se pretenden una aportación sustancial a la investigación, eran inoperantes, ante el cúmulo de indicios y pruebas que llevaban a la identificación del acusado y a la determinación de los hechos que se le imputaban.

    A la vista de lo anterior, se constata que el recurrente se limita a reiterar el contenido de la impugnación desarrollada en la apelación. En consecuencia, la cuestión carece de relevancia casacional, en la medida en que no alega ni plantea argumentos distintos de los ya esgrimidos con anterioridad, que permitan a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación. Especialmente teniendo en cuenta que, en la impugnación de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial, ha recibido por parte del órgano de apelación una respuesta lógica, motivada y razonable y que respeta la reiterada jurisprudencia sobre el particular (que se cita y aplica adecuadamente en tal resolución).

    Procede, por todo ello, la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    En consecuencia, se dicta la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación, formulado por el recurrente contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de origen en la causa referenciada, que figura en el encabezamiento de la presente resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR