STSJ Andalucía 1148/2019, 24 de Julio de 2019

PonentePEDRO LUIS ROAS MARTIN
ECLIES:TSJAND:2019:15111
Número de Recurso521/2017
ProcedimientoRecurso contencioso-administrativo
Número de Resolución1148/2019
Fecha de Resolución24 de Julio de 2019
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA. (SEDE DE SEVILLA)

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA

Recurso número 521/2017.

SENTENCIA

ILMA. SRA. PRESIDENTA

DOÑA MARÍA LUISA ALEJANDRE DURÁN

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

DON ROBERTO IRIARTE MIGUEL

DON PEDRO LUIS ROÁS MARTÍN

En la ciudad de Sevilla, a veinticuatro de julio de dos mil diecinueve.

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla ha visto el recurso número 521/2017, interpuesto por MINAS DE AGUAS TEÑIDAS S.A.U., representada por el Sr. Procurador DON JOAQUÍN LADRÓN DE GUEVARA CANO, contra la desestimación por silencio del recurso de alzada interpuesto en 17 de abril de 2017 contra las resoluciones de la Delegación Territorial de Economía, Innovación, Ciencia y Empleo en Huelva de la Junta de Andalucía de 3 de marzo de 2017, por las que se otorgan los permisos de investigación " Los Silos " núm. 14.964, fracciones 1 a 3, en el término municipal de Paymogo (Huelva); e indirectamente, contra la norma 42 del Plan Especial de Protección del Medio Físico y Catálogo de Espacios y Bienes Protegidos de la provincia de Huelva, aprobado mediante resolución de 7 de julio de 1986 del Consejero de Obras Públicas y Transportes, cuyo texto fue publicado en el Boletín Of‌icial de la Junta de Andalucía núm. 66, de 3 de abril de 2007, siendo demandada la Consejería de Empleo, Empresa y Comercio de la Junta de Andalucía, y la mercantil GARCIBRAVO S.A., representada por la Sra. Procuradora Doña MARTA YBARRA BORES. Es ponente Don Pedro Luis Roás Martín.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el presente recurso y previos los oportunos trámites, se conf‌irió traslado a la parte actora para formalizar la demanda, lo que verif‌icó por escrito en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, solicitó que se dictare sentencia por la que estimase el recurso de contencioso-administrativo, declarando no conforme a Derecho y anulando las resoluciones impugnadas, al haber quedado derogada la norma 42 del Plan Especial de Protección del Medio Físico y Catálogo de Espacios y Bienes Protegidos de la Provincia de Huelva. Subsidiariamente, declare la nulidad de las resoluciones impugnadas por sustentarse en una prohibición genérica contraria a la Ley, la Constitución y el Derecho Europeo, conforme a lo expuesto en los fundamentos jurídicos, y asimismo anule la Norma 42 del Plan Especial de Protección del Medio Físico y Catálogo de Espacios y Bienes Protegidos de la Provincia de Huelva contra el que se articula una impugnación indirecta.

SEGUNDO

Conferido traslado del escrito anterior, se formuló escrito de contestación por las codemandadas, con expresión de los hechos y fundamentos de derecho que entendía de aplicación e interesando el dictado de una sentencia que desestimare el recurso contencioso-administrativo.

TERCERO

Recibido el pleito a prueba y practicadas las que fueron admitidas, con el resultado obrante en las actuaciones, formularon las partes sus respectivos escritos de conclusiones, quedando f‌inalmente las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, f‌ijándose al efecto el día 22 de julio de 2019, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Impugna la recurrente las resoluciones de la Delegación Territorial de Economía, Innovación, Ciencia y Empleo en Huelva, de 3 de marzo anterior, por las que se otorgan los permisos de investigación " Los Silos " núm. 14.964, fracciones 1 a 3, en el término municipal de Paymogo (Huelva), sobre quince de las ciento cincuenta cuadrículas mineras interesadas, al estimar que solo es posible la actividad minera en las anteriores dado que el resto resultan afectadas por el citado Plan Especial de Protección del Medio Físico y Catálogo de Espacios y Bienes Protegidos de la provincia de Huelva, aprobado mediante resolución de 7 de julio de 1986 del Consejero de Obras Públicas y Transportes, cuyo texto fue publicado en el Boletín Of‌icial de la Junta de Andalucía núm. 66, de 3 de abril de 2007. Estima esta parte que la prohibición de las actuaciones mineras contenida en la norma 42 del anterior plan especial resulta genérica y falta de fundamentación y de ponderación de los intereses en conf‌licto y esgrime dos informes periciales elaborados por parte de la Universidad de Sevilla junto con la empresa consultora EKOTONIA, así como por parte de la empresa consultora EPCA, de los que resulta la ausencia de valores ambientales presentes en la " Dehesa de Paymogo " que justif‌iquen aquella prohibición genérica.

Alega la Administración demandada en su escrito de contestación a la demanda, que tanto las resoluciones de 3 de marzo de 2017 como la aplicación que en ellas se hace del artículo 42 del PEPMF-HU como norma vigente resultan plenamente ajustadas a Derecho, sin que este precepto pueda considerarse derogado o resulte contrario al artículo 122 de la Ley 22/1973, de 21 de julio, de Minas.

También se opone a la demanda la empresa codemandada, que parte en sus consideraciones de la necesidad de deslindar el diferente régimen de protección existente entre las diversas zonas afectadas por el permito de investigación pretendido. En primer lugar, porque la Norma 42 del PEPMF-HU regula todo el régimen de protección de aplicación a la " Dehesa de Paymogo ", pero también a otros espacios diferentes de la provincia de Huelva, en razón a su catalogación como " Paisajes Agrarios Singulares ", los cuales no tienen ninguna coincidencia territorial con la zona norte de la Zona de Especial Conservación " Andévalo Occidental ". En segundo lugar, el PEPMF-HU y la ZEC son instrumentos de protección que tienen diferente naturaleza jurídica y objeto, y que protegen valores distintos.

SEGUNDO

El artículo 122 de la Ley de Minas previene que " cualquier prohibición contenida en los instrumentos de ordenación sobre actividades incluidas en la Ley de Minas deberá ser motivada y no podrá ser de carácter genérico ".

Acerca del alcance de este precepto ha dicho el Tribunal Supremo, en sentencia de 19 de septiembre de 2016, RC 2081/2015: " Sobre la cuestión de fondo que se plantea en ambos recursos, la STC 64/1982 concedió prevalencia al art. 128.1 CE, considerando contrario a lo dispuesto en el mismo y en el art. 45 CE, la prohibición genérica de las actividades extractivas, por sustraerse de la riqueza nacional los recursos mineros, admitiendo que las Comunidades Autónomas impongan cargas adicionales para proteger el medio ambiente, pero no la prohibición general de las actividades extractivas de las secciones C) y D), que son las de mayor importancia económica. Esta doctrina fue aplicada en la STC 170/1989, que desestimó el recurso, precisamente, porque la prohibición quedaba limitada a unos terrenos muy concretos, y destinada, fundamentalmente, a las secciones

  1. y B), y se entendió que estaba implícito un interés público prioritario.

Por otra parte, existe ya unan doctrina consolidada caracterizada por:

  1. Estimar la ilegalidad de aquellos instrumentos de planif‌icación prohibitivos de actividades extractivas que no estaban correctamente justif‌icados.

    Es el caso de la STS de 23 de marzo de 2012, RC 2650 / 2008, así como las que en ella se citan, por la que fue conf‌irmada la anulación del artículo 24 del Plan Especial Municipal de Protección del Paraje Natural "La Dehesa", en el término municipal de Soneja (Castellón), que prohibía las actividades extractivas porque "La prohibición de la actividad extractiva, contenida en el artículo 24 del plan especial, no se justif‌ica, porque en la memoria del plan f‌igura que la "minería es inexistente en la actualidad en el ámbito del plan". Y al concretar las diversas áreas del plan --áreas de reserva, áreas de protección ecológica y áreas de uso público--, en las

    dos primeras se plasma tal prohibición, mientras que en la última se ignora. Por otro lado, como recoge la sentencia, mientras que otras prohibiciones de usos agrícolas o cinegéticos tienen una justif‌icación concreta en la memoria del plan, tal motivación no repara en la actividad minera. Y, en f‌in, la inexistencia de tal actividad a que alude el plan viene desmentida por los hechos, pues constan permisos de investigación, concesiones y autorizaciones de explotaciones mineras. No está de más añadir que sobre la falta de justif‌icación de este tipo de prohibiciones, contenidas en el planeamiento, nos hemos pronunciado recientemente, aunque en casos no exactamente asimilables la ahora enjuiciado, en Sentencias de 30 de noviembre de 2011 (recurso de casación

    n.º 5617/2008 ) y de 3 de noviembre de 2010 (recurso de casación n.º 5294/2007 )".

    En el mismo sentido, en la STS de 14 de febrero de 2012, RC 1049/2008, fue declarada ajusta a derecho la prohibición por el Plan General de Ordenación Urbana de Actividades Extractivas Mineras en el término municipal de Vilafamés, por cuanto tal prohibición se llevó a cabo tras un exhaustivo juicio de ponderación, en el que se consideró prevalente la protección ambiental.

  2. Ilegalidad de las prohibiciones extractivas previstas con carácter de generalidad. Es el caso de la STS de 30 noviembre de 2011, RC 5617/2008, por la que fue conf‌irmada la anulación por la Sala de instancia de una Modif‌icación Puntual de Normas Subsidiarias de Las Navas del Marqués (Avila), que tenía por objeto prohibir en el suelo rústico común las actividades extractivas, por considerar que tal prohibicion generica no estaba justif‌icada o amparada en informe alguno. También debemos citar la STS de 3 de noviembre de 2010, RC 5294/2007, en que fue anulada la prohibición total de extracciones mineras en determinados suelos de Segovia y su Entorno, contenida en las Directrices de Ordenación...

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