STSJ Navarra 170/2019, 5 de Julio de 2019

PonenteANTONIO SANCHEZ IBAÑEZ
ECLIES:TSJNA:2019:552
Número de Recurso279/2018
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Número de Resolución170/2019
Fecha de Resolución 5 de Julio de 2019
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 000170/2019

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTA,

DÑA. MARÍA JESÚS AZCONA LABIANO

MAGISTRADOS,

DÑA. RAQUEL HERMELA REYES MARTÍNEZ

D. ANTONIO SÁNCHEZ IBÁÑEZ

En Pamplona/Iruña, a 05 de julio de 2019

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, constituida por los Ilustrísimos Señores Magistrados expresados, el presente recurso ordinario Nº 279/2.018, seguido para la sustanciación del recurso contencioso-administrativo formulado contra el Acuerdo 5/2.018, de 23 de marzo, del Jurado de Expropiación de Navarra en pieza separada del justiprecio de la f‌inca polígono 4, parcela 38 de Fontellas, propiedad de "Anida, Operaciones Singulares, S.L.", los autos del Recurso nº 0000279/2018 promovido contra Resolución de 23 de marzo de 2018 del Jurado de Expropiación de Navarra, con el nº 5/2018, en la que se f‌ija el justiprecio de la f‌inca sita en Fontellas, polígono 4, parcela 38, afectada por el Proyecto "Línea eléctrica de alta tensión SET Cortes-SET Tudela-SET La Serna, en los términos municipales de Cortes, Buñuel, Ribaforada, Fontellas, Cascante, Murchante y Tudela", f‌inca sita en Buñuel, polígono 4, parcela 38. Siendo partes: como recurrente, "SIEMENS GAMESA Renewable Energy Winds Farms, S.A.U., representado por la Procuradora Dña. ALICIA CASTELLANO ÁLVAREZ y dirigido por el Letrado D. FAUSTO SÁNCHEZ MARTÍNEZ DE PINILLOS; como demandado el JURADO DE EXPROPIACIÓN DE NAVARRA, representado y dirigido por el ASESOR JURÍDICO LETRADO DE LA COMUNIDAD FORAL NAVARRA, venimos en resolver con base en los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 23 de marzo de 2.018, se dictó por el Jurado de Expropiación de Navarra el Acuerdo 5/2.018 que aprobaba el informe del Vocal técnico de fecha 12 de marzo de 2.018, que se tenía por incorporado a dicho acuerdo, f‌ijaba como justo precio de la expropiación en lo que se refería a la f‌inca polígono 4, parcela 38 de Fontellas, cantidad de 61.123,60 Euros, más los intereses legales.

SEGUNDO

Por la parte actora se ejercitó recurso contencioso-administrativo en el que solicitaba su estimación con revocación de la resolución recurrida y al que se dio el trámite legalmente establecido.

TERCERO

Elevadas las actuaciones a la Sala y formado el correspondiente rollo, tras las actuaciones legalmente prevenidas, se señaló para votación y fallo el día dos de julio de 2019.

Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ANTONIO SÁNCHEZ IBÁÑEZ quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

De los escritos de demanda y contestación.

Por la representación procesal de la recurrente, se ha interpuesto el presente recurso contenciosoadministrativo, Procedimiento Ordinario nº 279/2.018, contra la resolución, Acuerdo 5/2.018, de 23 de marzo, del Jurado de Expropiación de Navarra en pieza separada del justiprecio de la f‌inca polígono 4, parcela 38 de Fontellas, propiedad de "Anida, Operaciones Singulares, S.L.", afectada por el Proyecto "Línea eléctrica de alta tensión SET Cortes-SET Tudela SET-La Serna, en los términos municipales de Cortes, Buñuel, Ribaforada, Fontellas, Cascante, Murchante y Tudela", f‌inca sita en Buñuel, polígono 4, parcela 38. La demanda se sustenta, en síntesis, en que mediante resolución de 30 de marzo de 2.012, la Dirección General de Empresas e Innovación de Navarra, aprobó y declaró la utilidad pública del proyecto denominado "Línea eléctrica de alta tensión SET Cortes, SET-Tudela, SET-La Serna, en los términos municipales de Cortes, Buñuel, Ribaforada, Fontellas, Cascante, Murchante y Tudela", que llevaba implícita la declaración de urgencia y necesidad de ocupación del expediente expropiatorio. Con fecha 11 de septiembre de 2.012 se procedió al levantamiento del acta previa a la ocupación de la f‌inca, que tiene naturaleza de tierra de labor de regadío. Ante las desavenencias para alcanzar un mutuo acuerdo entre benef‌iciaria y titular expropiado, se abrió por parte de la Administración expropiante la correspondiente pieza de justiprecio, requiriéndose al expropiado la formulación de la hoja de aprecio, que no remitió. La actora, por el contrario, sí la remitió, por un importe de 3.562,27 Euros. El 23 de marzo de 2.018, mediante la resolución recurrida, el Jurado Provincial f‌ijó el justiprecio de la f‌inca en 61.123,60 Euros. Alega la recurrente que es doctrina pacíf‌ica de la Sala Tercera del Tribunal Supremo la naturaleza " iuris tantum" de la presunción de acierto y veracidad de los acuerdos del Jurado de Expropiaciones, lo que supone que puede ser desvirtuada por cualquier medio probatorio que acredite una infracción del acuerdo con preceptos legales o un error o disconformidad patente con los elementos de juicio que obren en el expediente. De la misma manera, se reconoce que la prueba pericial es el medio más idóneo, cuando viene avalado con las formalidades y rigor establecidos en la Ley de Enjuiciamiento Civil, por tener las mismas características de objetividad e imparcialidad que el acuerdo del Jurado. En el presente asunto, la f‌inca litigiosa tiene la condición de rústica y, de acuerdo con lo prescrito en la Ley 8/2.007, de 30 de octubre, de Suelo, artículo 21.2.b), que dispone "2. Está en la situación de suelo rural: (...)

  1. El suelo para el que los instrumentos de ordenación territorial y urbanística prevean o permitan su paso a la situación de suelo urbanizado, hasta que termine la correspondiente actuación de urbanización, y cualquier otro que no reúna los requisitos a que se ref‌iere el apartado siguiente.", su clasif‌icación sería de suelo rural por cuanto se trata de un suelo urbanizable como consecuencia de la aprobación en 2.009 de un Plan Sectorial de Incidencia Supramunicipal que contempla la construcción de un campo de golf y viviendas, que no solo no se ha ejecutado, sino que la promotora ni siguiera ha aportado al Ayuntamiento de Fontellas los necesarios Proyectos de reparcelación, de urbanización o solicitudes de licencia de obras, por lo que, concluye la actora, la valoración tanto del suelo, como del demérito de la f‌inca, se tendrá que realizar como rústica. De este extremo deviene la principal discrepancia con la resolución impugnada, puesto que el Jurado de Expropiación aplica un porcentaje del 20% del valor total de la parcela como demérito, sin justif‌icación y de forma desproporcionada, por cuanto la superf‌icie afectada por la línea eléctrica por la cual se ha expropiado es de un 2,28% de la f‌inca y, a mayor abundamiento, es solo una parte casi residual del conjunto de f‌incas que comprende el PSIS. Finalmente, alega que la propiedad no presentó durante el trámite administrativo ninguna hoja de aprecio, pese a haber sido requerido para ello, por lo que la resolución recurrida vulnera lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley de Expropiación Forzosa, en el que se establece: "El Jurado de Expropiación, a la vista de las hojas de aprecio formuladas por los propietarios y por la Administración, decidirá ejecutoriamente sobre el justo precio que corresponda a los bienes o derechos objeto de la expropiación.", siendo doctrina reiterada de la Sala Tercera del Tribunal Supremo que el justiprecio ha de estar enmarcado en todo caso entre lo pedido por el expropiado y lo ofrecido por el expropiante.

Por su parte, la Administración recurrida se opuso por los motivos expuestos en su contestación, alegando que el Acuerdo es conforme a derecho por cuanto no se ha podido desvirtuar su presunción de acierto y señala que la valoración de la servidumbre aérea, demérito del resto de la f‌inca, etc., se han realizado con base en el informe elaborado por el Vocal Técnico del Jurado y, por lo que hace a la determinación del porcentaje aplicado para valorar el demérito de la f‌inca, señala que la resolución recurrida se fundamenta en la doctrina de esta Sala y alega que la servidumbre de paso de energía eléctrica comprende además del vuelo sobre el predio sirviente, el establecimiento de postes, torres o apoyos f‌ijos para sustentación de los cables conductores de energía y el derecho de construcción, vigilancia, conservación y reparación de las correspondientes instalaciones. Los efectos de su implantación, señala, ha de apreciarse que afectan a la totalidad de la parcela en cuanto a su vocación urbanística, bien residencial, bien dotacional deportiva, de ahí la corrección de la resolución recurrida, remitiéndose de nuevo a la doctrina de esta Sala. Finalmente, en cuanto a la ausencia de valoración del titular expropiado, alega que no contraviene el artículo 34 de la LEF la resolución recurrida, por cuanto dicha Ley, ni su

reglamento, recogen previsión alguna respecto al silencio del expropiado y los efectos sobre la determinación del justiprecio, remitiéndose a la doctrina de la Sala Tercera.

SEGUNDO

Hechos relevantes en la cuestión.

Por Resolución de 13 de junio de 2.011, del Director del Servicio de Energía, Minas, Telecomunicaciones y Seguridad Industrial del Gobierno de Navarra, se aprobó el proyecto y declaración de utilidad pública de instalación eléctrica de alta tensión a la que hemos hecho referencia.

Por Resolución 771DGE/2.012, de 30 de marzo, del Director General de Empresa e Innovación, se aprobó el proyecto y se declaró en concreto la utilidad pública de la repetida línea de alta tensión.

Con fecha 3 de mayo de 2.012 la recurrente y benef‌iciaria de la expropiación interesó la convocatoria de actas previas respecto de los bienes objeto del litigio.

Con fecha 26 de abril de 2.017, se remitió a la propiedad la hoja de aprecio formulada por la benef‌iciaria, por un importe de 3.562,27 euros, sin que por parte de la propiedad se remitiera hoja de aprecio alguna.

TERCERO

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