ATS 12/2020, 15 de Junio de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución12/2020
Fecha15 Junio 2020

Conflicto de Competencia:

Ponente: Excmo. Sr. D. Isaac Merino Jara

Secretaría de Gobierno

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala Especial de Conflictos de Competencia Art. 42 LOPJ

Auto núm. 12/2020

Excmos. Sres.

D. Carlos Lesmes Serrano

D. Antonio V. Sempere Navarro

D. Isaac Merino Jara

En Madrid, a 15 de junio de 2020.

Esta sala ha visto

Esta Sala ha visto el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado de lo Social núm. 4 de Córdoba y el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 4 de Córdoba.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Isaac Merino Jara.

H E C H O S

PRIMERO

Origen de la reclamación.

Doña Estela venía desempeñando, desde el 17 de abril de 2006 las funciones de secretaria en el Juzgado de Paz de DIRECCION000 (Córdoba) en virtud de resolución de la Delegación Provincial de la Consejería de Justicia y Administración Pública de la Junta de Andalucía en la que se aprobó su nombramiento, como personal civil no funcionario al servicio de organismos o entidades de la Administración Local.

A partir del 2 de julio de 2013, la relación entre la demandante y el Ayuntamiento de DIRECCION000 fue laboral, basada en ocho contratos de trabajo de duración determinada, a tiempo completo, eventual por circunstancias de la producción.

El 20 de junio de 2014, la interesada presentó reclamación previa ante el Ayuntamiento para que se reconociera el carácter indefinido de la relación laboral, reclamación que fue desestimada por resolución de 24 de junio de 2014, lo que motivó la interposición de demanda ante los órganos jurisdiccionales del orden social de Córdoba.

El Juzgado de lo Social núm. 4, citó a las partes al acto de conciliación señalado el día 15 de diciembre de 2014, en el que el Ayuntamiento reconoció expresamente el carácter indefinido de la relación laboral, manteniéndose las condiciones laborales precedentes.

Se celebró entonces nuevo contrato, esta vez indefinido, el 1 de marzo de 2015, para que continuara prestando a las mismas funciones de secretaria del Juzgado de Paz, a tiempo completo.

El 9 de junio de 2015, la interesada solicitó reducción de jornada por cuidado de hijo menor de 12 años, reducción que le fue concedida.

El 17 de marzo de 2016, le fue notificada a doña Estela, el decreto de la Alcaldía núm. 2016/290 por el que se resolvía el contrato laboral basándose en la pérdida de idoneidad de la actora para el desempeño del puesto laboral.

SEGUNDO

Demanda ante el orden social.

La actora presentó, el 9 de mayo de 2016, demanda de acción de despido contra el Ayuntamiento de DIRECCION000 (Córdoba), que fue turnada al Juzgado de lo Social núm. 4 de Córdoba.

El Juzgado de lo Social núm. 4 de Córdoba, por sentencia de 28 de diciembre de 2016, desestimó la demanda y declaró la nulidad de pleno derecho la relación laboral que unía a las partes, declarando igualmente inexistente el contrato de trabajo suscrito el 2 de julio de 2013 y sus posteriores renovaciones y transformaciones, sin que fuera posible, por ello, su extinción.

Recurrida la sentencia por la parte actora en suplicación, la Sala de lo Social del TSJ de Andalucía -sede Sevilla- dictó sentencia el 30 de noviembre de 2017 mediante la que desestimó el recurso y, acogiendo la excepción de falta de competencia de la jurisdicción social planteada por el Ayuntamiento, desestimó la demanda sin entrar a conocer del fondo del asunto, por entender competente al orden contencioso-administrativo.

Formalizado recurso de casación para la unificación de doctrina, fue inadmitido por Auto del Tribunal Supremo Sala Cuarta, de 28 de noviembre de 2018, por no apreciarse existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la designada como sentencia de contraste.

TERCERO

Demanda ante el orden contencioso.

Ante la declaración de incompetencia referida, la representación procesal de doña Estela interpuso demanda con el mismo objeto ante la jurisdicción contencioso-administrativa - en la que se solicitaba la nulidad del decreto de la Alcaldía por el que se había acordado su cese como secretaria del Juzgado de Paz y la extinción de su relación con el Ayuntamiento-, el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 4 de Córdoba, por sentencia de 7 de octubre de 2019, declaró la inadmisibilidad del recurso por falta de jurisdicción, al considerar que el orden jurisdiccional llamado a conocer es el social.

CUARTO

Tramitación del conflicto de competencia.

Interpuesto recurso por defecto de jurisdicción el 11 de noviembre de 2019 y recibidas las actuaciones, se confirió traslado al Ministerio Fiscal del orden Contencioso Administrativo, para informe, que lo evacuó en el sentido de considerar competente a la jurisdicción social al no derivar la relación laboral de un régimen estatutario sino de una contratación laboral.

QUINTO

Pretensiones y alegaciones de los órganos en conflicto, del recurrente y del Ministerio Fiscal.

  1. Argumentos del Juzgado de lo Social.

    La Sala de lo Social del TSJ de Andalucía -sede Sevilla- considera competente al orden contencioso-administrativo, en síntesis, por las siguientes razones:

    - Aunque la demandante no es funcionaria de carrera, tiene encomendado el ejercicio de funciones públicas -las propias de los letrados de la Administración de Justicia; a las que están asimiladas, a estos efectos, las desempeñadas por los secretarios de los Juzgados de Paz, conforme a lo declarado por la STC 62/90, de 30 de marzo.

    - En consecuencia, el secretario del Juzgado de Paz no debe ser considerado como un trabajador al que resulte aplicable el Estatuto de los Trabajadores (ET, en lo sucesivo) y demás normativa laboral, a pesar de que en su relación se den todas las notas de la relación laboral -voluntariedad, dependencia y ajenidad-, ya que, conforme a lo dispuesto en el art. 1.3.a) ET, de la aplicación de este no solo están excluidos los funcionarios públicos, sino también el personal al servicio del Estado, las corporaciones locales y las entidades públicas autónomas cuando, al amparo de una ley, su relación se regule por normas administrativas o estatutarias.

    - La relación de la actora con el Ayuntamiento trae causa de lo dispuesto en el art. 50.3 Ley 38/1988, de 18 de diciembre, de Demarcación y Planta Judicial (en lo sucesivo, LDPJ), en el que se hace referencia al nombramiento por el Ayuntamiento de una "persona idónea", por lo que la relación nace, en consecuencia, de un acto de autoridad efectuado por la Administración en el ejercicio de una potestad que le es propia.

    -Tal nombramiento, como verdadero acto administrativo -que puede realizar la Administración con plena facultad y competencia, siempre con sometimiento a lo dispuesto en la ley-, se presume válido en tanto no se declare su nulidad o ineficacia por los órganos jurisdiccionales del orden contencioso-administrativo.

    -En consecuencia, la pretensión deducida -en la que se impugna la decisión del Ayuntamiento de cesar a la actora como secretaria del Juzgado de Paz por no considerarla ya "persona idónea"- es propia del orden contencioso-administrativo.

  2. Argumentos del Juzgado de lo Contencioso.

    El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo inadmitió el recurso al entender competente a la jurisdicción social, por las siguientes razones:

    - Es indubitado que la resolución recurrida acuerda tanto cesar a la actora como secretaria del Juzgado de Paz como extinguir su relación laboral con el Ayuntamiento como auxiliar administrativo municipal.

    - La situación de la actora desde el 2 de julio 2013 se transformó -desde una situación de nombramiento para el desempeño de funciones sin un específico régimen, y sin perjuicio de una indemnización- en una relación laboral municipal formalizada mediante contratación y con un régimen jurídico especifico.

    -El conocimiento de las controversias relacionadas con la extensión de las relaciones de trabajo personal municipal corresponde al orden social, no al contencioso administrativo, según se desprende tanto de los artículos 1 a 4 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social (a partir de aquí, LRJS) como de los arts. 1 a 3 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso administrativa (en adelante LRJCA)

    - Con el nombramiento como "persona idónea" para desempeñar la función de secretario del Juzgado de Paz, realizado al amparo del art. 50 LDPJ, no se adquiere la condición de funcionario, aunque la persona designada quede vinculada con la Administración de una forma cercana a lo estatutario -como consecuencia del desempeño de funciones propias del personal al servicio de la Administración de Justicia-.

    - Sin embargo, cuando quien desempeña las funciones de secretario del Juzgado de Paz es personal municipal laboral indefinido, la relación entre este y la Administración no es estatutaria, sino laboral, como ocurre en el caso, en el que se produjo una sucesión de contratos temporales e, incluso, un proceso judicial, en cuyo acto de conciliación el Ayuntamiento reconoció a la actora la condición de personal laboral indefinido.

    - En este caso, por lo tanto, el control jurisdiccional de la decisión extintiva de la relación no corresponde al orden contencioso-administrativo, ya que no solo se recurre el cese en el desempeño de las funciones de la recurrente como secretaria del Juzgado de Paz, sino la extinción de su relación laboral con el ayuntamiento como auxiliar administrativo.

    - El Juzgado cita, en apoyo de su tesis, la STSJ Galicia, Sala de lo Social, de 10 de julio de 2015, que aborda un supuesto de hecho similar.

  3. Informe del Ministerio Fiscal.

    El Ministerio Fiscal entiende que la competencia para conocer del asunto corresponde al orden social, por las siguientes razones:

    - Dispone el art. 2 a) LRJS que la jurisdicción social conocerá de las cuestiones litigiosas que se promuevan entre empresarios y trabajadores.

    - Sin necesidad de remontarse a valorar las contrataciones eventuales previas, a partir del 1 de marzo de 2015 se formalizó con el Ayuntamiento de DIRECCION000 un contrato de trabajo indefinido para que, con la categoría de auxiliar administrativo, la demandante realizara funciones de secretaria del Juzgado de Paz de la localidad, percibiendo una retribución mensual con prorrata de pagas extraordinarias a cargo del Ayuntamiento de 1.310,04 euros, de modo que la extinción de su contrato de trabajo, acordado, lógicamente, previa la resolución administrativa correspondiente, es competencia de la jurisdicción social.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La general atribución de competencia en favor de la Jurisdicción Social.

Resulta muy reveladora la Exposición de Motivos de la citada LRJS cuando, primeramente, explica que mediante sus previsiones se modifica "el ámbito de conocimiento del orden jurisdiccional social, que se amplía, racionaliza y clarifica respecto a la normativa anterior, lo que constituye la principal novedad. La presente Ley reguladora de la jurisdicción social concentra en el orden social, por su mayor especialización, el conocimiento de todas aquellas materias que, de forma directa o por esencial conexión, puedan calificarse como sociales. La mayor nitidez del contorno competencial de la jurisdicción requería de una expansión para unificar el conocimiento de los conflictos y pretensiones que se produzcan en el ámbito laboral, sindical o en el de la Seguridad Social".

Igualmente ilustrativa resulta dicha Exposición de Motivos cuando unas líneas después señala: "El objetivo principal de esta nueva Ley es establecer, ampliar, racionalizar y definir con mayor claridad el ámbito de conocimiento del orden jurisdiccional social, con fundamento en su mayor especialización, conocimiento más completo de la materia social y marco procesal especialmente adecuado a los intereses objeto de tutela de este orden". Y más tarde cuando expone que "el Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral hasta ahora vigente ya recogía, en el apartado 3 de su artículo 3, la habilitación legal al Gobierno para incorporar al mismo las modalidades y especialidades procesales correspondientes a pretensiones sobre impugnación de resoluciones administrativas, tradicionalmente tuteladas en el orden contencioso-administrativo". Explicación que va seguida del siguiente texto: "Igualmente, la necesidad de consolidar el ámbito material del orden social también se ha hecho patente en la práctica jurisdiccional, donde han sido frecuentes los conflictos dimanados de la heterogeneidad en las resoluciones de órganos judiciales inscritos en órdenes distintos. Hasta ahora, los tribunales que integran el orden social, a pesar de su razonable funcionamiento, no estaban siempre en condiciones de asegurar la tutela judicial efectiva en un tiempo razonable y con respeto al principio de seguridad jurídica. Esto se ha debido fundamentalmente a la disgregación del conocimiento de determinadas y esenciales materias sociales entre diversas jurisdicciones distintas de la social, como la contencioso-administrativa o la civil. He aquí las dificultades que han generado el denominado "peregrinaje de jurisdicciones", que provocaba hasta ahora graves disfunciones y una merma en la efectiva protección de los derechos de las personas".

Es por ello por lo que, concluye esa Exposición de Motivos "Ha llegado pues el momento de racionalizar la distribución competencial entre los órdenes jurisdiccionales en el ámbito de las relaciones laborales. Con la nueva Ley reguladora de la jurisdicción social se afronta una modernización de la norma a partir de la concentración de la materia laboral, individual y colectiva, y de Seguridad Social en el orden social y de una mayor agilidad en la tramitación procesal. De esta manera, se pretenden superar los problemas de disparidad de los criterios jurisprudenciales, dilación en la resolución de los asuntos y, en consecuencia, fragmentación en la protección jurídica dispensada. Estos problemas son incompatibles con los principios constitucionales de seguridad jurídica y tutela judicial efectiva, así como con el funcionamiento eficiente del sistema socioeconómico".

SEGUNDO

Preceptos aplicables.

Sabido es que el artículo 1 de la LRJS, define el orden jurisdiccional social, estableciendo que "los órganos jurisdiccionales del orden social conocerán de las pretensiones que se promuevan dentro de la rama social del Derecho, tanto en su vertiente individual como colectiva, incluyendo aquéllas que versen sobre materias laborales y de Seguridad Social, así como de las impugnaciones de las actuaciones de las Administraciones públicas realizadas en el ejercicio de sus potestades y funciones sobre las anteriores materias".

Por su parte, los artículos 2 y 3 LRJS se refieren, respectivamente, a "ámbito del orden jurisdiccional social" y "materias excluidas". Finalmente, el artículo 4 de dicha Ley está dedicado a la "competencia funcional por conexión".

Por su parte, los artículos 2, 3 y 4 LRJCA) se configuran, a los presentes efectos, a modo de réplica de los recién indicados preceptos de la legislación laboral.

Recordado eso y fijándonos ya en los preceptos concretamente aplicables, proceder recordar que la controversia se centra, a fin de cuentas, en la extinción del contrato laboral suscrito el 1 de marzo de 2015 entre el Ayuntamiento de DIRECCION000 y Estela Estela y, siendo así, resulta competente el orden jurisdiccional social, puesto que el artículo 2.a) LRJS establece que es a los órganos de ese orden a los que corresponde conocer las cuestiones litigiosas que se promueven entre empresarios y trabajadores como consecuencia del contrato de trabajo, como argumentamos en el siguiente fundamento.

TERCERO

Resolución del conflicto.

La LDPJ establece en el apartado 1 de su artículo 50 que "la Secretaría de los Juzgados de Paz de poblaciones de más de 7.000 habitantes y la de aquellos otros Juzgados de Paz o Agrupaciones de Secretarías de los mismos en los que la carga de trabajo lo justifique, será desempeñada por un Oficial al servicio de la Administración de Justicia, conforme se determinen en la plantilla del Cuerpo", en cambio, en su apartado 3 dispone que "en los demás Juzgados de Paz, el Ayuntamiento nombrará una persona idónea para el desempeño de la Secretaría y lo comunicará al Ministerio de Justicia para su aprobación".

Antes de proseguir conviene dejar dicho ya que nos encontramos ante el supuesto previsto en dicho apartado 3, puesto que DIRECCION000 es un municipio de menos de 7.000 habitantes.

Por su parte, el artículo 51 de la misma LDPJ establece en su apartado 2 que "en los Juzgados de Paz de poblaciones de más de 7.000 habitantes y en aquellos otros Juzgados de Paz en los que la carga de trabajo lo justifique prestarán servicio funcionarios de los Cuerpos al servicio de la Administración de Justicia, con arreglo a las plazas que se prevean en la plantilla de dichos Cuerpos", hipótesis que, como se ha aclarado antes, no sería aplicable, siendo, por tanto, aplicable el apartado 1 de mismo precepto, que tiene el siguiente tenor: "En los Juzgados de Paz se prestará servicio por personal dependiente del Ayuntamiento, sin perjuicio de la normativa aplicable al ejercicio de su función".

Como ha declarado la STS 438/2019, de 11 junio (rec. 132/2018), dictada por el Pleno de la Sala Cuarta, es voluntad del legislador de 2011 la de atraer al orden social, por su mayor especialidad, el conocimiento de todas aquellas materias que, de forma directa o por esencial conexión, puedan calificarse como sociales, incluso cuando esté implicada la administración pública.

Es importante señalar que las pretensiones que formula la parte actora no guardan relación con ninguna resolución o decisión administrativa adoptada por el Ayuntamiento de DIRECCION000 y sujeta al derecho administrativo, sino con una relación laboral cual es que la que, sin género de dudas, y con diversos avatares, desde el 2 de julio de 2017 hasta su extensión a través del decreto de la Alcaldía de 15 de marzo de 2016 (notificado dos días después) existió entre el Ayuntamiento de DIRECCION000 y doña Estela.

Por tanto, procede atribuir el conocimiento del asunto al orden social, por los siguientes motivos:

-La provisión de las Secretarías de los Juzgados de Paz y del resto del personal adscrito a las mismas se encuentra regulada en los antedichos artículos 50 y 51 LDPJ, conforme a los cuales:

En los Juzgados de Paz de poblaciones superiores a 7.000 habitantes -o en aquellos otros o Agrupaciones de Secretarías de los mismos en que la carga de trabajo lo justifique- la Secretaría es desempeñada por un oficial al servicio de la Administración de Justicia, conforme se determine en la plantilla del cuerpo (art. 50.1 LDPJ). En tales órganos han de prestar servicio, además, funcionarios de los cuerpos al servicio de la Administración de Justicia, con arreglo a las plazas que se prevean en la plantilla de dichos cuerpos (art. 51.2 LDPJ)

En consecuencia, en tales Juzgados de Paz la garantía del buen funcionamiento del servicio público de la Justicia descansa en la preparación técnica de funcionarios al servicio de la Administración de Justicia -funcionarios públicos en sentido estricto-, dependientes del Ministerio de Justicia o de las comunidades autónomas con competencias asumidas en materia de medios personales y materiales al servicio de la Administración de Justicia.

Sin embargo, en el resto de los Juzgados de Paz, el personal que coopera en la prestación del servicio público de la Justicia depende del Ayuntamiento respectivo, como consecuencia de la configuración de los Juzgados de Paz como órganos incardinados en el ámbito municipal, del que, como expresa el preámbulo de la LDPJ, depende el mantenimiento de sus medios personales y materiales.

En la misma línea, en el ámbito autonómico andaluz, el art. 9.27 de la Ley 5/2010, de 11 de junio, de Autonomía Local de Andalucía, establece como competencia propia de los municipios andaluces la provisión de medios materiales y humanos para el ejercicio de las funciones de los Juzgados de Paz.

No está contemplado sobre quién ha de recaer el nombramiento de la persona titular de la Secretaria de los Juzgados de Paz de menos de 7.000 habitantes que el Ayuntamiento considere "idónea".

Esta persona, como señaló la STC 62/1990, de 30 de marzo, no es un funcionario público, sino un particular al que se encomienda el ejercicio de funciones públicas, que no se integra en ninguno de los cuerpos de funcionarios al servicio de la Administración de Justicia ni se rige por su específico régimen jurídico.

No existe, en consecuencia, normativa reguladora de las condiciones de provisión de las Secretarías de Juzgados de Paz de menos de 7.000 habitantes, ni en lo que atañe a las exigencias o requisitos para proveer dichas plazas -formación, titulación, etc.- ni en lo relativo a la clase de régimen o vínculo jurídico que la persona elegida ha de mantener con el ayuntamiento respectivo.

Conforme a este marco jurídico, el particular al que el Ayuntamiento encomienda el ejercicio de funciones públicas como secretario de un Juzgado de Paz de menos de 7.000 habitantes no tiene por qué ostentar necesariamente la condición de personal funcionario ni de personal laboral del ayuntamiento, ya que este tiene libre y plena habilitación legal para determinar la forma de provisión de la Secretaría del Juzgado de Paz.

En consecuencia, en unos casos, los Ayuntamientos eligen a la "persona idónea" para desempeñar la Secretaría del Juzgado de Paz sin establecer con ella vínculo funcionarial ni laboral, sin alta en la Seguridad Social, limitándose a retribuirla mediante una indemnización. Sin embargo, en otros casos, la designación recae sobre personas que mantienen vínculo funcionarial con el Ayuntamiento -así, por ejemplo, cuando se designa como "persona idónea" al mismo secretario del Ayuntamiento o a un funcionario de la plantilla municipal, sistema contemplado en el derogado RD 429/1988, de 29 de abril por el que se aprobaba el Reglamento Orgánico del Cuerpo de Secretarios Judiciales-. En otros casos, en fin, las entidades locales optan por proveer el desempeño de la Secretaría mediante contratación laboral del empleado, con retribución salarial, alta en la Seguridad Social y jornada completa o parcial, según los casos

Será a la clase de vínculo jurídico existente entre las partes a la que habrá que atender para decidir el conflicto promovido.

Pues bien, conforme a la referida libertad en la determinación de la forma de provisión de la Secretaría del Juzgado de Paz, la demandante, doña Estela desempeñó sus funciones como Secretaria del Juzgado de Paz DIRECCION000, a partir del 2 de julio de 2013, en virtud de diversos contratos eventuales por circunstancias de la producción, suscritos entre ella y el Ayuntamiento de DIRECCION000.

Aun en caso de que no se estimara que tales contratos otorgaban naturaleza laboral al vínculo jurídico existente entre las partes, tras la demanda turnada al Juzgado de lo Social núm. 4 de Córdoba -que terminó mediante acuerdo conciliatorio en el que el Ayuntamiento de DIRECCION000 reconoció la existencia de una relación laboral indefinida con la actora- y la posterior formalización el 1 de marzo 2015 de un contrato laboral de trabajo indefinido, a tiempo completo, por el que se contrataba a la demandante, con categoría profesional de auxiliar administrativo para desempeñar las funciones de secretaria del Juzgado de Paz, no puede negarse el carácter laboral de la relación que vincula a las partes.

En consecuencia, procede atribuir la competencia para conocer de esta controversia a los tribunales del orden social.

LA SALA ACUERDA

  1. Declarar que la competencia para conocer de la demanda promovida corresponde a la jurisdicción social y, en concreto, al Juzgado de lo Social núm. 4 de Córdoba, con devolución de las actuaciones a los respectivos órganos jurisdiccionales en conflicto acompañadas de certificación de esta resolución.

  2. No hacer pronunciamiento en costas.

Así se acuerda y firma.

D. Carlos Lesmes Serrano D. Antonio V. Sempere Navarro

D. Isaac Merino Jara

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