ATS, 28 de Noviembre de 2018

PonenteANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
ECLIES:TS:2018:13497A
Número de Recurso1415/2018
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 28/11/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 1415/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Procedencia: T.S.J. ANDALUCÍA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: DRV/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1415/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Fernando Salinas Molina

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Antonio V. Sempere Navarro

En Madrid, a 28 de noviembre de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 4 de los de Córdoba se dictó sentencia en fecha 28 de diciembre de 2016, en el procedimiento n.º 346/2016 seguido a instancia de D.ª Guadalupe contra el Ayuntamiento de Hornachuelos, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 30 de noviembre de 2017, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 5 de febrero de 2018 se formalizó por el letrado D. José Luis Lobo Hernández en nombre y representación de D.ª Guadalupe, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta sala, por providencia de 28 de junio de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010, 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010, 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010.

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006; 18 de julio de 2008, R. 437/2007; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y 2613/2007; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y 1138/2008), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010, 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011, 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011.

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso. En efecto, en las presentes actuaciones, la sentencia de instancia desestima la demanda de nulidad e improcedencia del despido, declarando la nulidad de pleno derecho de la relación laboral que unía a las partes e igualmente inexistente el contrato de trabajo suscrito el 2 de julio de 2013 y las posteriores renovaciones y transformaciones del mismo, sin que sea posible por ello su extinción, ni condena. Recurrida en suplicación, la Sala la revoca acogiendo la excepción de falta de competencia de la jurisdicción social para el conocimiento y resolución de la cuestión planteada, con remisión a la jurisdicción contencioso-administrativa. La actora venía desempeñando las funciones propias de Secretaria del Juzgado de Paz de Hornachuelos en virtud de nombramiento por Decreto de 17 de abril 2006 de Secretaria del Juzgado de Paz de Hornachuelos, siendo aprobado dicho nombramiento por la Delegación Provincial de Córdoba de 21 de abril de 20106, estableciendo el sometimiento de dicho nombramiento a lo fijado en el art. 50,3 de la Ley 38/1988, de 28 de diciembre de Demarcación y Planta Judicial y la Orden de 17/2/2008 de la Consejería de Justicia y Administración Pública y lo dispuesto en el art. 21,1 de la Ley 7/1985, de 2 de abril , de Bases de Régimen Local en cuanto a las competencias reconocidas a los Alcaldes. Venía percibiendo una indemnización de 1310,04 € mensuales. Por Decreto de la Alcaldía de 15 de marzo de /2016 se establece que la actora ha perdido la idoneidad para el desempeño de sus funciones de Secretaria del Juzgado de Paz de Hornachuelos y, de conformidad con los artículos 9 , 27 de la Ley 5/2010, de 11 de junio, de Autonomía Local de Andalucía y 50,3 de la Ley 38/1988, de 28 de diciembre, de Demarcación y Planta Judicial , procede el cese de la demandante con extinción de la relación laboral que la une al Ayuntamiento con efectos de 1 de abril de 2016.

La Sala parte del carácter público de las funciones desempeñadas por los Secretarios de los Juzgados de Paz, y que los nombrados por el Ayuntamiento no deben ser considerados como trabajadores, en sentido técnico, es decir, a los que les es de aplicación el Estatuto de los Trabajadores y demás normativa laboral. Por lo que, como la relación de la demandante con el Ayuntamiento demandado trae causa de lo dispuesto en el artículo 50.3 de la Ley 38/1988, ha de estimarse la excepción de incompetencia. Razona que la pretensión deducida es propia del orden jurisdiccional contencioso-administrativo, pues lo que subyace en la petición explícita es la impugnación de una decisión de la Administración: el cese como Secretario de la actora y concluye que si la prestación de servicios se funda en el nombramiento efectuado por la Administración de Justicia, prestando servicios propios del personal funcionario de la Administración de Justicia, ello pone en evidencia que no se trata de una relación laboral, dado lo que dispone el artículo 1.3.a) del Estatuto de los Trabajadores, y en consecuencia nunca pudieron realizarse contratos laborales para amparar esta prestación de servicio, estando sometida la misma a las disposiciones del derecho administrativo.

La parte actora interpone recurso de casación para la unificación de la doctrina solicitando que se declare la competencia del orden jurisdiccional social para el conocimiento de los hechos sometidos al recurso jurisdiccional.

La sentencia referencial, del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 10 de julio de 2015 (rec 1964/2015), confirma la desestimación de la excepción que falta de competencia y declaración de improcedencia del despido. Se trata de un supuesto en el que el actor había venido prestando servicios como Secretario del Juzgado de Paz desde el 11 de mayo de 1988 según nombramiento de la Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia. El día 22 de diciembre de 2009, se realizó contrato temporal de obra para funciones de Secretario de Juzgado de Paz según Convenio de colaboración entre el Concello y la Consejería de Presidencia que hubo de 22 de diciembre de 2009 a 31 de diciembre de 2014. El 2 de marzo de 2011 se hizo un nuevo contrato temporal. El Concello demandado tenía menos de 7.000 habitantes. El Pleno del Concello acordó que una vez rematado el Convenio de colaboración con la Consejería, las funciones del Secretario del Juzgado de Paz se asumirán por el Secretario del Consejo o funcionario en quien delegue comunicando al demandante el fin de la duración del contrato el 30 de noviembre de 2014.

La parte demandada alega que la jurisdicción social no es competente para conocer de la pretensión formulada dado que la relación no es laboral. La Sala rechaza el recurso, manteniendo la competencia de la jurisdicción social, pues la nueva contratación laboral llevada a cabo el 22 de diciembre de 2009 deriva del propio Convenio de colaboración suscrito entre la Consejería y el propio Ayuntamiento demandado, dentro de las competencias asumidas por la Xunta de las funciones y servicios que dentro de las competencias asumidas del territorio de Galicia desempeñaba la Administración del Estado sobre revisión y aprobación de las agrupaciones de las Secretarías de los Juzgados de Paz.

De lo expuesto no se aprecia que las sentencias comparadas sean contradictorias pues, si bien en ambas los demandantes tuvieron una contratación administrativa de personal idóneo para desempeñar funciones de Secretario del Juzgado de Paz de población de menos de 7.000 habitantes, en el caso examinado por la sentencia referencial la situación del actor es modificada posteriormente en virtud de contratación laboral derivada del Convenio de colaboración suscrito entre la Consejería y el Ayuntamiento demandado. Circunstancia que no concurre en el supuesto de la sentencia ahora recurrida.

SEGUNDO

Ante la realidad antes indicada resultan inaceptables las muy elaboradas alegaciones de la recurrente en el sentido de entender que sí que concurren los presupuestos legalmente establecidos para conocer del recurso, deviniendo resolución adecuada la que sostiene el Ministerio Fiscal de inadmisión del recurso por la falta de los indicados requisitos legales, con todas las consecuencias inherentes a tal declaración de conformidad con lo previsto en el art. 225 LRJS, sin que proceda la imposición de costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. José Luis Lobo Hernández, en nombre y representación de D.ª Guadalupe contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 30 de noviembre de 2017, en el recurso de suplicación número 675/2017, interpuesto por D.ª Guadalupe, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 4 de los de Córdoba de fecha 28 de diciembre de 2016, en el procedimiento n.º 346/2016 seguido a instancia de D.ª Guadalupe contra el Ayuntamiento de Hornachuelos, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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